INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1092/2015. 14 DE JULIO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: UNANIMIDAD DE VOTOS EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO POR FALTA DE LEGITIMAC
Fecha: 23-Oct-2015
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Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las autoridades carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la interlocutoria que concede la suspensión definitiva, cuando niegan la existencia del acto reclamado que se les imputa, porque no existe afectación a su esfera de derechos.
Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 127/2006 de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 308, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.-La legitimación para que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado pueda causar una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso. Ahora bien, si al rendir informe previo las autoridades recurrentes negaron la existencia de los actos que les fueron atribuidos, y a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el Juez de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concede la suspensión definitiva, esa resolución no puede ocasionar perjuicio a las autoridades recurrentes, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no les priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; circunstancia que implica una falta de interés jurídico para que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que, siendo la posible afectación al interés jurídico un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente en el juicio de garantías, el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones resulta improcedente conforme al artículo 87 de la ley citada."
Sobre esa base, el secretario de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación para interponer el presente medio de defensa contra la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa, dado que no constituye una resolución que -ante la expresión de inexistencia de los actos que se le atribuyeron- le cause alguna afectación a sus intereses pues, como se advierte del criterio transcrito, una determinación judicial irroga perjuicio a una autoridad cuando acepta el acto reclamado, en el entendido de que tiene interés en su subsistencia.
Por tanto, lo procedente es desechar el recurso interpuesto por la citada autoridad pues, aun en el supuesto de que la resolución recurrida fuese incorrecta, cuestión de la que de ninguna manera se prejuzga, no perjudica sus intereses porque negó los actos que le fueron atribuidos según se advierte de su informe previo.
No es obstáculo a la conclusión alcanzada, que el presidente de este Tribunal Colegiado admitiera a trámite los recursos de revisión interpuestos tanto por el presidente de la República como por el secretario de Hacienda y Crédito Público, pues esa determinación no causa estado ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite.
Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 34/94 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 21, que establece:
"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.-Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."
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