INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 57/2017. 26 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. SECRETARIA: ALEJANDRA GUADALUPE BAÑOS ESPÍNOLA.
Fecha: 25-May-2018
Fojas Y Del Expediente De Amparo Indirecto
18. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."
19. Sustenta el aserto que antecede, la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, tesis XIII.P.A.20 P (10a.), página 1555 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: " Conforme al artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, existen dos supuestos de imposibilidad para cumplir una resolución judicial, a saber: jurídica y/o material. En este sentido, si el quejoso privado de su libertad es trasladado a diverso centro de reclusión para seguir compurgando la pena de prisión impuesta, lo cierto es que ya no se encuentra bajo el resguardo de las autoridades penitenciarias señaladas como responsables, por lo que resulta materialmente imposible que éstas adopten las medidas indicadas en la sentencia para proporcionarle atención médica y, en su caso, suministrarle los medicamentos atinentes; sin embargo, la circunstancia anterior no conduce a concluir que existe imposibilidad jurídica para acatar el fallo protector, pues el deber impuesto a las autoridades responsables de restituir en el pleno goce de sus derechos fundamentales al quejoso privado de su libertad no se extingue por el hecho de que éste haya sido trasladado a un centro de reclusión diverso, pues la observancia de tal prerrogativa no depende de que el impetrante se encuentre en uno u otro centro de reclusión, por lo que mientras no se modifique su estado jurídico como interno en un centro de reclusión (por ejemplo, que quede en libertad), cualquier autoridad penitenciaria debe proceder en consecuencia, para realizar los actos necesarios encaminados a que se dé cabal cumplimiento a la sentencia amparadora, incluso, aunque no haya sido señalada como responsable, como lo prevé el artículo 197 de la propia ley, que faculta al Juez Federal para requerir a todas las autoridades que tengan o deban tener intervención, por encontrarse vinculadas al cumplimiento de la sentencia."