INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 119/2005. ESTELA ANAYA DE LOMELÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 119/2005. ESTELA ANAYA DE LOMELÍN.

Fecha: 23-Dic-1999

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.

SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto 455/2004-IV al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que el a quo conforme a lo establecido en el presente considerando haga cumplir la ejecutoria de amparo.

Por razón de método en la exposición y con el propósito de lograr una mejor comprensión del asunto es necesario relatar los siguientes antecedentes:

Estela Anaya de Lomelín reclamó el decreto legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día veintiséis de diciembre de dos mil tres, particularmente el artículo único del citado decreto, por el que se reforma el título tercero, capítulo II, ‘Del impuesto predial’, reclamándose en específico, los artículos 149, fracción II y 152, fracción I, del citado ordenamiento, toda vez que dichos numerales establecen de manera conjunta e indisoluble, el mecanismo legal que deben seguir los contribuyentes para calcular el importe del impuesto predial a su cargo, cuando el contribuyente otorga el uso o goce temporal de inmuebles.

En el caso, la tutela constitucional se concedió por la desproporcionalidad del tributo, ya que para el cálculo de la base se introduce el factor 10.0 que no refleja la capacidad contributiva del gobernado; en esa virtud, la ejecutoria no tiene el alcance de liberar al quejoso del pago del impuesto predial, sino sólo la de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional; es decir, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que el contribuyente deje de enterar el impuesto predial, sino sólo que deberá calcular el valor catastral del inmueble otorgado en arrendamiento, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el factor 10.0 y pagarlo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo.

Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 23/2004, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro y tenor: