INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 149/2012. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ESTRADA VÁSQUEZ. PONENTE: VÍCTOR ANTONIO PESCADOR CANO. SECRETARIO: MARIO ANDRÉS AYALA QUIJANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 149/2012. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ESTRADA VÁSQUEZ. PONENTE: VÍCTOR ANTONIO PESCADOR CANO. SECRETARIO: MARIO ANDRÉS AYALA QUIJANO.

Fecha: 07-Jun-2012

En Cuanto A La Apariencia Del Buen Derecho Conviene Realizar Las Siguientes Acotaciones

Aunque es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en múltiples ejecutorias que sin dejar de observar los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, para efectos de determinar si se puede o no conceder la suspensión de los actos reclamados, es permisible realizar un análisis preliminar del asunto para anticipar los efectos de la concesión del amparo, lo cierto es que no en todos los casos es posible aplicar ese criterio.

La autoridad aquí recurrente pretende que se dé por sentado que el juicio de amparo promovido por el quejoso no le deparará beneficios, puesto que insiste en que tanto los diversos órganos constitucionales del país, como el Máximo Tribunal, ya definieron que en materia de rectoría económica a los gobernados no les asiste derecho alguno para exigir determinada conducta en esa materia a las autoridades y, bajo esa argumentativa solicitan que se revoque la interlocutoria recurrida y se niegue la suspensión solicitada.

Sin embargo, contrario a lo expuesto por la impugnante, en el presente caso no está del todo claro la solución del asunto, en tanto que el juicio de amparo génesis del cuaderno incidental fue promovido con posterioridad a la reforma constitucional en la que se fijó el nuevo paradigma rector del juicio de amparo, esto es, aquél en el que la protección debe ser lo más amplia posible al gobernado, y la interpretación de la ley debe ser la más favorable a él, o sea, se acoge el principio pro homine.

En ese sentido, las jurisprudencias a las que ha hecho alusión el recurrente, si bien son obligatorias no puede desconocerse que se emitieron a la luz de la anterior óptica constitucional, por tanto, ante tal situación, por lo pronto, debe privilegiarse en principio los postulados pro homine, o al menos eso será materia de análisis al momento de resolver en definitiva el asunto y, por tanto, deberá estarse a lo más favorable para el quejoso, lo que se traduce en conceder la suspensión definitiva para que las cosas permanezcan en el estado en que se encontraban hasta antes de la presentación de la demanda, o bien, en otras palabras, que no se aplique -surta efectos- el decreto reclamado en la esfera jurídica de la quejosa.

Eso no quiere decir, de ninguna manera, que la sentencia que llegare a emitirse vaya a ser favorable a las pretensiones del quejoso, esto es, por las razones expuestas, lo que se quiere destacar es que en este momento no existe certidumbre plena de que el fallo constitucional será desfavorable al quejoso, de ahí que por ello no pueda echarse mano de la teoría de la apariencia del derecho, dado que en la especie no es tan claro preestablecer con sólo "echar un vistazo" si la actuación de la autoridad está apegada a la ley, o bien, si es el quejoso quien tiene razón en cuanto a la norma que tilda de inconstitucional.

Sustenta a lo anterior la jurisprudencia VI.3o.A. J/21, que se comparte, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable a página 581, Tomo XVI, diciembre de 2002 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que menciona:

"APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ALCANCES. Si bien es cierto que con base en la teoría de la apariencia del buen derecho existe la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado cuando es evidente que en relación con el fondo del asunto asiste un derecho al quejoso que hace posible anticipar con cierto grado de acierto que obtendrá la protección federal que busca, tal posibilidad no llega al extremo de hacer en el incidente de suspensión un estudio que implique profundidad en argumentos de constitucionalidad, pues esto es propio de la sentencia que se emita en el juicio principal. Así pues, si en el caso de que se trate no es tan claro preestablecer con sólo ‘echar un vistazo’ a la apariencia del buen derecho si la actuación de la autoridad está apegada a la ley, o bien, si es el peticionario de garantías quien tienen razón en cuanto la tilda de inconstitucional, no cobra aplicación la teoría en comento."

Así, con independencia de lo que hubiere razonado el Juez de Distrito en cuanto a la teoría de la apariencia del buen derecho, lo cierto es que por los razonamientos plasmados párrafos anteriores, en el caso, resulta irrelevante ocuparse de analizar si se dan o no las condiciones para aplicar dicha teoría, dado que, como se vio, en el caso se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión y, ante la duda en cuanto al resultado final del fallo, tal teoría podría no cobrar aplicación.

En su cuarto agravio refiere la recurrente que la medida cautelar es constitutiva de derechos, en tanto que presupone una restitución de derechos en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.

Tal aseveración es incorrecta, dado que antes de la entrada en vigor de la porción normativa que desgravaba el arancel, la autoridad estaba obligada a cobrar aranceles por la importación de acero, y si lo que persigue la suspensión es que las cosas se mantengan en el estado que se encontraban a la fecha de presentación de la demanda, es evidente que la medida así concedida de modo alguno tiende a constituir derechos a la quejosa; que son propios de la sentencia principal, sino que su efecto será precisamente que se mantengan las cosas en el estado en que estaban y se sigan cobrando los aranceles que estaba obligado a hacer el Estado en razón al porcentaje inmediato anterior a su desgravación, o sea, que ya no se aplique la última desgravación contenida en el decreto controvertido, ello con motivo de la suspensión.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia I.4o.A. J/90, que se comparte, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1919, Tomo XXXIV, julio de 2011 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS. El criterio de que la suspensión no debe otorgar efectos restitutorios o que anticipen la decisión final, por ser propios de la sentencia de fondo, debe superarse en aras de ser congruentes con la finalidad constitucional de preservar la materia del juicio y evitar la ejecución de actos de imposible o difícil reparación, siempre y cuando exista interés suspensional del solicitante y materia para la suspensión, para lo que es menester considerar la naturaleza del acto reclamado. Consecuentemente, procede conceder la suspensión a pesar de que pueda adelantar los efectos de la decisión final, pues ello sería en forma provisional, si es necesario para asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución del afectado en sus derechos; es decir, cuando de no otorgarse, la restitución que, en su caso, se ordene en la resolución definitiva, pueda ser ilusoria."

Además, el acto reclamado en sí no es negativo sino prohibitivo, dado que el decreto lo que ordena es dejar de pagar, esto es, prohíbe al fisco realizar determinada conducta (cobrar el arancel que antes se realizaba) razón de más para considerar que la medida concedida no es constitutiva de derechos.

Es orientadora la tesis I.15o.A.43 K, que se comparte, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a foja 1599 del Tomo XXXIII, junio de 2011 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que menciona:

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS. Desde un punto de vista general, los actos emanados de las autoridades pueden ser positivos o negativos; los primeros entrañan una acción, orden, prohibición, privación, molestia y su ejecución puede ser instantánea, continuada o inacabada o de tracto sucesivo; en cambio, los segundos implican que las autoridades se rehúsan a realizar algo u omiten hacer lo que la ley les impone a favor de lo solicitado por los gobernados, es decir, constituyen abstenciones. Así, debe entenderse que dentro de los actos positivos se encuentran los ‘prohibitivos’, que son aquellos que fijan una limitación, que tienen efectos positivos, como son los de coartar o limitar los derechos de quienes los reclaman en el juicio de amparo. En esos términos, los actos prohibitivos imponen al particular una obligación de no hacer, que se traduce en una limitación de su conducta; la imposición del acto constituye el hacer positivo de la autoridad, lo que lo diferencia de los actos negativos, en los que prevalece una actitud de abstención y rehusamiento de actuar de las autoridades. Es importante significar que con la emisión de los actos prohibitivos la autoridad impone obligaciones de no hacer a los individuos, a diferencia de los negativos en donde aquélla se abstiene de actuar o se rehúsa a conducirse de la forma solicitada por el particular. En otras palabras, los actos prohibitivos entrañan una orden positiva de la autoridad encaminada a impedir el ejercicio de un derecho o vedar una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el Estado. Desde esa óptica destaca el principio legal de que la suspensión sólo opera cuando se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, contra los actos de autoridad que sean de carácter positivo, o sea, contra la actividad estatal que se traduce en la decisión o ejecución de un hacer, a menos que su ejecución sea instantánea, como sucede con los actos meramente declarativos que se consuman con su dictado, en cuyo caso carece de materia la suspensión, ya que de concederse se le darían efectos restitutorios, propios de la sentencia de fondo. Sobre esas premisas jurídicas, es patente que resulta procedente la suspensión contra los actos prohibitivos, porque implican un actuar de la autoridad encaminado a impedir o restringir el ejercicio de un derecho de los particulares, dado que aquéllos no se traducen en una abstención o la negativa de una solicitud, sino que equivalen a un verdadero hacer positivo de las autoridades, consistente en imponer determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la actividad de los gobernados. Se expone tal aserto, en virtud de que si se entiende que prohibir entraña un impedimento o restricción, es válido señalar que los actos prohibitivos imponen al individuo una obligación de no hacer, que se traduce en una limitación a su conducta y derechos. Por tales motivos, los actos prohibitivos son susceptibles de paralizarse, porque si un acto impide el ejercicio de derechos jurídicamente reconocidos y vigentes o coarta la libertad de acción de los particulares, la medida cautelar procede para mantener la situación que existía antes de que se dictara o ejecutara el acto que se reclama como violatorio de garantías, sin que esto implique dar a la suspensión efectos restitutorios, sino sólo impedir que surta efectos la orden prohibitiva."

Sin que resulte aplicable la tesis que refiere el recurrente para tal efecto, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO TENÍA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que la razón por la que se consideró improcedente la medida en ese supuesto fue porque no se satisfacía el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, dado que al prohibir a la parte quejosa la realización de actos o conductas que pudieran constituir prácticas monopólicas, ellas no son susceptibles de suspenderse por encontrarse expresamente prohibidos por la ley, mas no porque respecto del acto prohibitivo en sí fuera improcedente la suspensión.

Mientras que por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, no se comparte la diversa tesis de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS.", del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1468 del Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pues como se vio, a criterio de este tribunal la suspensión es procedente contra dicho tipo de actos, dado que la medida cautelar así concedida, de manera alguna, no tiene efectos restitutorios en tanto que únicamente permite que permanezcan las cosas en el estado que se encontraban al momento de la emisión del acto, en el caso, para que se sigan cobrando los aranceles, pero no restituir derecho alguno.

Sin que pueda llegar a considerarse el decreto como aquellos que participan de la naturaleza de un acto de abstención, debido a que por disposición legal, antes de la desgravación total de tal producto, el Estado contaba con la obligación de recaudar los aranceles por ese concepto y, por tanto, con motivo de la expedición del decreto ahora se prohíbe hacerlo e impide realizarlo con motivo de la expedición de la norma general reclamada.

Tampoco puede considerarse como un acto consumado por el hecho de que el decreto en comento hubiere entrado en vigor dos años antes de la presentación de la demanda de amparo, en virtud de que es hasta ahora en que a la quejosa le afecta en su esfera jurídica y ese tema, es decir, la desgravación total de dichos productos, corresponderá dilucidarla al resolver el fondo en el expediente principal.

Finalmente, cabe dejar bien claro que en tanto se tiene noticia de criterios de otros Tribunales Colegiados que han negado la suspensión de los actos reclamados en asuntos como éste, la suspensión aquí concedida surtirá sus efectos en tanto no entre en colisión con dichos criterios pues, en esos casos, para no atentar contra la jurisdicción territorial de dichos órganos judiciales, deberá prevalecer en cada caso lo decidido por quien sea competente en su circuito.

Concluido el estudio contenido en este considerando, resta señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se formula denuncia de contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 20/2012, en sesión de veintisiete de febrero del año que trascurre, y el emitido aquí por este órgano jurisdiccional, para que si lo tiene a bien, determine cuál es el que debe prevalecer.

Así las cosas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos, y por las razones dadas en esta ejecutoria, lo que procede es confirmar la interlocutoria recurrida.

Por lo expuesto y, con fundamento, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: