INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 57/2017. 26 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ. SECRETARIA: ALEJANDRA GUADALUPE BAÑOS ESPÍNOLA.
Fecha: 25-May-2018
La Inexistencia De Materia Para Su Ejecución
Que, en ese sentido, el primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado en los términos de la propia ejecutoria, lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o deje de cumplirse pues, en todo caso, ante la eventualidad surgida, se busca una alternativa al cumplimiento original (artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo).
En cambio, la hipótesis relativa a la falta de materia para la ejecución de la sentencia, implica que los efectos del amparo no pueden materializarse al haber dejado de existir la condición que motivó la concesión del mismo; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada (artículo 214 de la Ley de Amparo).
Con base en esas precisiones, contrario a lo que sostiene el Juez de Distrito, en el caso no existe imposibilidad para cumplir con la ejecutoria de amparo, sino todo lo contrario, es factible continuar con el procedimiento de ejecución con la autoridad obligada a ello.
En efecto, el hecho de que el quejoso fuera trasladado a un centro de reclusión distinto, como lo es el Centro de Readaptación Social, Número 5 "Oriente", con sede en Villa Aldama, Veracruz, no implica que sea jurídicamente imposible cumplir con la sentencia, pues si bien, el quejoso ya no se encuentra bajo el resguardo de las autoridades penitenciarias señaladas como responsables, por lo que éstas se encuentran impedidas para cumplir con los efectos de la sentencia de amparo, ello no acontece respecto de las autoridades penitenciarias del centro federal a donde fue trasladado el quejoso.
Ello, porque del examen de la ejecutoria de amparo se aprecia que el deber impuesto a la autoridad responsable de velar por el derecho humano a la salud del quejoso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue en función de ser la salud un derecho inalienable, que no se extingue por el hecho de que quien obtuvo la tutela constitucional sea trasladado a un centro de reclusión diverso, pues la observancia de tal prerrogativa no depende de que el impetrante se encuentre en uno u otro centro de reclusión.
Además de lo anterior, conforme al acta administrativa de egreso por traslado número **********,(17) conjuntamente con el quejoso, se hizo entrega al encargado del traslado: