INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 149/2012. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ESTRADA VÁSQUEZ. PONENTE: VÍCTOR ANTONIO PESCADOR CANO. SECRETARIO: MARIO ANDRÉS AYALA QUIJANO.
Fecha: 07-Jun-2012
Registro Digital: 23907
Rubro:
SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PROCEDE CONCEDERLA EXCEPCIONALMENTE SI SE CONTINÚAN COBRANDO LAS CONTRIBUCIONES O ARANCELES, DADO SU IMPACTO POSITIVO EN LA HACIENDA PÚBLICA Y EN EL BIENESTAR COLECTIVO (INTERPRETACIÓN DEL INCISO G) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO).
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA CONCEDERLA, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO PRO HOMINE DEBE PREFERIRSE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA SOBRE LA LITERAL, RESPECTO DE LOS INCISOS QUE INTEGRAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI DE AQUÉLLA SE OBTIENE UNA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 149/2012. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ESTRADA VÁSQUEZ. PONENTE: VÍCTOR ANTONIO PESCADOR CANO. SECRETARIO: MARIO ANDRÉS AYALA QUIJANO.
CONSIDERANDO:
SEXTO. Son infundados los agravios que esgrime la autoridad recurrente.
Señala que el Juez de Distrito de manera incorrecta concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, no obstante que el acto encuadra en el supuesto normativo contenido en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo.
Lo anterior, en virtud de que la fracción e inciso citados establecen que se ocasiona perjuicio al interés social y se controvierten disposiciones de orden público, cuando la suspensión se solicita contra algún acto de los previstos en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional, situación que estima se actualiza en la especie, toda vez que el decreto por el que se modificó la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y el decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, que reclama la empresa quejosa, fue emitido entre otros preceptos, con fundamento precisamente en el referido artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Motivos por los cuales, concluye la autoridad recurrente, es improcedente otorgar la suspensión a la impetrante del amparo.
Dicho argumento es infundado.
En principio, conviene acotar que efectivamente este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 33/2012, en cuyo juicio de amparo del que surgió el incidente de suspensión motivo de tal recurso (suspensión provisional) se reclamó la inconstitucionalidad del mismo decreto, precedente que invoca la propia autoridad recurrente en su recurso, declaró fundado un agravio similar, al considerar que el acto reclamado encuadraba en la fracción II, inciso g) del artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, por encontrarse en uno de los supuestos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos y, por tanto, la concesión de la medida cautelar solicitada en ese caso era improcedente.
Sin embargo, por las consideraciones que a continuación se expondrán, en una nueva reflexión sobre el tema, este órgano decide apartarse de dicho criterio.
Para entender el porqué de lo anterior resulta necesario precisar que en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es requisito indispensable, para conceder la suspensión, tomar en cuenta: la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pudiera sufrir el agraviado con su ejecución, la dificultad de la reparación de daños y perjuicios causados a los terceros perjudicados, así como el respeto y observancia del interés público.
Además, para la procedencia de la suspensión solicitada, primordialmente, se deben reunir los requisitos a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los que se encuentran: la certeza del acto reclamado, se acredite el interés suspensional, lo solicite el quejoso, se produzcan daños y perjuicios de difícil reparación para el agraviado, no se afecte el interés social, no se contravengan disposiciones de orden público y no se defrauden derechos de terceros, entre otros.
Ahora, conviene tener presente que el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, fue producto de una adición publicada el veinticuatro de abril de dos mil seis; la cual tuvo por objeto poner al día la legislación de amparo con las disposiciones que regulan actualmente el comercio internacional y los diversos tratados, que no existían cuando se promulgaron las disposiciones vigentes en la mencionada fecha.
Igualmente, es oportuno trascribir el precepto invocado, en la parte relativa, que en lo conducente dice:
"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ... II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: ... g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional ..." (Lo resaltado es propio).
Del inciso reproducido, se deducen cinco diversos supuestos, entre los cuales la ley considera que sí se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones de orden público, a saber:
I. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley;
II. Se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo;
IV. Se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; y,
V. Se afecte la producción nacional.
En el supuesto identificado con el número II del citado artículo 124, se aprecia que el legislador empleó la conjunción disyuntiva "o", que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.
A partir de ello, pareciera de una simple lectura que la suspensión solicitada sería improcedente, por haberse fundado la emisión del decreto reclamado en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; criterio que se adoptó al resolver la mencionada queja 33/2012; empero, de un nuevo análisis realizado por este tribunal se llega a la conclusión de que no obstante que está fundado en ese precepto constitucional el acto reclamado, en realidad no se afecta al interés público ni el interés social.
La razón es sencilla, porque la propia sociedad está interesada en que el Estado recaude recursos para sufragar los gastos públicos en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, y que esa facultad recaudatoria no se vea entorpecida.
Tanto es así, que en la exposición de motivos que dio origen a la adición del inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, se estipuló precisamente que ello obedecía a que en muchas ocasiones el juicio constitucional era utilizado como un medio para evadir el cobro de contribuciones o aranceles, en lo cual está interesada la sociedad, por lo que era necesario poner un freno a dicha situación, y por tal razón se determinó que cuando se reclamaran actos fundados en el artículo 131, párrafo segundo, constitucional, se consideró que no debía concederse la suspensión de los actos, pues lo que se debía privilegiar era precisamente la recaudación.
Textualmente dicha exposición de motivos sostiene:
"Cámara de origen: diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 27 de abril de 2004. Iniciativa de diputados (grupo parlamentario del PRI). ... Tal y como nos lo han denunciado, diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional. En efecto, los contrabandistas han diseñado un esquema que consiste básicamente en constituir sociedades mercantiles, utilizando identificaciones falsas para encubrir su identidad ante el fedatario público con el que la constituyen, solicitan su inscripción en el registro federal de contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda, y posteriormente solicitan su incorporación a los padrones generales de importación y sectores específicos, que controla el Servicio de Administración Tributaria. Reunidos estos requisitos, se abocan a importar mercancías, consistentes generalmente en bienes de consumo final, como lo sería el azúcar, el frijol, maíz, telas, vestidos, calzado, juguetes, etc., sin el pago de impuestos, ni cuotas compensatorias, en virtud de gozar con la suspensión de un Juez Federal, ya que diseñó su demanda de garantías a manera de que el juzgador no tenga otra opción que la de obsequiar la petición suspensoria del acto reclamado, por tal motivo es imperativo que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se reforme en lo concerniente a la suspensión del acto reclamado, visto en los artículos 123, fracción II y 124, segundo párrafo, con el objeto de acotar los beneficios de la suspensión de oficio o a petición de parte, y excluir toda posibilidad de que los beneficios de dicha figura sigan dañando paradójicamente la economía nacional ..."
En la especie, la medida cautelar persigue precisamente el efecto contrario a la razón por la cual se creó el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo (evitar la evasión del pago de contribuciones lato sensu) esto es, en el caso concreto lo que se persigue con la suspensión es que se cobre un arancel, en lo cual está interesada la sociedad, dado que ello impactaría en forma positiva en las arcas del erario con los beneficios que ello acarrea y, es por eso, que se concluye que en el supuesto específico, si bien el acto reclamado está fundado en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional, la medida suspensional lejos de contravenir disposiciones de orden público y afectar el interés social, las privilegia en la medida que se permitiría que se siguieran cobrando dichas tarifas, en lo cual, se enfatiza, está interesada la sociedad.
Además, sería más fáctico devolver las cantidades de dinero indebidamente pagadas, en el hipotético caso de que se negara el amparo, que cobrarlas, pues habría la latente posibilidad de que no se realice respecto de la totalidad de la mercancía que ya entró al país.
También hay que recordar que el objeto de la figura jurídica de la suspensión consiste en conservar viva la materia del amparo, de tal suerte que su finalidad es mantener las cosas en el estado en que se encontraban antes del momento de la emisión del acto.
En ese sentido, si previo a la promoción del juicio de amparo el fisco recaudaba un arancel por la importación del acero a razón de un porcentaje determinado, pues hay que recordar que el decreto tildado de inconstitucional fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil diez, el cual entró en vigor al día siguiente, y fue paulatinamente reduciendo el porcentaje de arancel cobrado hasta llegar a tasa cero, que es de lo que se duele la quejosa; entonces, no hay impedimento para conceder la suspensión para el efecto de que se siga cobrando el arancel, de acuerdo al último porcentaje en vigor antes del decreto reclamado, o sea, el inmediato anterior a la vigencia de la porción normativa respecto de la cual promovieron el juicio de amparo, que en la especie es el del 3% con base en el citado decreto, lo que sin dudas implica mantener las cosas en ese estado en que se encontraban.
Por todo lo anterior es que se considera que en el caso específico la medida cautelar no trasgrede el orden público, se insiste, debido a que el efecto sería el que se siguieran cobrando los aranceles, en lo cual la sociedad está interesada.
No se soslaya la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 166/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.", publicada en la página 127 del Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; empero, lo aquí sostenido de manera alguna pugna con su contenido en tanto que en dicho criterio jurisprudencial precisamente se basó la negativa de la suspensión de la premisa de que no era posible concederla porque se evitarían recaudar las tarifas arancelarias, mientras que aquí, se insiste, se persigue el efecto contrario, o sea, cobrarlas, que es lo que se pretende hacer con la medida suspensional y es en lo que está interesada la sociedad.
Y, si bien el artículo 131, segundo párrafo, constitucional estatuye que el ejecutivo podrá ser autorizado, entre otras cosas, para suprimir cuotas arancelarias, no debe perderse de vista que en la adición del mencionado inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, la remisión que se realizó a dicho precepto para considerar que de concederse la suspensión en dichos supuestos se afectaría el orden público y el interés social, obedeció a evitar que fuera utilizado el juicio de amparo como un instrumento para que se dejaran de pagar los aranceles con motivo de la promoción del juicio de amparo.
Aún más, tanto del propio artículo 131 constitucional, como la jurisprudencia en cita, se advierte que, se establece una condicionante al Ejecutivo Federal para establecer, restringir o incluso suprimir medidas arancelarias, como es que se estime "urgente"; luego, de una simple lectura del decreto controvertido, no se aprecia cuál o cuáles hayan sido las razones "salvo -estrictamente arancelarias-" de suprimir la cuota que estaba vigente; por ello, no se está en una situación "evidente" de aplicación restrictiva del postulado y criterio en mención, sino que, para determinar lo conducente es menester hacer el estudio respectivo en el cuaderno principal.
Por todo lo anterior es que se llega a la conclusión de que la interpretación que debe hacerse al inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo no debe ser de manera literal, sino de manera teleológica; por ello, el cambio del criterio en cuanto a dicho tópico concierne.
Tanto es de interés público la función recaudatoria del Estado, que inclusive el propio Constituyente Permanente en la reforma constitucional de seis y diez de junio de dos mil once, determinó que las declaratorias de inconstitucionalidad de una ley no tendrán efectos erga omnes al tratarse de materia tributaria, lo que robustece la idea de que es interés primordial del Estado el cobrar contribuciones, efecto que se seguiría realizando con el otorgamiento de la medida cautelar.
Luego, si un mismo precepto admite varias formas de interpretación, en este caso, la aludida fracción II, inciso g) del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe optarse por la menos dañina; así, acorde con el principio pro homine debe preferirse aquella que garantiza la protección más amplia del individuo; entonces, debe privilegiarse la finalidad sobre la literalidad.
Si bien el presidente de la República cuenta con facultades para suprimir tarifas arancelarias, lo cierto es que dicha potestad no debe dejarse de manera irrestricta en el campo de la discrecionalidad, sino dentro del marco del estado de derecho sujeto al control de constitucionalidad, y sin dejar de observar la norma aplicable, en casos como el que se analiza sujeto a la suspensión de los actos reclamados como medida preventiva protectora de los derechos del hombre.
En su segundo motivo de disenso sostiene que antes de analizar la apariencia del buen derecho, debió estudiarse si la promovente en verdad resintió una afectación real, directa y actual, aunque fuere de manera indiciaria, atento a la naturaleza del acto reclamado.
Ello porque la fracción III del artículo 124 establece como requisito para conceder la suspensión definitiva de los actos, entre otros, que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado, lo cual a su parecer no está probado dado que el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo en la jurisprudencia de rubro: "RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA.", que los principios que rigen la rectoría económica del Estado no les confiere a los gobernados derechos tutelables a través del juicio de amparo, para obligar a las autoridades a actuar en determinado sentido, o bien, adoptar determinadas medidas.
Máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también sostuvo que las cámaras empresariales no cuentan con el carácter de tercero perjudicado en los amparos promovidos contra los acuerdos del secretario de Economía emitidos en uso de la facultad concedida por el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, que por su naturaleza son similares al aquí reclamado.
Por tal razón, refiere que no debió concederse la suspensión definitiva de los actos reclamados, sencillamente porque a los particulares no les asiste derecho alguno contra los actos materialmente legislativos respecto a la rectoría económica del Estado.
Abunda en que es incongruente la interlocutoria recurrida pues, por un lado, reconoce que en materia de rectoría económica a los gobernados no les asiste derecho alguno para exigir tal o cual actuar y, por otro, concede la suspensión solicitada sin especificar qué derecho es el que se demuestra indiciariamente, o en qué medida pudiera sufrir una afectación.
Además, que en diversa interlocutoria a la aquí recurrida reconoce que no es posible emitir un fallo protector con efectos generales, por lo que no se actualiza la apariencia del buen derecho y, no obstante ello, concedió la medida precautoria.
Finalmente destaca que los actos reclamados no repercuten en la esfera jurídica del recurrente, lo cual excluye en sí mismo la posibilidad de causarle un daño o perjuicio, ya que la quejosa no tiene la facultad de obligar al Estado a que adopte o mantenga cierta condición de mercado.
Pues bien, en cuanto a que no se justificó que los actos reclamados impactaran la esfera jurídica del sindicato quejoso, debe decirse que, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, sí se encuentra probada la afectación para los efectos exclusivos de la suspensión del acto reclamado, puesto que al alegarse en la demanda una competencia desleal entre los productores nacionales con los importadores del acero, por esa sola circunstancia, se prueba que existe la latente posibilidad de que con motivo de la disminución del arancel a tasa cero, efectivamente se afecte la producción nacional de ese insumo y, con ello, se avizoren paros técnicos o posibles despidos de trabajadores, circunstancias que son suficientes para justificar, al menos indiciariamente, el interés suspensional del sindicato quejoso.
Por lo demás, respecto del resto de los agravios que expone, tales como que no cuenta con facultades para exigir tal o cual conducta del Estado, entre otros, dichos argumentos resultan inoperantes en la medida de que en realidad todos esos tópicos a los que hace alusión la autoridad recurrente, van orientados a cuestionar temas que más bien conciernen al fondo del asunto y, por tanto, deben dilucidarse en el cuaderno principal.
En efecto, lo relativo a que el gobernado no cuenta con derecho alguno para reclamar tal o cual actitud del Estado frente a las situaciones que campean el mercado relativo al comercio exterior, son cuestiones que informan al fondo del asunto, vía análisis del interés jurídico, legítimo o colectivo, según sea el caso, por tanto, esos temas no pueden ser objeto de análisis incidental so pretexto de pretender dilucidar si conforme al artículo 124, fracción III, de la ley de la materia, se probaron los daños causados a la quejosa, es decir, como análisis de interés suspensional.
Por tal razón, si para negar la suspensión solicitada es necesario abordar el estudio de cuestiones que atañen al fondo del asunto, propias del cuaderno principal, se deben desestimar esos argumentos para los efectos de la suspensión del acto reclamado, por corresponder su estudio al expediente principal.
Sustenta a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 2871 del Tomo XCI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor:
"SUSPENSIÓN. Los agravios son inoperantes para obtener la revocación de la resolución incidental que otorgó la suspensión definitiva, si se contraen, en su generalidad, a cuestiones de fondo, propias de la sentencia definitiva que se dicte."
Y, el determinar si el amparo es improcedente frente a las prerrogativas que tiene el particular respecto a la rectoría del Estado, igualmente son cuestiones que implican el análisis que sólo puede llevarse al cabo en juicio de amparo principal.
Sirve de apoyo la tesis I.1o.A.1 K, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable a página 650 del Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN, INTERÉS JURÍDICO. DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y NO EN EL INCIDENTE, POR SER RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El estudio relativo a determinar si el quejoso carece o no de interés jurídico, no debe hacerse en el incidente de suspensión, ya que es una cuestión que deberá dilucidarse en la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional del juicio de amparo, porque está vinculado con la procedencia del juicio de garantías, por ser un derecho subjetivo público que la Constitución otorga a los gobernados para exigir, por conducto de los Tribunales Federales, el cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales y, por tanto, es ajeno a los requisitos que se deben de satisfacer conforme el artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión del acto reclamado."
También es aplicable la diversa tesis VII.2o.A.T.18 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página 699 del Tomo XV, junio de 2002 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN LA REVISIÓN INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, SON INATENDIBLES SI PLANTEAN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los agravios hechos valer contra una resolución que concede la suspensión definitiva de los actos reclamados, tendentes a evidenciar que el juicio de amparo de la que deriva el incidente relativo es improcedente, resultan inatendibles, pues el estudio de las causales de improcedencia del juicio de garantías es una cuestión que, en todo caso, debe dilucidarse en la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional del juicio de amparo, mas no en el incidente de suspensión, en el cual únicamente debe analizarse si se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados."
De ahí que si lo que pretende la autoridad recurrente es que para negar la medida cautelar se diluciden cuestiones específicas, como lo viene a ser si el decreto afecta o no los derechos del gobernado, en este caso, los derechos de los particulares en torno a las atribuciones del presidente frente a los actos sustentados en la rectoría del Estado, esos temas escapan al objeto de esta etapa procedimental y, por ende, se debe reservar su estudio hasta el momento procesal oportuno, o sea, hasta el dictado de la sentencia constitucional.
En cuanto a la apariencia del buen derecho conviene realizar las siguientes acotaciones.
Aunque es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en múltiples ejecutorias que sin dejar de observar los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, para efectos de determinar si se puede o no conceder la suspensión de los actos reclamados, es permisible realizar un análisis preliminar del asunto para anticipar los efectos de la concesión del amparo, lo cierto es que no en todos los casos es posible aplicar ese criterio.
La autoridad aquí recurrente pretende que se dé por sentado que el juicio de amparo promovido por el quejoso no le deparará beneficios, puesto que insiste en que tanto los diversos órganos constitucionales del país, como el Máximo Tribunal, ya definieron que en materia de rectoría económica a los gobernados no les asiste derecho alguno para exigir determinada conducta en esa materia a las autoridades y, bajo esa argumentativa solicitan que se revoque la interlocutoria recurrida y se niegue la suspensión solicitada.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por la impugnante, en el presente caso no está del todo claro la solución del asunto, en tanto que el juicio de amparo génesis del cuaderno incidental fue promovido con posterioridad a la reforma constitucional en la que se fijó el nuevo paradigma rector del juicio de amparo, esto es, aquél en el que la protección debe ser lo más amplia posible al gobernado, y la interpretación de la ley debe ser la más favorable a él, o sea, se acoge el principio pro homine.
En ese sentido, las jurisprudencias a las que ha hecho alusión el recurrente, si bien son obligatorias no puede desconocerse que se emitieron a la luz de la anterior óptica constitucional, por tanto, ante tal situación, por lo pronto, debe privilegiarse en principio los postulados pro homine, o al menos eso será materia de análisis al momento de resolver en definitiva el asunto y, por tanto, deberá estarse a lo más favorable para el quejoso, lo que se traduce en conceder la suspensión definitiva para que las cosas permanezcan en el estado en que se encontraban hasta antes de la presentación de la demanda, o bien, en otras palabras, que no se aplique -surta efectos- el decreto reclamado en la esfera jurídica de la quejosa.
Eso no quiere decir, de ninguna manera, que la sentencia que llegare a emitirse vaya a ser favorable a las pretensiones del quejoso, esto es, por las razones expuestas, lo que se quiere destacar es que en este momento no existe certidumbre plena de que el fallo constitucional será desfavorable al quejoso, de ahí que por ello no pueda echarse mano de la teoría de la apariencia del derecho, dado que en la especie no es tan claro preestablecer con sólo "echar un vistazo" si la actuación de la autoridad está apegada a la ley, o bien, si es el quejoso quien tiene razón en cuanto a la norma que tilda de inconstitucional.
Sustenta a lo anterior la jurisprudencia VI.3o.A. J/21, que se comparte, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable a página 581, Tomo XVI, diciembre de 2002 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que menciona:
"APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ALCANCES. Si bien es cierto que con base en la teoría de la apariencia del buen derecho existe la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado cuando es evidente que en relación con el fondo del asunto asiste un derecho al quejoso que hace posible anticipar con cierto grado de acierto que obtendrá la protección federal que busca, tal posibilidad no llega al extremo de hacer en el incidente de suspensión un estudio que implique profundidad en argumentos de constitucionalidad, pues esto es propio de la sentencia que se emita en el juicio principal. Así pues, si en el caso de que se trate no es tan claro preestablecer con sólo ‘echar un vistazo’ a la apariencia del buen derecho si la actuación de la autoridad está apegada a la ley, o bien, si es el peticionario de garantías quien tienen razón en cuanto la tilda de inconstitucional, no cobra aplicación la teoría en comento."
Así, con independencia de lo que hubiere razonado el Juez de Distrito en cuanto a la teoría de la apariencia del buen derecho, lo cierto es que por los razonamientos plasmados párrafos anteriores, en el caso, resulta irrelevante ocuparse de analizar si se dan o no las condiciones para aplicar dicha teoría, dado que, como se vio, en el caso se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión y, ante la duda en cuanto al resultado final del fallo, tal teoría podría no cobrar aplicación.
En su cuarto agravio refiere la recurrente que la medida cautelar es constitutiva de derechos, en tanto que presupone una restitución de derechos en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.
Tal aseveración es incorrecta, dado que antes de la entrada en vigor de la porción normativa que desgravaba el arancel, la autoridad estaba obligada a cobrar aranceles por la importación de acero, y si lo que persigue la suspensión es que las cosas se mantengan en el estado que se encontraban a la fecha de presentación de la demanda, es evidente que la medida así concedida de modo alguno tiende a constituir derechos a la quejosa; que son propios de la sentencia principal, sino que su efecto será precisamente que se mantengan las cosas en el estado en que estaban y se sigan cobrando los aranceles que estaba obligado a hacer el Estado en razón al porcentaje inmediato anterior a su desgravación, o sea, que ya no se aplique la última desgravación contenida en el decreto controvertido, ello con motivo de la suspensión.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia I.4o.A. J/90, que se comparte, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1919, Tomo XXXIV, julio de 2011 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS. El criterio de que la suspensión no debe otorgar efectos restitutorios o que anticipen la decisión final, por ser propios de la sentencia de fondo, debe superarse en aras de ser congruentes con la finalidad constitucional de preservar la materia del juicio y evitar la ejecución de actos de imposible o difícil reparación, siempre y cuando exista interés suspensional del solicitante y materia para la suspensión, para lo que es menester considerar la naturaleza del acto reclamado. Consecuentemente, procede conceder la suspensión a pesar de que pueda adelantar los efectos de la decisión final, pues ello sería en forma provisional, si es necesario para asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución del afectado en sus derechos; es decir, cuando de no otorgarse, la restitución que, en su caso, se ordene en la resolución definitiva, pueda ser ilusoria."
Además, el acto reclamado en sí no es negativo sino prohibitivo, dado que el decreto lo que ordena es dejar de pagar, esto es, prohíbe al fisco realizar determinada conducta (cobrar el arancel que antes se realizaba) razón de más para considerar que la medida concedida no es constitutiva de derechos.
Es orientadora la tesis I.15o.A.43 K, que se comparte, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a foja 1599 del Tomo XXXIII, junio de 2011 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que menciona:
"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS. Desde un punto de vista general, los actos emanados de las autoridades pueden ser positivos o negativos; los primeros entrañan una acción, orden, prohibición, privación, molestia y su ejecución puede ser instantánea, continuada o inacabada o de tracto sucesivo; en cambio, los segundos implican que las autoridades se rehúsan a realizar algo u omiten hacer lo que la ley les impone a favor de lo solicitado por los gobernados, es decir, constituyen abstenciones. Así, debe entenderse que dentro de los actos positivos se encuentran los ‘prohibitivos’, que son aquellos que fijan una limitación, que tienen efectos positivos, como son los de coartar o limitar los derechos de quienes los reclaman en el juicio de amparo. En esos términos, los actos prohibitivos imponen al particular una obligación de no hacer, que se traduce en una limitación de su conducta; la imposición del acto constituye el hacer positivo de la autoridad, lo que lo diferencia de los actos negativos, en los que prevalece una actitud de abstención y rehusamiento de actuar de las autoridades. Es importante significar que con la emisión de los actos prohibitivos la autoridad impone obligaciones de no hacer a los individuos, a diferencia de los negativos en donde aquélla se abstiene de actuar o se rehúsa a conducirse de la forma solicitada por el particular. En otras palabras, los actos prohibitivos entrañan una orden positiva de la autoridad encaminada a impedir el ejercicio de un derecho o vedar una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el Estado. Desde esa óptica destaca el principio legal de que la suspensión sólo opera cuando se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, contra los actos de autoridad que sean de carácter positivo, o sea, contra la actividad estatal que se traduce en la decisión o ejecución de un hacer, a menos que su ejecución sea instantánea, como sucede con los actos meramente declarativos que se consuman con su dictado, en cuyo caso carece de materia la suspensión, ya que de concederse se le darían efectos restitutorios, propios de la sentencia de fondo. Sobre esas premisas jurídicas, es patente que resulta procedente la suspensión contra los actos prohibitivos, porque implican un actuar de la autoridad encaminado a impedir o restringir el ejercicio de un derecho de los particulares, dado que aquéllos no se traducen en una abstención o la negativa de una solicitud, sino que equivalen a un verdadero hacer positivo de las autoridades, consistente en imponer determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la actividad de los gobernados. Se expone tal aserto, en virtud de que si se entiende que prohibir entraña un impedimento o restricción, es válido señalar que los actos prohibitivos imponen al individuo una obligación de no hacer, que se traduce en una limitación a su conducta y derechos. Por tales motivos, los actos prohibitivos son susceptibles de paralizarse, porque si un acto impide el ejercicio de derechos jurídicamente reconocidos y vigentes o coarta la libertad de acción de los particulares, la medida cautelar procede para mantener la situación que existía antes de que se dictara o ejecutara el acto que se reclama como violatorio de garantías, sin que esto implique dar a la suspensión efectos restitutorios, sino sólo impedir que surta efectos la orden prohibitiva."
Sin que resulte aplicable la tesis que refiere el recurrente para tal efecto, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO TENÍA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que la razón por la que se consideró improcedente la medida en ese supuesto fue porque no se satisfacía el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, dado que al prohibir a la parte quejosa la realización de actos o conductas que pudieran constituir prácticas monopólicas, ellas no son susceptibles de suspenderse por encontrarse expresamente prohibidos por la ley, mas no porque respecto del acto prohibitivo en sí fuera improcedente la suspensión.
Mientras que por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, no se comparte la diversa tesis de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS.", del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1468 del Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pues como se vio, a criterio de este tribunal la suspensión es procedente contra dicho tipo de actos, dado que la medida cautelar así concedida, de manera alguna, no tiene efectos restitutorios en tanto que únicamente permite que permanezcan las cosas en el estado que se encontraban al momento de la emisión del acto, en el caso, para que se sigan cobrando los aranceles, pero no restituir derecho alguno.
Sin que pueda llegar a considerarse el decreto como aquellos que participan de la naturaleza de un acto de abstención, debido a que por disposición legal, antes de la desgravación total de tal producto, el Estado contaba con la obligación de recaudar los aranceles por ese concepto y, por tanto, con motivo de la expedición del decreto ahora se prohíbe hacerlo e impide realizarlo con motivo de la expedición de la norma general reclamada.
Tampoco puede considerarse como un acto consumado por el hecho de que el decreto en comento hubiere entrado en vigor dos años antes de la presentación de la demanda de amparo, en virtud de que es hasta ahora en que a la quejosa le afecta en su esfera jurídica y ese tema, es decir, la desgravación total de dichos productos, corresponderá dilucidarla al resolver el fondo en el expediente principal.
Finalmente, cabe dejar bien claro que en tanto se tiene noticia de criterios de otros Tribunales Colegiados que han negado la suspensión de los actos reclamados en asuntos como éste, la suspensión aquí concedida surtirá sus efectos en tanto no entre en colisión con dichos criterios pues, en esos casos, para no atentar contra la jurisdicción territorial de dichos órganos judiciales, deberá prevalecer en cada caso lo decidido por quien sea competente en su circuito.
Concluido el estudio contenido en este considerando, resta señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se formula denuncia de contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 20/2012, en sesión de veintisiete de febrero del año que trascurre, y el emitido aquí por este órgano jurisdiccional, para que si lo tiene a bien, determine cuál es el que debe prevalecer.
Así las cosas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos, y por las razones dadas en esta ejecutoria, lo que procede es confirmar la interlocutoria recurrida.
Por lo expuesto y, con fundamento, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Por las razones dadas en esta ejecutoria, se confirma la interlocutoria recurrida.
SEGUNDO.-Se concede la suspensión definitiva al ********** contra los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
TERCERO.-Denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veintisiete de febrero del año que trascurre, y este tribunal al resolver este asunto.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, Edgar Humberto Muñoz Grajales y Víctor Antonio Pescador Cano (presidente), contra el voto del Magistrado Fernando Estrada Vásquez, bajo la ponencia del segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.