INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 53/2013. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO. 31 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTINIANO BAUTISTA ESPINOSA. SECRETARIO: JULIÁN JIMÉNEZ PÉREZ.
Fecha: 10-Ene-2014
Un Requerimiento A La Autoridad Responsable
2) Uno más, al superior inmediato de dicha autoridad -en caso de que no atendiere el requerimiento-; y,
3) Un tercer requerimiento. Únicamente en el supuesto de que el superior inmediato de la autoridad responsable tuviere -a su vez- superior jerárquico y no atendiere el requerimiento.
Lo anterior tiene apoyo en el criterio que este tribunal sustenta, y que está pendiente de publicación, siendo del rubro y texto siguientes:
"-El artículo 105 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2103, relativo al procedimiento a seguir para el cumplimiento de la ejecutoria de garantías, establece que para la integración del expediente que se remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia, bastan tres requerimientos: el primero, a la autoridad responsable; el segundo, al superior jerárquico inmediato, en caso de que aquélla no lo atendiere; y, el tercero, únicamente en el supuesto de que el superior inmediato de la autoridad responsable tuviere, a su vez, superior jerárquico y aquél tampoco lo atendiere. Dicha conclusión guarda consonancia con la última parte del segundo párrafo del artículo en cita, pues mientras no se logre el cumplimiento del fallo protector, la autoridad de amparo, una vez remitido el expediente, debe continuar requiriendo a fin de que se realicen los actos necesarios para ello."(4)
Dicha conclusión guarda consonancia con lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo(5) puesto que mientras no se logre el cumplimiento del fallo protector, el Juez de Distrito -una vez remitido el expediente para la sustanciación del incidente de inejecución respectivo- debe continuar requiriendo a la autoridad o autoridades responsables a fin de que realicen los actos necesarios para ello.
Apoya dicho aserto la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:
"SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PROCEDIMIENTO ENCAMINADO A LOGRAR SU CUMPLIMIENTO, EN PRINCIPIO, ÚNICAMENTE DEBE REQUERIRSE A LOS DOS SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS A SU ACATAMIENTO, SIN MENOSCABO DE QUE DE SER DESTITUIDOS Y CONSIGNADOS TAMBIÉN DEBERÁ REQUERIRSE AL SUPERIOR DEL DE MAYOR JERARQUÍA DE AQUÉLLOS.-De conformidad con lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 105 de la Ley de Amparo, si existen superiores jerárquicos de las autoridades vinculadas al cumplimiento de las sentencias protectoras, basta con requerir a los dos inmediatos antes de proceder a declararlas incumplidas, y ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la apertura del correspondiente incidente de inejecución, y si éste resultare fundado, además de requerir a los servidores públicos que sustituyan a los destituidos, se deberá vincular al superior de éstos para lograr el cumplimiento del fallo respectivo, sin que este criterio limite la atribución del juzgador de garantías para determinar qué otras autoridades ajenas al juicio de amparo se encuentran obligadas al cumplimiento de la sentencia."(6)
- Considerando
- Fundamenta Lo Expuesto La Tesis Cuyos Rubro Y Texto Son
- El Artículo Fracción Xvi De La Constitución General De La República Establece Lo Siguiente
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Señalan
- Lo Anterior Encuentra Fundamento En La Tesis Aislada De Rubro Y Texto Siguientes
- Un Requerimiento A La Autoridad Responsable
- Además La Jurisprudencia Del Índice De La Segunda Sala Del Alto Tribunal Que Establece
- Primerose Declara Fundado El Incidente De Inejecución De Sentencia
- Artículo