INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 905/2012. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: J. JESÚS REBOLLO GARCÍA.
Fecha: 12-Jul-2012
Xii El Gerente De Servicios Legales
"Artículo 6o. Tendrán la facultad de representar legalmente al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los órganos jurisdiccionales, el director general, el subdirector general de Recaudación Fiscal, los delegados regionales, los representantes de la Dirección General, el coordinador de Fiscalización y Cobranza Fiscal, el gerente de Fiscalización, el gerente consultivo de Recaudación Fiscal, el gerente de Depuración de Créditos Fiscales, el gerente de Servicios Legales, el subgerente Contencioso Fiscal, y los subgerentes de Recaudación Fiscal en Delegaciones Regionales."
"Artículo 16. El gerente de Servicios Legales y el subgerente de lo Contencioso Laboral ejercerán en todo el territorio nacional las facultades contenidas en las fracciones VI, XXVII y XXXVII, del artículo 3o. de este reglamento."
En esta virtud, el gerente de Servicios Legales y el subgerente de lo Contencioso Laboral se encuentran facultados para certificar dicha constancia y, por tanto, ésta goza de pleno valor probatorio en términos de lo establecido en el párrafo primero del artículo 202 del referido código adjetivo y, por ende, debe considerarse como un documento idóneo para tener por acreditado el cumplimiento del núcleo esencial del fallo protector.
Ello es así, ya que el "comprobante de transferencia electrónica de saldo de la subcuenta de vivienda 97", entre otros, son documentos en los que la autoridad responsable Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través del servidor público legalmente facultado para ello, hace constar que se puso a disposición del quejoso la cantidad que con motivo de la concesión del amparo se le debía devolver, razón por la cual, este Alto Tribunal estima que se trata de un documento idóneo para tener por acreditado el cumplimiento respectivo.
Incluso, en el supuesto de que el referido instituto acredite fehacientemente que no localizó al quejoso en el domicilio que señaló para efectos del juicio de amparo, y éste no proporcionó por conducto del Juzgado de Distrito del conocimiento una cuenta bancaria para realizar la transferencia respectiva o, habiéndolo hecho, se acreditó por dicho instituto que no se encuentra activa y, por ende, el sistema electrónico respectivo rechazó la transferencia correspondiente, se considerará como documento idóneo para acreditar el cumplimiento del fallo, la orden de pago electrónico denominada "dispersión automatizada de pagos (DAP)" a nombre del quejoso; en la inteligencia de que el propio Juez de Distrito deberá ponerla a su disposición y, previa copia certificada que se deje para constancia en autos, la entregará al quejoso o a su representante legal; sin menoscabo de que, si este último no acude al referido Juzgado de Distrito a recoger la citada orden de pago, el incumplimiento del fallo protector no será atribuible a las autoridades antes mencionadas, las que en ese supuesto, a petición de la quejosa, deberán facilitarle los mecanismos que le permitan obtener la devolución de los recursos respectivos.
II.5. Particularidades del caso concreto que justifican la devolución de los autos. Ahora bien, en el caso concreto, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que por oficio ********** de veintinueve de junio del presente año, el gerente de Servicios Legales de la Secretaría General y de Asuntos Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, remitió copia certificada del oficio remitido al Juzgado de Distrito del conocimiento, en el que se advierte que se puso a disposición en sobre cerrado la denominada orden de pago DAP (dispersión automatizada de pagos), documento que contiene la clave alfanumérica que permitirá entregar al peticionario de garantías el monto correspondiente a la subcuenta de vivienda materia del juicio de amparo cuyo importe asciende a $**********, constancia que goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 202(4) del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al diverso 2o. de la ley de la materia, y en virtud de la cual se acredita haber realizado una transferencia bancaria a favor de la quejosa con cargo a la institución de crédito denominada **********, con el objeto de que la quejosa recoja la referida orden de pago en el Juzgado de Distrito del conocimiento y acuda a dicha institución de crédito para recibir la totalidad de los recursos necesarios para el cumplimiento del fallo protector.
Por tanto, debe considerarse que el referido documento resulta idóneo para tener por acreditado el cumplimiento del núcleo esencial del fallo protector, una vez que el quejoso lo recoja en el Juzgado de Distrito del conocimiento y dentro de los diez días hábiles siguientes no manifieste su inconformidad respecto del cumplimiento del fallo protector.
Cabe aclarar que, mediante oficio número ********** de tres de julio del año en curso, la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que por auto de la misma fecha requirió al quejoso para que en el plazo de tres días se presentara ante dicho órgano jurisdiccional, a efecto de que, previa comparecencia, le hiciera entrega del sobre cerrado que contiene la referida documental.
No obsta a la anterior conclusión que el subdirector general de Recaudación Fiscal no se haya pronunciado sobre el monto transferido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Tesorería de la Federación correspondiente a la subcuenta de vivienda del quejoso, ya que como se advierte de la documental privada ofrecida por la quejosa como prueba con el objeto de acreditar los recursos acumulados en la referida subcuenta, la cual obra en la foja 17 del expediente principal, se advierte que la misma ascendía a $**********, por lo que si el monto al que asciende la referida orden de pago "dispersión automatizada de pagos DAP" es superior, no se advierte motivo alguno para considerar, por el momento, que con la referida transferencia no se cumple con el núcleo esencial del fallo protector, aunado a que si la quejosa estima que el monto transferido por el instituto a la Tesorería de la Federación fue mayor al de la recepción de la referida orden de pago, podrá inconformarse ante el Juez de Distrito del conocimiento.
Por tanto, con fundamento en lo previsto en el párrafo segundo del punto sexto del Acuerdo General Plenario Número 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil nueve, aplicado por analogía y en lo conducente, así como en los fundamentos jurídicos de los considerandos II.1 al II.4 de este fallo, se ordena devolver los autos al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, a efecto de que una vez vencido el plazo concedido a la parte quejosa se pronuncie en relación con el cumplimiento del fallo protector.
- Considerando
- De La Subdirección General De Recaudación Fiscal
- I Administrar El Fondo De Ahorro Y La Subcuenta De Vivienda De Cada Trabajador Y
- Ii Programar Organizar Dirigir Y Evaluar El Desempeño De Las Labores De Su Competencia
- Iv Difundir Y Vigilar El Cumplimiento De La Normatividad Institucional
- X Certificar Copias De Los Documentos Originales Que Obren En Sus Archivos Y
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- I Administración Central De Devoluciones Y Compensaciones
- H Administración Central De Devoluciones Y Compensaciones
- I A V
- Xii El Gerente De Servicios Legales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- No Asistió La Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Por Estar Disfrutando De Vacaciones