INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 57/2017. 26 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. SECRETARIA: ALEJANDRA GUADALUPE BAÑOS ESPÍNOLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 57/2017. 26 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. SECRETARIA: ALEJANDRA GUADALUPE BAÑOS ESPÍNOLA.

Fecha: 25-May-2018

Quintoestudio

En el caso, el Juez de Distrito consideró que al ser trasladado el quejoso ********** al Centro de Readaptación Social, Número 5 "Oriente", con sede en Villa Aldama, Veracruz, se actualizaba una imposibilidad real y jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, por consiguiente, envió los autos para que se dicte resolución en relación con la imposibilidad jurídica de cumplimiento.

En relación con la imposibilidad para cumplir con la ejecutoria de amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inejecución de sentencia **********(sic), en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete,(15) consideró que el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo contempla la posibilidad de que el órgano judicial de amparo pueda emitir una declaración en el sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, sea por razones jurídicas o materiales, con la finalidad de que remita los autos al superior, como lo establece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley.

Que, por otra parte, el artículo 214 de la Ley de Amparo(16) establece que ningún juicio de amparo podrá archivarse sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, a menos de que no exista materia para la ejecución y así lo determine el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

De lo anterior, concluyó el Máximo Tribunal del País, que la ley prevé dos figuras diversas que pueden llegar a actualizarse cuando se presenta un impedimento técnico para el cumplimiento de una sentencia de amparo: