INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 149/2012. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ESTRADA VÁSQUEZ. PONENTE: VÍCTOR ANTONIO PESCADOR CANO. SECRETARIO: MARIO ANDRÉS AYALA QUIJANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 149/2012. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ESTRADA VÁSQUEZ. PONENTE: VÍCTOR ANTONIO PESCADOR CANO. SECRETARIO: MARIO ANDRÉS AYALA QUIJANO.

Fecha: 07-Jun-2012

Dicho Argumento Es Infundado

En principio, conviene acotar que efectivamente este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 33/2012, en cuyo juicio de amparo del que surgió el incidente de suspensión motivo de tal recurso (suspensión provisional) se reclamó la inconstitucionalidad del mismo decreto, precedente que invoca la propia autoridad recurrente en su recurso, declaró fundado un agravio similar, al considerar que el acto reclamado encuadraba en la fracción II, inciso g) del artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, por encontrarse en uno de los supuestos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos y, por tanto, la concesión de la medida cautelar solicitada en ese caso era improcedente.

Sin embargo, por las consideraciones que a continuación se expondrán, en una nueva reflexión sobre el tema, este órgano decide apartarse de dicho criterio.

Para entender el porqué de lo anterior resulta necesario precisar que en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es requisito indispensable, para conceder la suspensión, tomar en cuenta: la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pudiera sufrir el agraviado con su ejecución, la dificultad de la reparación de daños y perjuicios causados a los terceros perjudicados, así como el respeto y observancia del interés público.

Además, para la procedencia de la suspensión solicitada, primordialmente, se deben reunir los requisitos a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los que se encuentran: la certeza del acto reclamado, se acredite el interés suspensional, lo solicite el quejoso, se produzcan daños y perjuicios de difícil reparación para el agraviado, no se afecte el interés social, no se contravengan disposiciones de orden público y no se defrauden derechos de terceros, entre otros.

Ahora, conviene tener presente que el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, fue producto de una adición publicada el veinticuatro de abril de dos mil seis; la cual tuvo por objeto poner al día la legislación de amparo con las disposiciones que regulan actualmente el comercio internacional y los diversos tratados, que no existían cuando se promulgaron las disposiciones vigentes en la mencionada fecha.

Igualmente, es oportuno trascribir el precepto invocado, en la parte relativa, que en lo conducente dice:

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ... II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: ... g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional ..." (Lo resaltado es propio).

Del inciso reproducido, se deducen cinco diversos supuestos, entre los cuales la ley considera que sí se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones de orden público, a saber:

I. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley;

II. Se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo;