INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 53/2013. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO. 31 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTINIANO BAUTISTA ESPINOSA. SECRETARIO: JULIÁN JIMÉNEZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 53/2013. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO. 31 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTINIANO BAUTISTA ESPINOSA. SECRETARIO: JULIÁN JIMÉNEZ PÉREZ.

Fecha: 10-Ene-2014

Lo Anterior Encuentra Fundamento En La Tesis Aislada De Rubro Y Texto Siguientes

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer."(2)

En esa tesitura, se impone declarar fundado el incidente de inejecución de sentencia por la contumacia, no sólo de las autoridades responsables presidente y tesorero, sino también del superior jerárquico inmediato de ambas, Ayuntamiento Constitucional de Tecpan de Galeana, Guerrero (integrado por el Cabildo), de conformidad con la parte final del artículo 107 de la Ley de Amparo, porque si sus subordinados se resistieron a cumplir con la sentencia de amparo debió cumplirla directamente su superior jerárquico inmediato, con independencia de las sanciones que hubieran podido imponerles en virtud a su desacato.

Lo anterior encuentra fundamento en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer."(3)

En esa tesitura, se impone declarar fundado el incidente de inejecución de sentencia planteado por el Juez de Distrito, por la contumacia no sólo de la autoridad responsable, tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Tecpan de Galeana, Guerrero, sino también del presidente del referido Ayuntamiento -superior jerárquico de dicha autoridad responsable-, así como el Cabildo del aludido Ayuntamiento -en su carácter de superior jerárquico de ambas autoridades-.

Ello, con fundamento en la parte final del artículo 107 de la Ley de Amparo, porque si el subordinado se resistió a cumplir con la sentencia protectora, debieron cumplirla directamente los citados superiores jerárquicos, con independencia de las sanciones que hubieran podido imponerle en virtud de su desacato.

Esto es así, máxime que del contenido literal del artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que el procedimiento a seguir por el Juez de Distrito para el cumplimiento de la ejecutoria se compone -en resumen- de los pasos siguientes:

a) Si la ejecutoria no queda cumplida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, el Juez de Distrito -de oficio o a instancia de las partes- requerirá al superior inmediato de la autoridad responsable.

b) Si el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

c) Si a pesar de dichos requerimientos no se obedeciere la ejecutoria, el Juez de Distrito remitirá el expediente original al Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna (al Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

De lo anterior se sigue que, para integrar debidamente el expediente a efecto de remitirlo para la sustanciación del incidente de inejecución respectivo, son necesarios -únicamente- tres requerimientos: