INCIDENTE DE INEJECUCIÓN POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/98. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ URESTI.
Fecha: 10-Sep-1997
San Luis Potosí Slp A De Septiembre De Mil Novecientos Noventa Y Siete
"Agréguese a los autos del expediente laboral número 17/95/M, el oficio número 17224, relacionado al juicio de amparo número 334/97, promovido por la C. Margarita Molina Peña, en su carácter de apoderada jurídica de la actora, que suscribe la C. secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, mediante el cual transcribe el auto de fecha 24 de septiembre del año en curso y se tiene a la citada apoderada promoviendo incidente de repetición del acto reclamado en el presente juicio de amparo, dándose vista a este tribunal con la denuncia aludida para que dentro del término de cinco días exponga lo que a sus intereses convenga, recibido el día 25 de septiembre del año actual.-Visto el oficio de cuenta y sus anexos se procede a resolver recurso de revisión promovido por la apoderada jurídica de la actora la Lic. Margarita Molina Peña, con fecha 14 de marzo del año en curso, en contra del auto dictado por este tribunal de fecha 6 de marzo de 1997, reiterando dejar insubsistente la resolución dictada con fecha 16 de junio del año en curso, tomando en consideración que la ejecutoria de amparo número 334/97, en su parte considerativa dice: ‘... En esas condiciones se concluye que no existe congruencia entre el recurso de revisión del actor de ejecución (sic) que hace valer la promovente ante la autoridad responsable y el análisis que efectúa esta última respecto a la extemporaneidad que le sirvió de base para declararlo improcedente, pues pese a que dicho medio ordinario de defensa se intenta en contra de un acuerdo del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en sus consideraciones computa el término de tres días para su presentación tomando como base la fecha de un acuerdo en el que causó ejecutoria una resolución de amparo que se intentó en contra del diverso auto de fecha 4 de septiembre de 1996, también dictado dentro del juicio laboral de origen, y no obstante lo anterior, en el punto resolutivo único concluye declarando improcedente el recurso en contra del auto de fecha 6 de marzo de 1997, el cual ni siquiera menciona el considerando único de la interlocutoria de mérito, y menos aún se refiere a la fecha de notificación de ese proveído que tal (la notificación del auto recurrido) sí constituiría, en su caso, la base para determinar si el recurso se encuentra presentado o no presentado dentro del término, y pese a ello, tal circunstancia en ningún momento se consideró por la autoridad responsable para llegar a la conclusión a la que arriba en el acto reclamado. Consecuentemente, es evidente que la resolución reclamada viola el principio de congruencia que deben revestir las resoluciones laborales y por ese motivo procede otorgar a la quejosa la protección constitucional, para el efecto de que los integrantes del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado dejen insubsistente la resolución interlocutoria reclamada de fecha 16 de junio de 1997, dentro del expediente número 17/95/M, y en su lugar, con plenitud de jurisdicción y observando el principio de congruencia, resuelvan nuevamente el recurso de revisión.’. En acatamiento a dicha ejecutoria, se infiere de la misma que la parte actora combatió el auto de fecha 6 de marzo de 1997, mediante revisión que fue notificada el día 12 de marzo de 1997 y la promovente hizo (sic) mediante un escrito de fecha 14 de marzo de 1997; en tal virtud, se declara que dicho recurso de revisión se interpuso dentro del término que señala el artículo 851 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente según lo dispone el artículo 4o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí. En esta consideración, es correcto entrar al estudio de fondo de la cuestión: Con plenitud de jurisdicción, debe decirse que es infundado el recurso de revisión mediante el cual la promovente solicitó la ejecución del laudo de que se trata, para que se ordenara el requerimiento de pago y embargo que, desde luego, sólo procede en parte, puesto que se debe requerir de pago de las prestaciones a que resultó condenada la demanda, mas no a decretar la orden de embargo, por no contemplarlo las disposiciones aplicables al caso, que lo es el artículo 64 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, que a la letra dice: ‘Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje, serán inapelables y serán cumplidas desde luego por las autoridades correspondientes. La Tesorería General del Estado y las Tesorerías Municipales, se sujetarán a ellas para el pago de sueldos, indemnizaciones y demás que se deriven de los propios fallos. Para el efecto anterior, una vez pronunciado un laudo, se pondrá en conocimiento de las personas y autoridades interesadas.’. Como se advierte de lo antes transcrito, existe la forma de ejecución de los laudos en el mencionado estatuto jurídico, sin que resulten aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para el procedimiento de ejecución, por existir en el estatuto aplicable disposición concreta para la ejecución; además, para el caso de incumplimiento, están reguladas también por el artículo 66 del mismo ordenamiento, que establece las medidas de apremio correspondientes; al efecto es aplicable el criterio de la siguiente ejecutoria: ‘SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA.-La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento disposición expresa, que sea exactamente aplicable al mismo.’, Séptima Época, Volúmenes 139-144, página 55. Amparo directo 8607/82.-Secretario de Hacienda y Crédito Público.-Cinco votos. Volúmenes 145-150, página 60, Amparo directo 353/80.-Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.-Cinco votos. Volúmenes 205-216, página 54, Amparo directo 5391/79.-Jefe del Departamento del Distrito Federal.-Cinco votos. Amparo directo 7306/82.-Jaime Moreno Ayala.-13 de abril de 1983.-Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1683/86.-Adriana Meza Velarde.-8 de septiembre de 1986.-Cinco votos. Cuarta Sala, tesis 1844, Apéndice 1988, Segunda Parte, página 2991. La improcedencia del embargo de bienes de la demandada radica en que se trata en este caso del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, el cual es una institución pública, por tanto, los bienes que posea este Ayuntamiento son bienes públicos, los cuales serán inembargables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas tendrán, dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes ...’. De donde se infiere que las peticiones que en la vía de revisión hace valer la actora, son procedentes en parte, mas no así por lo que se refiere a la orden de embargo en bienes de la demanda (sic), por las razones legales que se han dejado expresadas. Comuníquese al C. Juez Tercero de Distrito la presente resolución. Notifíquese personalmente. Así lo acordaron y firmaron en sesión de Pleno los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ante la fe del secretario general de Acuerdos."
Como se ve, la responsable, motu proprio, emitió una diversa determinación que hace evidente su intención de cumplimentar la ejecutoria de amparo para restituir a la quejosa en el goce y disfrute de la garantía que estimó violentada.
Efectivamente, la protección federal fue concedida para el efecto de que se resolviera nuevamente sobre el recurso de revisión intentado, porque el cómputo del término para la interposición en tiempo del recurso, fue indebidamente realizado y se aclaró que para tales efectos debía tomarse como base la fecha de notificación del auto de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete.
La nueva ejecutoria dictada por la responsable expresa en su parte conducente que el auto de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete fue notificado el doce de marzo siguiente, y como el escrito de revisión se presentó el catorce de marzo del propio año, en tal virtud se interpuso dentro del término señalado por el artículo 851 de la Ley Federal del Trabajo y se procedió al estudio de los argumentos hechos valer por la revisionista.
De ahí que, si como consecuencia de la nueva resolución fue tomada la fecha de notificación del auto de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, es decir, el doce siguiente, como la base para determinar si el recurso de revisión fue o no intentado dentro del término establecido por la ley, entonces debe considerarse que ha quedado demostrada la voluntad de la autoridad responsable de cumplir la ejecutoria de amparo.
- Considerando
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Por Su Parte La Fracción Xvi Del Artículo Constitucional Dispone
- San Luis Potosí Slp A De Septiembre De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Cobra Aplicación En Cuanto A Este Aspecto La Tesis De Rubro Y Texto Siguiente
- Así Lo Ha Considerado Este Máximo Tribunal Del País Al Emitir El Siguiente Criterio
- Únicose Declara Sin Materia El Incidente A Que Este Expediente Se Refiere