SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD PORQUE EN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y DICHO MANDAMIENTO DE CAPT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD PORQUE EN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y DICHO MANDAMIENTO DE CAPT

Fecha: 26-Ene-2018

Registro Digital: 27584

Rubro:

SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD PORQUE EN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y DICHO MANDAMIENTO DE CAPTURA FUE LIBRADO POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN FUERA DEL LUGAR DONDE AQUÉL ESTÁ RECLUIDO Y NO ES POSIBLE PONERLO A SU DISPOSICIÓN INMEDIATAMENTE.


SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SI EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN VIRTUD DE QUE EN UN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, AQUÉLLA DEBE CONCEDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-01-26 10:27:00.0

SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD PORQUE EN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y DICHO MANDAMIENTO DE CAPTURA FUE LIBRADO POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN FUERA DEL LUGAR DONDE AQUÉL ESTÁ RECLUIDO Y NO ES POSIBLE PONERLO A SU DISPOSICIÓN INMEDIATAMENTE.


SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SI EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN VIRTUD DE QUE EN UN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, AQUÉLLA DEBE CONCEDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 242/2017. 8 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.


CONSIDERANDO:


III.-Decisión. Por los motivos que se explicarán en el desarrollo de esta ejecutoria, es infundado el agravio planteado por el quejoso recurrente; sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja que opera a su favor,(9) este Tribunal Colegiado aprecia que los efectos de la suspensión definitiva que fue otorgada en la resolución interlocutoria recurrida, deben ser modificados.


III.A. Antecedentes.


Los actos reclamados por ********** -en adelante sólo **********- en el incidente de suspensión, se hicieron consistir en:


Las órdenes de aprehensión de fechas nueve y treinta de marzo del año en curso, dictadas por el Juez de Control del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, dentro de las causas penales ********** y **********, por hechos que la ley considera constitutivos de los delitos: incumplimiento del deber y tráfico de influencia; así como de abuso de autoridad, incumplimiento de deber legal, coalición, peculado y tráfico de influencia, todos en agravio del servicio público, respectivamente.


Su ejecución.


Al rendir sus informes previos, las autoridades responsables manifestaron lo siguiente respecto a los actos combatidos:


Ver tabla

En ese sentido, de acuerdo a lo que arguyeron las autoridades responsables en sus respectivos informes, la Juez de Distrito en la resolución interlocutoria que se le recurre, determinó:


Negar la suspensión definitiva. Por lo que hace a las autoridades señaladas con los números 2, 5, 6, 7, 8 y 11.


Al haber negado los actos reclamados, sin que la parte quejosa hubiese aportado prueba alguna en contrario.


Concedió la suspensión definitiva. En relación con las autoridades que aparecen en los números 1, 3, 4, 9 y 10, en esencia, por lo siguiente:


En términos del artículo 166 de la Ley de Amparo, la medida cautelar se otorgó para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraran y que no se privara de la libertad a **********, quien debería quedar a disposición del juzgado de amparo en cuanto a su libertad personal se refería y hasta en tanto se les notificara a las responsables la resolución que se llegara a dictar en el cuaderno principal del que emanó el incidente de suspensión.


Precisó que era hecho notorio y bajo protesta de decir verdad lo había manifestado de tal manera el quejoso en su demanda, que éste se encontraba privado de la libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad, con motivo de un procedimiento y acto que no eran materia de la presente litis.


Por tanto, requirió a la autoridad responsable ordenadora (señalada con el número 1), para que realizara las diligencias conducentes a efecto que el quejoso compareciera ante ella (incluido girar exhortos a su homólogo del fuero común con jurisdicción en el lugar donde se encontrara recluido el impetrante), con el fin de que no se impidiera la continuación del proceso de origen y el quejoso no se evadiera de la justicia.


Al no tener vinculación con el sumario, el Juez de Distrito no accedió a la solicitud del quejoso, en el sentido de que requiriera al Juez Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, para que citara al Ministerio Público a efecto de que formulara imputación en su contra y, posteriormente, resolviera sobre la vinculación o no a proceso en relación con los actos aquí reclamados. De modo tal, que le correspondía a la autoridad responsable ordenadora realizar todas y cada una de las gestiones necesarias para lograr la comparecencia del quejoso ante su presencia, tomando en cuenta que sus condiciones actuales le impedían acudir físicamente.


III.B. Agravios.


En síntesis, los agravios se hacen consistir en que:


Los efectos de la suspensión definitiva contravienen disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas a las formalidades en que tiene que desarrollarse el proceso penal acusatorio oral.


Esto, porque el quejoso no debe estar a expensas del momento en que el Juez responsable decida hacer comparecerlo, cuando éste ya se encuentra recluido en un centro de "readaptación social" (sic); sobre todo, cuando no es la medida idónea para garantizar la eficacia del derecho a una administración de justicia pronta.


De la propia suspensión, se advierte la imposibilidad de poner al quejoso inmediatamente a disposición del Juez responsable. Por tanto, la suspensión tenía que haberse decretado a favor del agraviado, para el efecto de que se girara oficio a la autoridad responsable y en términos del tercer párrafo del artículo 77 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(10) exhortara al Juez Federal ante quien se lleva el procedimiento que tiene al quejoso privado de su libertad, para que lo pusiera a su disposición y, con ello, diera vista al Ministerio Público para que formulara la imputación y se llevara a cabo el plazo constitucional ante la referida autoridad federal.


Entonces, los efectos de la suspensión definitiva no respetan el principio de inmediación que caracteriza al sistema de justicia penal acusatorio, porque no se garantiza la presencia efectiva del quejoso ante el órgano jurisdiccional competente para conocer la formulación de la imputación, así como de las medidas cautelares y la vinculación a proceso, ya que se encuentra recluido y, por ende, imposibilitado para acudir ante la presencia del Juez responsable.


III.C.-Consideraciones de la resolución interlocutoria recurrida que se dejan firmes por no haberse hecho agravio alguno en su contra.


Salvo en lo que hace a la autoridad responsable señalada con el número 11 de la tabla inserta en el apartado III.A., se deja firme la negativa a otorgar la suspensión definitiva al quejoso, respecto de las autoridades que se citaron con los números 2, 5, 6, 7 y 8, en virtud de que el recurrente no formuló agravio alguno en contra de ese pronunciamiento tocante a dichas responsables, aunado a que no se advierte motivo para suplir.


III.D.-Se desvirtúa la negativa de acto reclamado del fiscal de Mandamientos Judiciales de la Ciudad de México.


En suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado considera que no fue acertado que se negara la suspensión definitiva (por negativa de actos) respecto de la autoridad responsable que se menciona, o sea, el fiscal de Mandamientos Judiciales de la Ciudad de México.


Esto es así, ya que el procurador general de Justicia y jefe general de la Policía de Investigación, ambos de la Ciudad de México, al rendir sus correspondientes informes previos, aceptaron la existencia de los actos reclamados, comulgando en que por oficios **********, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, y **********, de uno de abril siguiente, la Fiscalía General del Estado de Veracruz solicitó la colaboración de la procuraduría capitalina para la ejecución de las órdenes de aprehensión que ahora combate el impetrante; siendo que derivado de tales comunicados oficiales, el fiscal de Mandamientos Judiciales libró los diversos ********** y **********, dirigidos a la directora de cumplimiento y Ejecución de Mandamientos Judiciales para que designara elementos policiacos a fin de que dieran cumplimiento a los mandatos de captura aludidos.


Circunstancia que hace notoria la intervención de la citada autoridad responsable en la ejecución de los actos reclamados, por lo cual, se desvirtúa la negativa que esgrimió en su informe previo, debiéndose tener como ciertos los actos que se le atribuyen, esto es, la ejecución de las órdenes de aprehensión combatidas.


Situación que se precisa, a efecto de tomarlo en consideración en lo que este órgano colegiado determine respecto a la concesión de la suspensión definitiva decretada en la interlocutoria recurrida.


III.E.-Estudio de la concesión de la suspensión definitiva.


Fue correcto que se otorgara la medida cautelar definitiva a **********, en relación con las autoridades responsables que dieron certeza de la existencia de los actos reclamados. Esto, porque se cumple con los requisitos que para tal fin se disponen en el artículo 128 de la Ley de Amparo, además de que el diverso 166 de ese mismo ordenamiento así lo permite expresamente respecto a actos de naturaleza como los que se combatieron en el incidente de suspensión que se revisa (órdenes de aprehensión).


Sin embargo, al igual como se hizo valer en el apartado que antecede, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, considera que los efectos de la medida suspensional no fueron los adecuados y, por ende, tampoco las medidas de efectividad y de aseguramiento que se le impusieron al quejoso.


Así es, debe partirse de la premisa de que **********, actualmente se encuentra privado de la libertad en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad, en razón de que en diversa causa penal a aquellas en las que se libraron los mandamientos de captura controvertidos en este asunto, le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, puesto que está siendo procesado por autoridades judiciales federales por su probable participación en la comisión de conductas delictivas que son propias del conocimiento de instancias de dicho orden de gobierno. Circunstancia que tanto él afirmó -bajo protesta de decir verdad- en el escrito que presentó durante la tramitación del incidente de suspensión(11), al igual que -como lo apreció la Juez de Distrito- resulta ser un hecho notorio que el impetrante se halla en tal condición, dada la difusión que en los medios de comunicación ha habido en torno a su situación jurídica, en virtud de los antecedentes que en la vida política tuvo el quejoso (como gobernador del Estado de Veracruz) y en los que las autoridades de procuración de justicia aducen que acontecieron las conductas delictivas que se le imputan.(12)


Pues bien, acorde con dichas circunstancias fácticas, los efectos de la concesión de la suspensión definitiva tuvieron que haber sido decretadas conforme a lo que dispone la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo, y no de acuerdo con lo que establece la fracción II de ese numeral, que se infiere que fue la que actualizó la Juez de Distrito en su fallo (pues no precisó la fracción en la cual basaba su determinación), habida cuenta que en ésta -o sea, en la fracción II- se exigen medidas de efectividad (para que surta efectos la suspensión) y de aseguramiento, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.


En efecto, el aludido precepto establece:


"Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:


"I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;


"II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.


"Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.


"Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.


"En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128."


En la especie, por las circunstancias fácticas que se han apuntado, relativas a la restricción a la libertad deambulatoria que actualmente posee el quejoso, cobra especial relevancia e importancia lo que el dispositivo citado dispone en su párrafo segundo, en el que prevé los efectos de la suspensión cuando el solicitante de la medida cautelar reclama una orden de aprehensión, empero ya se encuentra materialmente detenido, siendo que entre otras hipótesis, se colige que una de ellas es cuando está siendo procesado y el Juez del proceso penal correspondiente acuerda su prisión preventiva, lo cual hace que la suspensión se conceda conforme a lo que establece la fracción I del precepto en mención, esto es, para: "el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación".


Esta disposición parte de la idea de que en caso de que se conceda la medida cautelar en contra de la orden de aprehensión reclamada, no hay forma más efectiva de impedir que el quejoso se evada de la acción de la justicia y se logre que se presente al proceso penal condigno para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal, que estando ya privado de la libertad con motivo de un proceso penal que esté siendo instaurado en su contra (aunque no sea por el cual se libraron las órdenes de captura combatidas), pues si bien es cierto que el principal objetivo de la suspensión del acto reclamado es mantener "viva" la materia en que versa el juicio de amparo; no menos cierto lo es que el otorgamiento de la medida cautelar no puede seguir perjuicio al interés social ni que se contravengan disposiciones de orden público, como lo es la de truncar la continuación de un proceso penal que se encuentra judicializado.


Por ello, el supuesto previsto en el precepto legal en cita, exime la imposición de medidas de efectividad y de aseguramiento hacia quien solicita la suspensión contra una orden de aprehensión -aunque se trate de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa (como lo alude la fracción II)-, para que de inmediato y sin necesidad de satisfacer requerimientos, pueda comenzar a surtir sus efectos aquélla, pues toma en consideración el estado en el que se ubica el solicitante de la medida suspensional (privado de la libertad), en el cual, indudablemente, le resultarían gravosas y de complicado cumplimiento (como comparecer ante el Juez de proceso), las exigencias que al respecto se llegasen a imponer para que la suspensión otorgada continuara surtiendo efectos.


Bajo ese contexto, en el caso se observa que el quejoso encuadra en el supuesto que prevé el segundo párrafo del artículo 166 de la Ley de Amparo, pues se advierte que aunque aún no se han cumplimentado las órdenes de captura que combatió en el incidente de suspensión (emitidas por delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa, de acuerdo con el artículo 19 constitucional); lo cierto es que se encuentra privado de la libertad porque está siendo procesado por autoridades judiciales del orden federal, en el cual se le decretó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.


En consecuencia, atendiendo a la anterior exposición de argumentos, se concluye que los efectos de la concesión de la suspensión definitiva decretada por la Juez de Distrito a favor del quejoso, deben ser modificados.


De ese modo, con fundamento en el artículo 166, fracción I y párrafo segundo, de la ley de la materia, se concede la suspensión definitiva a **********, para el único efecto que de ejecutarse los mandamientos de captura, quede a disposición del juzgado de amparo en el lugar en que actualmente se encuentra recluido (Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad) en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad responsable ordenadora (Juez de Control del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del XI Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz), que conoce de las causas penales en las que se libraron las órdenes de aprehensión reclamadas (********** y **********), para los efectos de su continuación conforme lo disponen los párrafos tercero y cuarto del artículo 77 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(13) en la hipótesis de que cuando se cumplimenta una orden de aprehensión y no es posible poner al imputado inmediatamente a disposición del Juez de Control quien las libró por ejercer jurisdicción en diverso territorio, esto es, vía exhorto que se entable con el homólogo jurisdiccional que ejerza competencia territorial en el lugar donde se encuentra materialmente privado de la libertad el quejoso. Lo anterior, con el fin de que no se vulnere el principio de inmediación que debe existir en las diligencias que se practiquen dentro de los procesos penales que se incoen en contra del hoy agraviado.


En el entendido de que el anterior proceder, en caso de ocurrir, se deberá llevar a cabo por las autoridades judiciales del fuero común y no federales, ya que los mandamientos de captura fueron emitidos por un órgano jurisdiccional del referido fuero local (del Estado de Veracruz), por hechos considerados como delito precisamente en ese orden de gobierno.


Asimismo, la medida cautelar no surte efectos en tratándose de actos posteriores a su concesión, o si los actos reclamados proceden de autoridades distintas de las señaladas como responsables.


III.F.-Contestación a los agravios.


Como se adelantó, es infundado el punto de inconformidad que se sintetizó en el apartado III.B. de la presente determinación.(14)


Lo anterior es así, porque como se argumentó, si bien en la especie no resultan conducentes la imposición de medidas de efectividad y de aseguramiento (como solicitar la comparecencia del quejoso ante la autoridad responsable a fin de que continúe surtiendo efectos la suspensión), dado el estado de privación de la libertad que actualmente guarda el agraviado; lo cierto es que la concesión de la suspensión no puede decretarse en los términos en que lo solicita el recurrente.


Esto, pues como se explicó, en principio existe disposición expresa en la ley de la materia, que prevé los efectos en los que debe concederse la medida cautelar cuando el acto reclamado se trata de una orden de aprehensión y el quejoso ya se encuentra materialmente privado de la libertad (con independencia de que los delitos ameriten o no prisión preventiva oficiosa), como ocurre en la especie.


En esa tesitura, contrario a lo que se asevera en el motivo de desacuerdo, no se puede aducir que los efectos de la suspensión soslayan prevenciones legales o constitucionales relacionadas a las formalidades en que tiene que desarrollarse el proceso penal acusatorio oral, porque precisamente con los efectos establecidos se pretende que las autoridades responsables continúen con el procedimiento respectivo, de conformidad con las leyes aplicables al caso concreto.


Así es, como se mencionó en líneas precedentes, en el caso, el Juez de Control del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del XI Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, que conoce la etapa de investigación sobre las causas penales ********** y **********, que se incoan en contra del hoy recurrente, como parte de los efectos de la suspensión definitiva, y en caso de que se ejecuten los mandatos de captura reclamados, deberá continuar con el procedimiento que marca el Código Nacional de Procedimientos Penales, como el que se dispone en su artículo 77, en la hipótesis de que cuando se cumplimenta una orden de aprehensión y el imputado es puesto a su disposición fuera de su jurisdicción territorial.


Por ende, no es propio de la suspensión -ni guarda sustento jurídico- hacer un catálogo de diligencias que en lo particular deban realizar las autoridades responsables para continuar con el proceso penal respectivo, en virtud de que la suspensión del acto reclamado se limita a mantener viva la materia en que versa el juicio de amparo en lo principal, conciliándolo a que no se sigan perjuicios al interés social ni que se contravengan disposiciones de orden público, como lo es que se obstaculice la prosecución de un proceso penal que se encuentra judicializado, tal como lo hace denotar el contenido del artículo 166 de la Ley de Amparo.


Sin soslayar que en relación con la forma en que el quejoso aduce que deben proceder las autoridades en atención a las circunstancias particulares que él tiene respecto de los procesos penales que se siguen en su contra, tiene la vía expedita -en conjunto con sus defensores- de enderezar su estrategia de litigio directamente ante dichas autoridades, para que determinen lo que en derecho legal corresponda.


En consecuencia, al resultar infundado el agravio sintetizado, pero en uso de la suplencia de la deficiencia de la queja, lo conducente es que en la materia de la revisión se modifique la resolución interlocutoria recurrida y se conceda la suspensión definitiva a **********, para los efectos que se precisaron en la parte final del apartado III.E., respecto de las órdenes de aprehensión de nueve y treinta de marzo del año en curso, dictadas en las causas penales ********** y **********, atribuidas al Juez de Control del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del XI Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz; y sus ejecuciones reclamadas al titular de la Policía Federal Ministerial; director general de Mandamientos Ministeriales y Judiciales de la Procuraduría General de la República; procurador general de Justicia; jefe general de la Policía de Investigación y fiscal de Mandamientos Judiciales, las tres últimas de la Ciudad de México.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme la negativa a otorgar la suspensión definitiva al quejoso respecto de las autoridades responsables que se citaron con los números 2, 5, 6, 7 y 8 en la tabla inserta en el apartado III.A., por los motivos señalados en el diverso III.C. de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, se modifica la resolución interlocutoria recurrida.


TERCERO.-Se concede la suspensión definitiva a **********, en relación con las autoridades responsables citadas con los números 1, 3, 4, 9, 10 y 11 en la tabla inserta en el apartado III.A., por las razones expuestas en los diversos III.D., III.E. y III.F., para los efectos que se han precisado en esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio -presidente y ponente-, Horacio Armando Hernández Orozco y Miguel Enrique Sánchez Frías, con el voto concurrente del último de los mencionados.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

9. Atento al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


10. "Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias

"...

"Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del órgano jurisdiccional que libró aquélla. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte. ..."


11. Fojas 45 a 51 del expediente de revisión. Documento de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete.


12. Por ejemplo, la noticia sobre el encarcelamiento de ********** y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, fue difundida en varios sitios web de medios de comunicación, por ejemplo, en el Diario "El Universal": http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/seguridad/2017/07/18/juez-le-dicta-duarte-prision-preventiva#imagen-1; "El Excelsior": http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/07/18/1176104; o "Aristegui Noticias": http://aristeguinoticias.com/2207/mexico/javier-duarte-permanecera-en-el-reclusorio-norte-hasta-2018/; cuyas notas se traen como hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del código supletorio a la Ley de Amparo, como lo expone la tesis I.3o.C.35 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1373, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que se comparte y dice: "PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos."


13. "Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias

"...

"Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del órgano jurisdiccional que libró aquélla. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.

"Cuando un Juez de Control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de Control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de Control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante. ..."


14. "Los efectos de la suspensión definitiva contravienen disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas a las formalidades en que tiene que desarrollarse el proceso penal acusatorio oral.

"Esto, porque el quejoso no debe estar a expensas del momento en que el Juez responsable decida hacer comparecerlo, cuando éste ya se encuentra recluido en un centro de ‘readaptación social’ (sic); sobre todo, cuando no es la medida idónea para garantizar la eficacia del derecho a una administración de justicia pronta.

"De la propia suspensión, se advierte la imposibilidad de poner al quejoso inmediatamente a disposición del Juez responsable. Por tanto, la suspensión tenía que haberse decretado a favor del agraviado, para el efecto de que se girara oficio a la autoridad responsable y en términos del tercer párrafo del artículo 77 del Código Nacional de Procedimientos Penales, exhortara al Juez Federal ante quien se lleva el procedimiento que tiene al quejoso privado de su libertad, para que lo pusiera a su disposición y, con ello, diera vista al Ministerio Público para que formulara la imputación y se llevara a cabo el plazo constitucional ante la referida autoridad federal.

"Entonces, los efectos de la suspensión definitiva no respetan el principio de inmediación que caracteriza al sistema de justicia penal acusatorio, porque no se garantiza la presencia efectiva del quejoso ante el órgano jurisdiccional competente para conocer la formulación de la imputación, así como de las medidas cautelares y la vinculación a proceso, ya que se encuentra recluido y, por ende, imposibilitado para acudir ante la presencia del Juez responsable."

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