INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 293/2006. AUTO CONVOY MEXICANO, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Abr-2006
Los Artículos Y De La Ley De Amparo Prevén
"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que lo solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."
"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."
De los numerales que anteceden, se desprende que la suspensión a petición de parte se concederá además de cuando la solicite el agraviado, si no se sigue perjuicio al interés social, tampoco se contravienen disposiciones de orden público y si con la ejecución del acto se causan al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación, pero aunado a lo precedente, en dichos casos la suspensión deberá otorgarse mediante el otorgamiento de una garantía.
Ahora, la fijación de la garantía queda como bien lo dice el inconforme, al arbitrio del funcionario judicial, pero limitada por las pruebas rendidas y según la importancia pecuniaria de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado.
Por tanto, no es dable permitir que la garantía se determine de manera caprichosa, sino que deben ponderarse los datos existentes en los autos, así como aquellos que las partes suministren, para calcular aproximadamente los daños y perjuicios que puedan causarse con la suspensión.
Así, para determinar el monto de la garantía que permita que la suspensión del acto reclamado continúe vigente debe fijarse con base en los elementos especiales de cada caso, esto es, la cuantía que implica el monto del negocio, los ingresos que en su caso dejen de percibirse por la medida suspensional y que, desde luego, se traduzcan en daños y perjuicios en relación con el importe del inmueble a los terceros perjudicados calculable, además, durante el lapso probable en que tarde en resolverse el juicio constitucional.
Tiene aplicación al caso la tesis emitida por este Tribunal Colegiado antes de su especialización, al fallar los juicios de amparo en revisión 580/996, 210/997, 4/2002 y 281/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 558, que dice:
"SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA PARA OBTENERLA. DEBE SER FIJADO CON BASE EN LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO GENERADOR DEL ACTO RECLAMADO. De la recta interpretación del artículo 125 de la Ley de Amparo se deduce que el Juez de Distrito, al fijar el monto de la garantía que debe exhibir el quejoso para gozar de la suspensión de los actos reclamados, debe hacerlo tomando como base las prestaciones reclamadas en el mismo, a efecto de garantizar los perjuicios que dicha medida cautelar pueda ocasionar al tercero perjudicado; por tanto, si el Juez a quo establece una fianza desproporcionada y excesiva respecto de las prestaciones exigidas en el procedimiento del que emana el acto reclamado, infringe la disposición legal citada."
En la especie, debe tomarse en consideración como bien lo hizo el resolutor de amparo, que el acto reclamado (lanzamiento) deriva de un juicio ordinario civil donde se requiere la desocupación y entrega material de dos fracciones de terreno dados en comodato, que esos inmuebles materia del lanzamiento miden 5-89-46.54 y 4-12-48.40 hectáreas, ubicados en esta ciudad de Puebla, que quien solicita la entrega de los bienes lo es la parte actora en el controvertido natural que obtuvo una sentencia favorable, que si bien los raíces aparentemente no generan ingreso alguno, pues así lo manifiesta el propio inconforme, sin embargo sí pueden ser arrendados una vez que los tenga en su poder el tercero perjudicado.
Luego, si los daños y perjuicios sólo deben ser calculados por el tiempo que dure el juicio de amparo y las rentas que, en su caso, dejen de percibirse durante ese lapso, lo cual observó el Juez Octavo de Distrito en el Estado, a fin de determinar el monto de la garantía para que continuara surtiendo efectos la suspensión; es inconcuso que dicha actuación en modo alguno es arbitraria o caprichosa, sino que sólo es consecuencia de la ponderación que al efecto realizó el juzgador de amparo en cuanto al acto reclamado, así como naturaleza y características propias del asunto del cual deriva aquél; de ahí lo infundado del agravio vertido en sentido contrario.
Se comparte al caso, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, abril de mil novecientos noventa y tres, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, página 271, con rubro y texto siguientes:
"LANZAMIENTO, ORDEN DE. SUSPENSIÓN, GARANTÍA PARA CONCEDER LA.-Al conceder la suspensión de la orden de lanzamiento, la garantía que se señala es para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtenerse sentencia favorable; de tal manera que si la autoridad determina como monto el valor del inmueble, viola garantías en perjuicio del recurrente, pues resulta desproporcionado para garantizar daños al tercero perjudicado, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Amparo, porque lo que se previene es la causación de un daño o perjuicio, consistente en las cantidades que el tercero dejó de percibir, respecto del inmueble, durante la tramitación del juicio constitucional o una afectación patrimonial, respectivamente."
Consecuentemente, es con base en la naturaleza del acto reclamado, orden de lanzamiento, en el objeto de aquél (dos fracciones de terreno de superficie de más de cinco y cuatro hectáreas respectivamente), así como en su ubicación, que sí es factible establecer el monto de la garantía fijada por el Juez constitucional para que la suspensión definitiva continúe surtiendo sus efectos, ya que la materia de la suspensión es que la posesión de un inmueble la siga detentando el quejoso, durante aproximadamente seis meses mientras se resuelve en definitiva el juicio de amparo, lo cual generará posibles daños y perjuicios traducidos en la falta de percepción de rentas en ese lapso.
Lo anterior no precisamente porque dejara de cubrirlas el quejoso sino se refiere a garantizar aquellos ingresos que, en su caso, pudieron adquirirse de haber contado el tercero perjudicado con la posesión del bien si no se hubiere concedido la suspensión definitiva.
Ahora, que el juzgador de amparo establezca que el valor de la renta por metro cuadrado de los terrenos materia de suspensión asciende a dieciocho pesos tampoco es ilegal, pues es posible calcular aproximadamente el valor de una renta por el solo hecho de saber en qué zona se encuentra ubicado un bien; y si de los datos proporcionados por el quejoso, aquí recurrente, se advierte que los terrenos colindan en parte con el fraccionamiento Rancho Colorado, la vía del ferrocarril México-Puebla, así como con la carretera a San Felipe, es incuestionable que el estimado de dieciocho pesos por metro cuadrado de ninguna manera es excesivo.
Sin que sea trascendente el hecho de que se carezca de base alguna para determinar la plusvalía de una determinada zona, en tanto que la cantidad fijada por el Juez Federal respecto al valor del metro cuadrado con base en la plusvalía de los terrenos, se insiste, es bastante razonable e incluso favorecedor al peticionario de garantías.
Contrariamente a lo expuesto por el revisionista, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla sí estableció de manera expresa que la renta de un millón ochocientos mil pesos era mensual, que multiplicada por los seis meses que se calculaba tardaría en resolverse el juicio de amparo dio como resultado diez millones ochocientos mil pesos, que fue el monto fijado como garantía, por ello, es infundado el agravio en contrario.
Tampoco es incorrecto que el resolutor de amparo para calcular la renta de las fracciones haya establecido que la suma total aproximada de la superficie de los terrenos asciende a cien mil metros cuadrados, pues como se reseñó con antelación los inmuebles miden 5-89-46.54 y 4-12-48.40 hectáreas, respectivamente, que sumadas dan 10-01-94.94 hectáreas, por lo que si cada hectárea equivale a diez mil metros, los cien mil metros cuadrados calculados para obtener el monto de la garantía aun cuando aproximado ningún perjuicio causa a la inconforme.
Sumado a lo anterior, es menester señalar que la conclusión del Juez de amparo respecto a que los inmuebles se ubican en una zona conurbada en modo alguno causa perjuicio al inconforme, ya que si bien por conurbación se entiende la unión de dos o más urbes o municipalidades, cierto es también que la utilización de tal concepto es justificada porque el crecimiento de la ciudad a través de los años ha hecho que determinados pueblos o Municipios queden conurbados.
Por otra parte, asiste razón al inconforme cuando afirma que el Juez Federal dijo que los inmuebles estaban embargados lo cual es una aseveración no corroborada con constancia alguna, empero, ello es insuficiente para revocar la interlocutoria de mérito, pues se realizó en el considerando cuarto de la interlocutoria de mérito, donde se concedió la suspensión definitiva solicitada.
Luego, si la precisión de que los bienes materia del comodato materia del juicio de origen, se encuentran embargados, de ninguna manera influyó en el sentido de la interlocutoria, pues la suspensión definitiva le fue concedida respecto de la orden de lanzamiento reclamado, es inconcuso que ello no causa agravio alguno en la esfera del gobernado, porque aun cuando se eliminara tal afirmación lo cierto es que no se variaría el sentido del fallo, de ahí lo inoperante del agravio vertido.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 461, emitida por este tribunal antes de su especialización, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 398, que dice:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante."
En las relatadas condiciones, ante lo infundado, fundado pero inoperantes y fundado de los agravios vertidos, lo procedente es modificar la interlocutoria recurrida.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 83, fracción II, inciso a) y 85, fracción I, de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: