INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 57/2017. 26 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. SECRETARIA: ALEJANDRA GUADALUPE BAÑOS ESPÍNOLA.
Fecha: 25-May-2018
Registro Digital: 27851
Rubro:
SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD CONTRA LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA. EL HECHO DE QUE ÉSTE HAYA SIDO TRASLADADO A DIVERSO CENTRO DE RECLUSIÓN, NO IMPLICA QUE EXISTA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA ACATAR DICHO FALLO PROTECTOR.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2018-05-25 10:30:00.0
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 57/2017. 26 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. SECRETARIA: ALEJANDRA GUADALUPE BAÑOS ESPÍNOLA.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—Estudio.
En el caso, el Juez de Distrito consideró que al ser trasladado el quejoso ********** al Centro de Readaptación Social, Número 5 "Oriente", con sede en Villa Aldama, Veracruz, se actualizaba una imposibilidad real y jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, por consiguiente, envió los autos para que se dicte resolución en relación con la imposibilidad jurídica de cumplimiento.
En relación con la imposibilidad para cumplir con la ejecutoria de amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inejecución de sentencia **********(sic), en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete,(15) consideró que el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo contempla la posibilidad de que el órgano judicial de amparo pueda emitir una declaración en el sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, sea por razones jurídicas o materiales, con la finalidad de que remita los autos al superior, como lo establece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley.
Que, por otra parte, el artículo 214 de la Ley de Amparo(16) establece que ningún juicio de amparo podrá archivarse sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, a menos de que no exista materia para la ejecución y así lo determine el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.
De lo anterior, concluyó el Máximo Tribunal del País, que la ley prevé dos figuras diversas que pueden llegar a actualizarse cuando se presenta un impedimento técnico para el cumplimiento de una sentencia de amparo:
1) La imposibilidad material o jurídica; y,
2) La inexistencia de materia para su ejecución.
Que, en ese sentido, el primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado en los términos de la propia ejecutoria, lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o deje de cumplirse pues, en todo caso, ante la eventualidad surgida, se busca una alternativa al cumplimiento original (artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo).
En cambio, la hipótesis relativa a la falta de materia para la ejecución de la sentencia, implica que los efectos del amparo no pueden materializarse al haber dejado de existir la condición que motivó la concesión del mismo; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada (artículo 214 de la Ley de Amparo).
Con base en esas precisiones, contrario a lo que sostiene el Juez de Distrito, en el caso no existe imposibilidad para cumplir con la ejecutoria de amparo, sino todo lo contrario, es factible continuar con el procedimiento de ejecución con la autoridad obligada a ello.
En efecto, el hecho de que el quejoso fuera trasladado a un centro de reclusión distinto, como lo es el Centro de Readaptación Social, Número 5 "Oriente", con sede en Villa Aldama, Veracruz, no implica que sea jurídicamente imposible cumplir con la sentencia, pues si bien, el quejoso ya no se encuentra bajo el resguardo de las autoridades penitenciarias señaladas como responsables, por lo que éstas se encuentran impedidas para cumplir con los efectos de la sentencia de amparo, ello no acontece respecto de las autoridades penitenciarias del centro federal a donde fue trasladado el quejoso.
Ello, porque del examen de la ejecutoria de amparo se aprecia que el deber impuesto a la autoridad responsable de velar por el derecho humano a la salud del quejoso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue en función de ser la salud un derecho inalienable, que no se extingue por el hecho de que quien obtuvo la tutela constitucional sea trasladado a un centro de reclusión diverso, pues la observancia de tal prerrogativa no depende de que el impetrante se encuentre en uno u otro centro de reclusión.
Además de lo anterior, conforme al acta administrativa de egreso por traslado número **********,(17) conjuntamente con el quejoso, se hizo entrega al encargado del traslado:
1. Expedientillo de identificación;
2. Estudio psicofísico de egreso;
3. Expediente único en original; y,
4. Copia del expediente médico.
Aunado a que las autoridades administrativas tienen el deber legal de realizar los exámenes físicos y psicológicos a los internos de nuevo ingreso, con el fin de detectar si tienen alguna enfermedad o requieren especial tratamiento, para así ubicarlos dentro de un pabellón o módulo adecuado a sus circunstancias.
Por ello, no existe impedimento u obstáculo probado hasta ahora para lograr el cumplimiento de la ejecutoria protectora, antes bien, debe observarse lo dispuesto en el artículo 197(18) de la Ley de Amparo, el cual establece que todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el mismo, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para lograr ese cometido.(19)
Por lo anterior, el Juez de Distrito deberá requerir el cumplimiento del fallo al director general del centro en el que actualmente se encuentra recluido el quejoso ********** (Centro de Readaptación Social, Número 5 "Oriente", con sede en Villa Aldama, Veracruz), pues aun cuando no fue señalado como autoridad responsable, sí tiene la obligación de salvaguardar el derecho que se pretende restituir.
Así se concluye, pues es lógico que mientras no se modifique el estado jurídico del quejoso como interno en un centro de reclusión (por ejemplo, que quede en libertad), cualquier autoridad penitenciaria debe proceder en consecuencia, a fin de que realice los actos necesarios encaminados a que se respete el derecho fundamental del quejoso de acceder a la salud, incluso, sin que fuera señalada como autoridad responsable.
En consecuencia, lo que procede es ordenar la reposición del procedimiento de ejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito, para que:
a) Deje sin efectos el auto recurrido; y,
b) Requiera al director del Centro de Readaptación Social, Número 5 "Oriente", con sede en Villa Aldama, Veracruz o, en su caso, a las autoridades respectivas para que cumplan la ejecutoria de amparo.
En el entendido de que, para dicho fin, deberá asegurarse de acompañar a su auto de requerimiento, copia certificada de las constancias necesarias que habiliten el acatamiento puntual y eficaz del fallo protector, así como de fijar, de manera precisa, lo que la autoridad deba hacer para cumplir con la sentencia amparatoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—Se ordena la reposición del procedimiento de ejecución de sentencia en el juicio de amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Marco Antonio Guzmán González (presidente), David Gustavo León Hernández y José Luis Legorreta Garibay. Fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
__________________
15. Enseguida, para mayor comprensión, se transcribe la parte correspondiente de la ejecutoria respectiva.
"A efecto de justificar la consideración anterior, es conveniente precisar que, por una parte, el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, contempla la posibilidad de que el órgano judicial de amparo pueda emitir una declaración en el sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, sea por razones jurídicas o materiales, con la finalidad de que remita los autos al superior, como lo establece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley.
"Así lo ha sostenido esta Segunda Sala, como se desprende de la tesis aislada CXII/2013, que dice: (transcribe)
"Por otra parte, el artículo 214 de la Ley de Amparo establece que ningún juicio de amparo podrá archivarse sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, a menos de que no exista materia para la ejecución y así lo determine el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.
"De lo anterior, se concluye que la ley prevé dos figuras diversas que pueden llegar a actualizarse cuando se presenta un impedimento técnico para el cumplimiento de una sentencia de amparo: 1) la imposibilidad material o jurídica; y 2) la inexistencia de materia para su ejecución.
"En ese sentido, el primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado en los términos de la propia ejecutoria; lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o deje de cumplirse, pues, en todo caso, ante la eventualidad surgida se busca una alternativa al cumplimiento original.
"En cambio, la hipótesis relativa a la falta de materia para la ejecución de la sentencia, implica que los efectos del amparo no pueden materializarse al haber dejado de existir la condición que motivó la concesión del mismo; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada."
16. "Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."
17. Fojas 134 y 135 del expediente de amparo indirecto.
18. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."
19. Sustenta el aserto que antecede, la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, tesis XIII.P.A.20 P (10a.), página 1555 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: " Conforme al artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, existen dos supuestos de imposibilidad para cumplir una resolución judicial, a saber: jurídica y/o material. En este sentido, si el quejoso privado de su libertad es trasladado a diverso centro de reclusión para seguir compurgando la pena de prisión impuesta, lo cierto es que ya no se encuentra bajo el resguardo de las autoridades penitenciarias señaladas como responsables, por lo que resulta materialmente imposible que éstas adopten las medidas indicadas en la sentencia para proporcionarle atención médica y, en su caso, suministrarle los medicamentos atinentes; sin embargo, la circunstancia anterior no conduce a concluir que existe imposibilidad jurídica para acatar el fallo protector, pues el deber impuesto a las autoridades responsables de restituir en el pleno goce de sus derechos fundamentales al quejoso privado de su libertad no se extingue por el hecho de que éste haya sido trasladado a un centro de reclusión diverso, pues la observancia de tal prerrogativa no depende de que el impetrante se encuentre en uno u otro centro de reclusión, por lo que mientras no se modifique su estado jurídico como interno en un centro de reclusión (por ejemplo, que quede en libertad), cualquier autoridad penitenciaria debe proceder en consecuencia, para realizar los actos necesarios encaminados a que se dé cabal cumplimiento a la sentencia amparadora, incluso, aunque no haya sido señalada como responsable, como lo prevé el artículo 197 de la propia ley, que faculta al Juez Federal para requerir a todas las autoridades que tengan o deban tener intervención, por encontrarse vinculadas al cumplimiento de la sentencia."