INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 293/2006. AUTO CONVOY MEXICANO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 293/2006. AUTO CONVOY MEXICANO, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Abr-2006

En Efecto El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles Prevé

"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del registro civil. Igual prueba harán cuando no existan libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."

Luego, no basta con que un documento tenga el carácter de público para que éste no pueda ser ponderado a discrecionalidad por parte del juzgador, sino que cuando lo contenido en una prueba documental se encuentre contradicho por otras pruebas será el Juez quien determine qué valor le corresponde.

Así, como en la especie, el resolutor constitucional consideró de manera discrecional el informe rendido por el Juez Octavo de lo Civil, así como por el presidente del Tribunal Superior de Justicia conforme en su prudente arbitrio por ser documentos públicos, para concluir que lo afirmado en el informe del Juez se desvirtuaba con el del presidente del tribunal, ello se ajustó a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por ende, resulta acertada la negación de la suspensión definitiva respecto de los actos atribuidos a aquéllos.

Sin embargo, en lo que sí asiste razón a la inconforme es que por cuanto hace al Juez Tercero de lo Civil de esta capital, su informe no se desvirtúa con el del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

A fin de evidenciar lo anterior, conviene transcribir el informe del Juez Tercero de lo Civil de esta capital, donde expuso:

"Es parcialmente cierto el acto reclamado por el quejoso pero no violatorio de garantías, tal como lo demostraré al rendir mi informe justificado que como autoridad responsable me corresponde. ..." (foja ochenta y dos).

Por su parte, del informe del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado se obtiene, en lo que interesa, lo siguiente:

"Con fecha 5 de junio de 2006 se recibió, en la mesa de exhortos de la secretaría de este tribunal, el oficio 1140/2006 del Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, por el cual remite el exhorto deducido del expediente 188/2001, relativo al juicio ordinario civil promovido por Alberto Palomino Garza en contra de Auto Convoy Mexicano, S.A. de C.V., para que de encontrarlo ajustado a derecho, se diligencie en sus términos. En cumplimiento al acuerdo de esta presidencia de fecha 5 de junio de 2006, dicho exhorto fue remitido para su diligenciación al Juzgado Tercero de lo Civil de esta capital, mediante oficio 9070 de la secretaría de este cuerpo colegiado. ..."

De lo anterior se advierte que el exhorto 1140/2006 enviado para su diligenciación al Juez Tercero de lo Civil de esta capital, es posterior a la emisión del acto reclamado lo cual se obtiene del propio número de su identificación, y que éste fue remitido por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado al citado juzgador por lo que es factible establecer la certeza del acto a él reclamado.

Esto porque el Juez Civil aceptó la existencia del acto impugnado, lo cual se corroboró por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de ahí que es inconcuso que la afirmación del Juez Federal en el sentido de que el primero fue desvirtuado es desacertada; por consiguiente, la negativa de la medida suspensional respecto de tal autoridad resulta apartada a derecho.

Luego, lo procedente es modificar la interlocutoria recurrida para el efecto de que la suspensión definitiva también se otorgue por los actos reclamados al Juez Tercero de lo Civil de esta capital, por ser cierto el acto a él atribuido.

En consecuencia, como la medida suspensional también debe concederse por cuanto hace a la citada autoridad (Juez Civil) es menester fijar la garantía necesaria para que dicha concesión siga surtiendo sus efectos.

Sin embargo, es pertinente destacar que corresponde al Juez de Distrito fijar la garantía que habrá de otorgarse para que continúe surtiendo efectos la suspensión concedida respecto al Juez Tercero de lo Civil de esta capital, en términos del segundo párrafo del numeral 125 de la Ley de Amparo, que prevé:

"Artículo 125. ... Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

En otro aspecto, resulta infundado el agravio consistente en que aun cuando la garantía se fija con discrecionalidad, debe tomarse en cuenta la naturaleza del acto reclamado, lo que en la especie no aconteció, pues el juzgador de amparo habla de una posible renta la cual es inexistente al no derivar los actos de un arrendamiento sino de un comodato, por ende, se carece de base alguna para establecerla, máxime si el comodato es un contrato gratuito.