INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 905/2012. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: J. JESÚS REBOLLO GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 905/2012. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: J. JESÚS REBOLLO GARCÍA.

Fecha: 12-Jul-2012

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"XI. Las demás que le señalen las disposiciones normativas institucionales y, en general, todas aquellas relativas al cumplimiento de los objetivos del Infonavit, que sean afines con las fracciones que anteceden y que les encomiende el director general."

Una vez precisado que la Subdirección General de Recaudación Fiscal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se encuentra vinculada como autoridad responsable, se debe tomar en cuenta que no pasa inadvertido para este Tribunal en Pleno que la referida autoridad no tiene en su poder las cantidades que se encuentra obligada a devolver, pues las mismas fueron transferidas a la Tesorería de la Federación, de conformidad con el octavo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte 2a./J. 93/2011, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. Esta Segunda Sala declaró inconstitucional el indicado artículo transitorio conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, por lo que a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional que busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la subsistencia de actos apoyados en preceptos declarados inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse la ilegalidad del acto fundado en tal norma legal y, concederse el amparo para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de 10 días hábiles, el cual se estima prudente para cumplir la sentencia de amparo, con fundamento en el punto quinto, fracción I, del Acuerdo General 12/2009 de 23 de noviembre de 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimando además, que por la fuerza obligatoria de estos fallos, la Tesorería de la Federación, que tiene a su cargo la custodia y concentración de fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en términos de los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, está obligada a entregar al INFONAVIT las cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al mencionado artículo octavo transitorio, y para lo cual cuenta con igual plazo de 10 días, lo que se considera tomando en cuenta los trámites administrativos que requiera efectuar." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 297)

De dicho criterio se desprende que para el cumplimiento de la respectiva sentencia de amparo, no sólo debe intervenir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sino que también se requiere la participación de la Tesorería de la Federación, que es la autoridad que tiene a su cargo la custodia y concentración de los fondos del Gobierno Federal.

Consecuentemente, en atención a lo expuesto, el cumplimiento también se tendrá que requerir a su superior jerárquico, que en el caso concreto es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal como se desprende del artículo 2o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que señala:

"Artículo 2o. Los servicios de tesorería de la Federación y la vigilancia de fondos y valores, que se regulan en esta ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación. Sus disposiciones se observarán por la propia secretaría y por las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los órganos de gobierno estatales y municipales que presten alguno de los referidos servicios, en forma permanente o transitoria, así como por los servidores públicos y por los particulares que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se regulan en los casos en que les sean aplicables."

En consecuencia, la Tesorería de la Federación y su superior jerárquico, secretario de Hacienda y Crédito Público, al ser las autoridades encargadas de entregar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores los fondos que al efecto fueron transferidos al Gobierno Federal y que deben ser devueltos a la quejosa de conformidad con la ejecutoria de amparo, se les reconoce el carácter de autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo; lo anterior con independencia de que hubieran sido o no requeridas con dicho carácter en el juicio de amparo. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de este Alto Tribunal número 178, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo." (jurisprudencia 178, publicada en el Apéndice 2000, Tomo VI, materia común, página 145)

Ahora bien, es importante destacar que para que la Tesorería de la Federación cumpla con lo ordenado en párrafos precedentes, también es necesaria la participación de una diversa autoridad, esto es, el administrador central de Devoluciones y Compensaciones de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, pues dentro de sus atribuciones se encuentran las de recibir, tramitar, resolver y autorizar el pago de las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco Federal y las que procedan conforme a las leyes fiscales; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, fracción XXXIII, así como en el 18, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que establecen: