INCIDENTE DE INEJECUCIÓN POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/98. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ URESTI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/98. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ URESTI.

Fecha: 10-Sep-1997

Así Lo Ha Considerado Este Máximo Tribunal Del País Al Emitir El Siguiente Criterio

"DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARAR SIN MATERIA LA. CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS.-El interés primordial tutelado en el juicio de garantías, en relación al cumplimiento de las sentencias protectoras, radica en la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada, y no en el imponer las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto, lo procedente es declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, cuando aparece superada la renuencia de las responsables a cumplir el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 107.

En atención a lo hasta aquí expuesto, debe decirse que si de las constancias de autos se desprende que las autoridades responsables, por sí mismas, intentaron reparar el agravio en el que habían incurrido, lo que evidencia su interés en respetar la ejecutoria de amparo y cumplirla, entonces no se está en el supuesto de aplicar la sanción establecida en el artículo 107 constitucional, fracción XVI, sino que deben tomarse en cuenta dichas constancias y declarar sin materia la denuncia de repetición relativa.

No obsta a lo anterior el hecho de que el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto de las constancias a que hacemos referencia, expresara:

"En la especie, sólo se procederá a examinar la resolución que es materia de la denuncia de repetición pronunciada el día diez de septiembre de este año, supuesto que si bien está demostrado que la autoridad pronunció un diverso fallo con la intención de cumplir con la ejecutoria de garantías, lo cierto es que en ella no deja insubsistente o sin efecto la que ahora es materia de la repetición, ni asimismo remite un acuerdo diverso por el que la haya dejado sin efecto legal, de que la interlocutoria de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, sigue teniendo vida jurídica y, por ello, es susceptible de análisis a través de la figura que nos ocupa, por lo que no ha lugar a declarar sin materia el incidente de repetición del acto reclamado como lo pide el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en su oficio 423/97 (foja 110 de autos), toda vez que ello sólo procedería en el caso de que hubiera declarado judicialmente la insubsistencia de la diversa resolución de diez de septiembre a que se alude, que es precisamente con la que la promovente dice que la responsable incurrió en la repetición que denuncia."

Pues aun cuando expresamente no se mencionó que se dejaba insubsistente la resolución de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de hecho fue así, pues además de admitir en el oficio visible a foja 112 del expediente de amparo que se incurrió en omisiones y en errores de tiempo para restituir a la quejosa en el goce de sus garantías individuales, la nueva resolución sistemáticamente echa abajo a la que le precedió, pues consideró en tiempo la interposición del recurso y procedió al análisis de los argumentos hechos valer por la quejosa; lo que, se insiste, demuestra la sana intención de la autoridad en someterse a la ejecutoria que estimó sus actos como transgresores de garantías y restituir a la agraviada en el goce de sus garantías.

En atención a que la emisión de la nueva resolución pone de manifiesto que el órgano responsable intenta subsanar o corregir su anterior actitud, entonces debe declararse que la presente denuncia de repetición del acto reclamado debe declararse sin materia.