INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 32/94. MARIA ESTHER GARCIA BAZAN.
Fecha: 27-Sep-1993
En El Escrito Por El Que La Quejosa Hizo Valer El Incidente De Inejecución Manifestó
"MARIA ESTHER GARCIA BAZAN, por mi propio derecho promoviendo en los autos del juicio arriba indicado, de la manera más atenta comparezco y manifiesto: Que interpongo esta QUEJA: por incumplimiento a la ejecutoria dictada. Que se declaró ejecutoriada la sentencia de fondo dictada en este juicio, concediéndome la protección constitucional para el efecto de que no fuera privada de la posesión del inmueble materia de la controversia en el juicio original, en el que no fui emplazada, oída y mucho menos vencida en juicio, ordenándose en la resolución que se respetara a la quejosa LA GARANTIA DE AUDIENCIA; sin embargo la C. Juez Décimo Primero de lo Civil, en forma ilegal, violando la normatividad procesal y en un supuesto cumplimiento a la resolución de PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, con fecha 27 de septiembre de 1993, emitió un auto en el que señala que se me emplace en términos del auto inicial, es decir del auto de admisión de la demanda entablada en 1990, contra FELIPE GONZALEZ, en el expediente 311/90 misma demanda que anexa en su cédula de notificación y que yo adjunto al presente escrito y en donde se ve claramente que a quien demanda es a FELIPE GONZALEZ y no a la quejosa, que las prestaciones que se demandan no son dirigidas a la quejosa, que los hechos de la misma no tienen ninguna relación con la quejosa, por lo que en consecuencia, se está violando la naturaleza procesal del juicio, y no se toma en cuenta que al no habérseme emplazado legalmente como TERCERA extraña al juicio, hace que la nulidad del procedimiento que implica la concesión del AMPARO, en relación al derecho de audiencia, comprenda, todo el juicio y no solamente lo actuado, por lo que si no fuera así, y el cumplimiento de la ejecutoria debe abarcar la nulidad del juicio y reponerse en su totalidad, porque si no se podría llegar al absurdo que en un mismo juicio y por la misma autoridad, se dictaran sentencias igualmente válidas que pudieran ser contradictorias, por lo que el referido auto viola en forma absoluta el sentido y el alcance jurídico constitucional que me ha otorgado la Justicia Federal, además de constituir una aberración jurídica, violatoria a todas luces de la normatividad procesal, que señala, con disposición constitucional, que en todo juicio deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, en este caso en los términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, lo que no es así, ya que la demanda es contra FELIPE GONZALEZ y no contra la quejosa, y todos los hechos refieren al demandado en el juicio original y no a la promovente de esta queja, que se encuentra protegida por la JUSTICIA FEDERAL, para que no SE LE DESPOSESIONE DEL INMUEBLE, y se le respete la garantía de audiencia. Resulta oportuno recordar que la garantía de audiencia, implica la exigencia de un estado de derecho, es decir de la necesidad de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, en este caso falta la motivación, ya que la demanda se refiere a otra persona los hechos también y no al caso concreto de la quejosa, y faltando los requisitos de motivación y fundamentación es evidente, que se viola nuevamente el segundo párrafo del artículo 14 constitucional que establece el derecho de audiencia, que es un principio político y jurídico fundamental en el que subyace la exigencia incontrovertible de aplicar apropiada y correctamente la ley, lo que no sucede en este caso, ya que lógica simplista y exenta la técnica jurídica, la Juez cree cumplir con el principio de legalidad, haciéndome un traslado de un emplazamiento que fue dirigido al demandado y no a la tercera extraña a juicio, que nunca se menciona en la demanda ni en todo el juicio y jamás se relaciona hechos con la misma, por lo que es evidente que la Juez, está violando la orden y resolución del más Alto Tribunal de nuestro país, para que se respete mi derecho de audiencia, y hace todo lo contrario a lo que la propia ejecutoria ordena y la ley procesal establece. A mayor abundamiento debe señalarse que del contenido del artículo 14 constitucional se desprende el significado que al debido proceso legal se ha otorgado, y que es el de garantizar mediante juicio seguido ante los tribunales, la protección de la integridad física, de la libertad, y de los bienes y en este caso de la posesión del inmueble, que quedó plenamente acreditada, en el juicio constitucional, por lo que en consecuencia la garantía de audiencia, consiste en la exacta aplicación de la ley y se ha dado en el contexto de la función judicial, puesto que a ésta le compete la protección de las garantías individuales. La garantía de exacta aplicación de la ley, es el máximo exponente de un estado de derecho y la garantía de legalidad, dentro de la cual se encuentra la exacta aplicación de la ley, implica que tanto los órganos de gobierno como sus autoridades, actúen con fundamento en las competencias y atribuciones determinadas por la ley y en el presente caso la Juez violando todo el ordenamiento adjetivo y procesal determina en el acto de 27 de septiembre de 1993, que me fue notificado hasta el 3 de noviembre del mismo año, y para un supuesto cumplimiento y respeto a mi garantía de audiencia, determina que se me emplace a través de una demanda que va dirigida contra otra persona que en ninguna parte del citado ocurso se me nombra, y mucho menos se me relaciona con los hechos de la citada demanda, lo que constituye una violación procesal, una violación a la ejecutoria de la justicia federal y una aberración jurídica. Es evidente que la demanda con la que se me emplaza, en relación al caso concreto resulta oscura e irregular, y totalmente inadecuada por lo que también hay abierta violación al procedimiento judicial establecido en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles. Es evidente también que la actitud y actuación judicial de la C. Juez Once de lo Civil, está actuando fuera de la ley y en contra de la resolución de la Justicia Federal, ya que indebidamente está aparentando dar cumplimiento a la ejecutoria, pero la verdad es que está retrasando su fiel y exacto cumplimiento a través de procedimientos ilegales, olvidando que en estos casos, debe tenerse en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 107 de la Ley de Amparo, que establecen que si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insiste en la repetición del acto reclamado, es decir en no aplicar correcta e íntegramente la ley para respetar así el derecho de audiencia, y por otros medios se trata de eludir la sentencia de la autoridad federal, se previene que para estos casos, la autoridad debe ser separada de su cargo y consignada y además debe tenerse en cuenta también la disposición del artículo 105 de la Ley de Amparo, que señala, que cuando no se obedeciere, la ejecutoria, a pesar de los requerimientos, se puede remitir el expediente original a la Suprema Corte, para los efectos de la fracción XI (sic) del artículo 107, por lo que del contenido de los textos y preceptos legales que se han mencionado, se desprende: QUE LAS EJECUTORIAS EN MATERIA DE AMPARO DEBEN CUMPLIRSE, SIN QUE NADIE, NI NINGUNA AUTORIDAD O PARTICULAR PUEDAN OPONERSE A ELLO, NI AUN BAJO EL PRETEXTO DE QUE NO FUERON PARTE EN EL AMPARO, Y AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DISTINTOS, pero que pudieran hacer nugatoria la sentencia de amparo, ya que el efecto de las sentencias es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, en el presente caso el efecto debe entenderse como la posibilidad de que la quejosa pudiera ser demandada, directa y concretamente por la actora, fuera del juicio original, en otro juicio, porque evidentemente se trata de otra persona, de otros hechos y en el caso de una ciudadana protegida por la Justicia Federal, por lo que debe cumplirse estrictamente con la normatividad procesal y no utilizar subterfugios o determinaciones incoherentes e inaplicables como son el referido auto de 27 de septiembre, que me fue notificado hasta el 3 de noviembre a efecto de dar tiempo a otras actitudes o maquinaciones tendientes a desposesionarme del inmueble mediante procedimientos ilegales, no debe entenderse por cumplida una ejecutoria de la Corte Suprema como lo es el de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, con un simple auto que diga, con simpleza jurídica emplácese a la quejosa, con una demanda que no está dirigida a su nombre, en la que no se le demandan prestaciones directas y concretas y en la que los hechos ni siquiera la mencionan, es evidente que esta actitud ilegal y violatoria del procedimiento, tiene como único objeto dejar en estado de indefensión a la quejosa. Además señala nuestro Máximo Tribunal que no es obstáculo para el cumplimiento de una ejecutoria de amparo el que la ejecución de la misma pueda afectar intereses de terceros extraños, derivados del derecho de alguna de las partes que contendieron en el amparo. Se le ha mencionado por escrito a la C. Juez Décimo Primero de lo Civil, que la persona que compareció como actora con el nombre de DELFINA VILCHIS DE HERNANDEZ, falleció en el mes de agosto, del presente año y sin embargo el cuatro de octubre, dictó un auto en el que se reconoce que la señora MARIA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ adquirió por compraventa la propiedad de inmueble, materia del juicio, según testimonio notarial pero se olvidó deliberadamente o (sic) no analizar dicho documento en el que se señala que efectivamente se realizó una operación de compraventa pero ésta no la hizo DELFINA VILCHIS DE HERNANDEZ, sino que la realizó la señora VICTORIA IRMA ENRIQUEZ haciéndose o nombrándose apoderada de DELFINA VILCHIS ENRIQUEZ, y nunca de DELFINA VILCHIS DE HERNANDEZ, ni mandó aclarar esta situación, ya que en el supuesto de que hubiera sido legal esta mal llamada COMPRAVENTA, debió haberse hecho con el consentimiento expreso del señor HERNANDEZ, con lo que resulta nula esa supuesta compraventa, además también se olvidó la C. Juez, de que para que surta efectos contra terceros este tipo de operaciones deben estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad y para el caso, el testimonio ofrecido carece de inscripción en el Registro Público y también carece de efectos legales contra terceros; pero además tenía la obligación de ver que la tal compraventa, se efectuó en forma irregular, en una notaría del Estado de Guerrero, en Chilapa, y que el precio es irrisorio, por lo tanto es un instrumento de maquinación ilegal, que tiene por objeto obstruir el cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Justicia Federal en mi favor. En este caso la C. Juez, debió haber dado vista con el citado documento al C. Agente del Ministerio Público, al procurador fiscal del D.F., por la irregularidad del procedimiento y sobre todo porque se comete evasión fiscal al concertar ventas por abajo de los valores reales de los inmuebles, sobre todo porque obra en el expediente un avalúo por N$50,000.00 y la supuesta venta se hizo por N$20,000.00; es evidente que se está tratando de eludir e incumplir la ejecutoria de la Justicia Federal. A mayor abundamiento al haberse cambiado el nombre y alterado el estado civil de la actora, al sustituir el nombre de DELFINA VILCHIS DE HERNANDEZ, por el de DELFINA VILCHIS ENRIQUEZ, de hecho se está despojando de derechos a sus sucesores, es decir a sus hijos y a su esposo, y esto también hubiere tomado en cuenta la C. Juez, dando vista al Ministerio Público y rechazando el documento de compraventa supuesta. También se me notificó hasta el 3 de noviembre del presente año otro auto del 18 de octubre del mismo, en el que por extraña coincidencia el señor JOSE LUIS ACUCA DIAZ, que fungió como apoderado en el presente juicio de amparo, por parte de la actora en el juicio original, también resulta apoderado de la nueva COMPRADORA, este hecho sólo refleja que se trata de maquinaciones y actitudes ilegales que tienen el evidente propósito de desposesionarme del inmueble y de incumplir el resolutivo de la Justicia Federal que protege mi posesión y ordena respetar la garantía de audiencia. En síntesis, la responsable Juez Décimo Primero de lo Civil, no ha cumplido conforme a derecho con la ejecutoria dictada en mi favor por la Justicia Federal, antes bien ha permitido la ejecución de actos que impiden y retardan su cumplimiento, y pretende cumplirlo sin llenar los requisitos legales y se olvida que la demanda es un acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de una acción, y la actora nunca me ha demandado ni ha ejercitado acción alguna, y la que se me ha trasladado una demanda entablada en contra de otra persona, que contiene hechos que me son ajenos, que no son propios, en síntesis, puede decirse que tal documento es una aberración jurídica puesto que no reúne las condiciones del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles y además carece de las condiciones de procedencia de la acción, que establece el artículo 1o. del mismo ordenamiento, por lo que de oficio debió de ser estimada por el juzgador, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción y consecuentemente es indudable que la ley ordena que el actor no los prueba y su acción no puede prosperar, porque nunca me ha demandado personalmente ni tampoco se señalan las prestaciones y por lo mismo el supuesto cumplimiento que la C. Juez, dice que da a la ejecutoria es contra derecho, y viola la resolución que dice cumplir, además de que se permiten y promueven acciones de origen ilegal por parte de apoderados y terceros cuya finalidad única es impedir la legal ejecución de la resolución de la Justicia Federal; el despojo de derechos para los sucesores de la actora, y una situación contraria a derecho; por lo que se concluye que la responsable se ha negado a dar cumplimiento en términos jurídicos y constitucionales a la ejecutoria de la Justicia Federal; por lo que con fundamento en lo que dispone el artículo 105, de la Ley de Amparo, INTERPONGO QUEJA EN CONTRA DE LAS RESPONSABLES POR INCUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA EN LA QUE SE ME CONCEDE LA PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL."
Por auto de doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal requirió a la quejosa "para que en el término de tres días manifieste si la queja que interpone es de conformidad con los artículos 95 fracciones IV y IX, 96, 97 fracción III, 98 y 99 de la Ley de Amparo; o bien interpone incidente de incumplimiento de sentencia de conformidad a los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo; ello en virtud de que son procedimientos distintos... .".
Por ocurso de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres la quejosa manifestó: "Que por medio del presente escrito manifiesto que la QUEJA QUE INTERPONGO, es de incidente de incumplimiento de sentencia, toda vez que a pesar de que la responsable manifestó a su Señoría que daba cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio... como ya lo expresé en el escrito inicial adoptó una conducta contraria a derecho... Por lo anteriormente expuesto; A USTED C. JUEZ, atentamente solicito: UNICO: Se me tenga por cumplido con el requerimiento que me fue impuesto, dentro del término concedido, se admita mi recurso y las probanzas que ofrezco desde ahora y se le dé trámite conforme a la ley, anexando copias simples de ley, todo esto con fundamento en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo.".
Según se advierte de la transcripción de la resolución materia de la presente inconformidad, hecha en el considerando segundo del presente fallo, el Juez del conocimiento determinó que era improcedente el incidente de inejecución de sentencia planteado porque la autoridad responsable, mediante proveído de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dio cumplimiento a la ejecutoria y si la incidentista considera que dicho incumplimiento fue defectuoso, ello no es materia del incidente relativo, el cual sólo procede cuando existe un desacato total a la ejecutoria de garantías. Asimismo, señaló, a mayor abundamiento, que el amparo se concedió a la quejosa únicamente para que se respetara su garantía de audiencia, (lo que se hizo mediante la citación que se le efectuó para que compareciera a defender sus derechos posesorios) y no para que se ejercitara alguna acción en contra de la quejosa.
En el presente incidente de inconformidad la quejosa no combate las anteriores determinaciones del Juez de Distrito, sino que se limita a insistir en que no está de acuerdo en la forma en que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria por tratarse de un supuesto cumplimiento mediante un auto dictado sin fundamentación y motivación.
Lo anterior es infundado, pues como se señala en la sentencia recurrida, está acreditado en autos el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, mediante el proveído que dictó con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el que ordena que a fin de respetar la garantía de audiencia de la peticionaria de garantías, se le emplace a juicio, y que dicho cumplimiento fue efectuado con anterioridad a la formulación del incidente de inejecución de sentencia, por lo que si la quejosa considera que el acuerdo mediante el cual se dio cumplimiento carece de fundamentación y motivación y en el procedimiento se están realizando actos que implican la "comisión de un fraude procesal" que son contrarias a la ejecutoria de garantías, en los términos en que lo plantea en el presente incidente de inconformidad, éstas son cuestiones que no pueden ser analizadas en el mismo por no sustentarse en la imputación a la autoridad responsable de un desacato total a la ejecutoria de amparo, sino de defecto en su ejecución.
En efecto, ha sido criterio reiterado del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el artículo 105 de la Ley de Amparo requieren, como presupuesto, el desacato total por parte de las autoridades responsables a la ejecutoria de amparo, ya sea porque no han realizado acto alguno encaminado a cumplir con ella, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, porque existe una persistencia total en la conducta violatoria de garantías, cuando dichos actos sean de carácter negativo, o bien porque se trata de incidir o incide en la repetición de los actos reclamados respecto de los cuales se concedió el amparo al agraviado. Las tesis relativas señalan:
"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACION DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de los Jueces de Distrito que niegan la presencia de inejecuciones de sentencia de amparo, al igual que los incidentes de inejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo. Los Jueces de Distrito para declarar que una ejecutoria de amparo está o no acatada, deberán atender única y exclusivamente a la existencia o ausencia de la actividad de las responsables frente a la ejecutoria de amparo, desatendiéndose de cuestiones que impliquen defectos o excesos en la ejecución.". Incidente de inconformidad 2/69, derivado del juicio de amparo 418/65 del Juez Primero de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa. Financiadora del Sureste de México, S.A. 25 de agosto de 1970. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Séptima Epoca, Volumen 24, Primera Parte, Página 26.
"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA, CASOS EN QUE PROCEDE.-Es procedente el incidente de inejecución de sentencia en dos casos: cuando la autoridad responsable no ha realizado acto alguno encaminado a cumplir con la ejecutoria de amparo y cuando la misma autoridad trata de incidir o incide en la repetición de los actos reclamados, respecto de los cuales se concedió el amparo al agraviado.". Sexta Epoca, Primer Parte, Vol. XC. Página 11. I. de I. 30/58. Ricardo Vaquera Rodríguez. Mayoría de dieciocho votos (Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Volumen I, Página 173).
"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y DE INCONFORMIDAD PREVISTOS POR EL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO QUE SE IMPUTE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UNA ABSTENCION TOTAL A ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-El incidente de inejecución de sentencia, al igual que el de inconformidad contra la resolución de un Juez de Distrito que tiene por cumplida una sentencia de amparo, requieren como presupuesto necesario para su procedencia que se le imputa a la autoridad responsable, cuando los actos reclamados son de carácter positivo, una abstención total a realizar actos encaminados a la ejecución; o bien, cuando los actos reclamados son de carácter negativo, que se impute a la autoridad responsable una persistencia total en su conducta violatoria de garantías, en virtud de que cuando ya existe un principio de ejecución de la sentencia de amparo, la ley de la materia establece otro recurso para lograr un correcto cumplimiento. Por otra parte, las resoluciones de estos incidentes deben contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz al acatamiento de la sentencia de amparo, para así determinar si procede la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional." Incidente de Inec. 6/79. Catalino Rojas Gabriel y otros. 24 de agosto de 1982. Mayoría de dieciseis votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Pedro Esteban Penagos López. Precedente: Incidente de inconformidad 2/69. Financiadora del Sureste de México, S.A. 25 de agosto de 1970. Unanimidad de dieciocho votos (Informe de 1982, Primera Parte, páginas 352 y 353).
Ahora bien, se ha establecido también que el incidente de inejecución de sentencia, que culmina con la apreciación del juzgador sobre el cumplimiento o incumplimiento de la ejecutoria de garantías, cuya apreciación puede ser impugnada mediante la manifestación de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia, como sucede en el caso a estudio, y el recurso de queja son contradictorios y no pueden coexistir, pues mientras el primero, previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, requiere una actitud de desacato total por parte de las autoridades responsables en relación con la ejecutoria de amparo, en el recurso de queja, establecido en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, existe una desatención parcial o relativa, pues se refiere a los casos en que la sentencia de amparo ha sido ejecutada en forma excesiva o defectuosa. Las tesis relativas señalan:
"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR.-Dos situaciones prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, que aunque afines, tienen un tratamiento diverso. Una es la queja por exceso o defecto de ejecución de la sentencia a que se refiere el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo. La otra, es la rebeldía de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria, al asumir una actitud de indiferencia total, que está prevista por el artículo 105 del mismo ordenamiento. Así, la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, puede ser reclamada mediante el recurso de queja, según las fracciones IV y IX del artículo 95 de la ley citada, que se refiere a los casos en que la sentencia de amparo se ejecuta en forma excesiva o defectuosa; y su conocimiento y resolución sólo puede lograrse a través del recurso de queja planteado por la parte interesada, en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo, pero nunca de oficio (artículos 97, 98 y 99 del citado ordenamiento). En cambio, la desatención total de las ejecutorias de amparo, por parte de las autoridades responsables, sí se encuentra regulada por el artículo 105 de la Ley de Amparo, que señala los procedimientos a seguir por los Jueces de Distrito, quienes pueden actuar, en este caso, ya de oficio o a petición de parte interesada, para lograr la ejecución de la sentencia de amparo. Estos procedimientos culminan con la apreciación del juzgador sobre la existencia de la abstención de la ejecución y la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, o bien con la apreciación de haberse actuado la ejecutoria, cuya apreciación puede ser impugnada mediante la manifestación de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por tanto, las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, entrañan, en el primer caso, la existencia de un principio de ejecución, mientras que en el segundo, la ausencia de algún principio de ejecución. Luego entonces, tendrá que ser contradictorio su planteamiento simultáneo, ya que no pueden coexistir, por ser distintos los procedimientos para la tramitación de una y otra formas de desatender una ejecutoria de amparo.". Séptima Epoca, Primera Parte. Vol. 49. Página 22. Inc. de Inej. 4/70 derivado del juicio de amparo 1334/66 del Juzgado Segundo de Distrito Federal en Materia Administrativa, promovido por María de Jesús Pedroza vda. de Sánchez. Unanimidad de dieciocho votos. (Apéndice 1917-1988, Primera Parte. Volumen I, páginas 176 y 177).
"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR.-Dos situaciones bien diferentes prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo. Una de ellas es la abstención total o absoluta a acatar el fallo protector, y en los amparos indirectos, los Jueces de Distrito están facultados para apreciar de oficio o a petición de parte si existe o no esa abstención de las autoridades responsables al cumplimiento de la ejecutoria de amparo en los juicios que les correspondió resolver. La otra situación opera cuando la desatención a la ejecutoria es parcial o relativa por parte de la autoridad o autoridades responsables y comprende los casos en que la sentencia se ejecuta de manera excesiva o de manera defectuosa; esto último acontece cuando se realizan actos sin comprender todos aquellos a que obliga la ejecutoria, lo que implica la existencia de un principio de ejecución. La abstención de ejecución total o absoluta puede ser apreciada y tramitada de oficio o a petición de parte interesada; en cambio, las ejecuciones excesivas o defectuosas no pueden ser estudiadas de oficio por los órganos jurisdiccionales, pues su conocimiento y resolución tienen lugar a través del recurso de queja hecho valer por parte interesada, y su planteamiento exige que se haga en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo. Las características bien diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias de amparo impiden la coexistencia de ambas y es contradictorio el planteamiento simultáneo.". Incidente de Inconformidad 2/69, derivado del juicio de amparo 418/65, del Juez Primero de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa. Financiadora del Sureste de México, S.A. 25 de agosto de 1970. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Séptima Epoca, Volumen 24, Primera Parte, página 25 (Informe de 1970, Primera Parte, páginas 318 y 319).
"INEJECUCION DE SENTENCIA. NO PROCEDE EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO SE RECLAMA EL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.-De conformidad con lo establecido por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución y del artículo 105 de la Ley de Amparo el incidente de inejecución de sentencia procede en dos casos: cuando la autoridad responsable no ha realizado acto alguno encaminado a cumplir con la ejecutoria de amparo y cuando la misma autoridad trata de incidir o incide en la repetición de los actos reclamados, respecto de los cuales se concedió el amparo al agraviado. Ahora bien, ninguna de las hipótesis se presenta cuando lo que se alega es un defectuoso cumplimiento de la sentencia, en cuyo caso lo que procedería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la ley de la materia, es el recurso de queja.". Incidente de inejecución de sentencia 37/63. Samuel Hernández. 21 de mayo de 1985. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo (Informe de 1985, Primera Parte, Pleno, páginas 403 y 404).
Todo lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el presente incidente de inconformidad es infundado porque no se está planteando un desacato total a la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad responsable, sino un indebido cumplimiento a la misma, lo que determina la improcedencia del incidente de inejecución de sentencia.
En efecto, lo anterior en realidad entraña un planteamiento de defecto en la ejecución de la sentencia de amparo que sólo puede ser analizado por la autoridad que conoció del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Amparo, por surtirse la hipótesis prevista en el artículo 95, fracción IV, del mismo ordenamiento para la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora de garantías en el caso a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal.
Es decir, sólo el Juez del conocimiento puede resolver, en el recurso que para ello se establece en la Ley de Amparo, si la ejecutoria fue debidamente o no cumplida, es decir, si existió o no exceso o defecto en su ejecución, pues al reconocer la quejosa que se ha acatado la ejecutoria, aunque no esté de acuerdo con tal cumplimiento, ello implica que no se está impugnando una actitud de desacato total a la ejecutoria por parte de la responsable.
Por tanto, si ha quedado o no debidamente acatada la ejecutoria de garantías, no puede ser analizado en el presente incidente de inconformidad, como lo pretende la inconforme, pues, por una parte, y sin que esto implique prejuzgar sobre los efectos de la sentencia de amparo, al existir ejecución de la misma el incidente de inejecución de sentencia es improcedente por no basarse en la imputación a la responsable de una actitud de desacato total y, por la otra, porque las cuestiones relativas a defecto en la ejecución de una ejecutoria de amparo son materia del diverso recurso de queja.
- Considerando
- Terceroen El Escrito De Inconformidad Se Plantea Lo Siguiente
- En Efecto La Concesión Del Amparo Se Fundó En Las Siguientes Consideraciones
- En El Escrito Por El Que La Quejosa Hizo Valer El Incidente De Inejecución Manifestó
- Es Aplicable Al Respecto La Tesis Clvi De Esta Tercera Sala Que Textualmente Dice