SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD PORQUE EN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y DICHO MANDAMIENTO DE CAPT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD PORQUE EN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y DICHO MANDAMIENTO DE CAPT

Fecha: 26-Ene-2018

En Síntesis Los Agravios Se Hacen Consistir En Que

Los efectos de la suspensión definitiva contravienen disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas a las formalidades en que tiene que desarrollarse el proceso penal acusatorio oral.

Esto, porque el quejoso no debe estar a expensas del momento en que el Juez responsable decida hacer comparecerlo, cuando éste ya se encuentra recluido en un centro de "readaptación social" (sic); sobre todo, cuando no es la medida idónea para garantizar la eficacia del derecho a una administración de justicia pronta.

De la propia suspensión, se advierte la imposibilidad de poner al quejoso inmediatamente a disposición del Juez responsable. Por tanto, la suspensión tenía que haberse decretado a favor del agraviado, para el efecto de que se girara oficio a la autoridad responsable y en términos del tercer párrafo del artículo 77 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(10) exhortara al Juez Federal ante quien se lleva el procedimiento que tiene al quejoso privado de su libertad, para que lo pusiera a su disposición y, con ello, diera vista al Ministerio Público para que formulara la imputación y se llevara a cabo el plazo constitucional ante la referida autoridad federal.

Entonces, los efectos de la suspensión definitiva no respetan el principio de inmediación que caracteriza al sistema de justicia penal acusatorio, porque no se garantiza la presencia efectiva del quejoso ante el órgano jurisdiccional competente para conocer la formulación de la imputación, así como de las medidas cautelares y la vinculación a proceso, ya que se encuentra recluido y, por ende, imposibilitado para acudir ante la presencia del Juez responsable.

III.C.-Consideraciones de la resolución interlocutoria recurrida que se dejan firmes por no haberse hecho agravio alguno en su contra.

Salvo en lo que hace a la autoridad responsable señalada con el número 11 de la tabla inserta en el apartado III.A., se deja firme la negativa a otorgar la suspensión definitiva al quejoso, respecto de las autoridades que se citaron con los números 2, 5, 6, 7 y 8, en virtud de que el recurrente no formuló agravio alguno en contra de ese pronunciamiento tocante a dichas responsables, aunado a que no se advierte motivo para suplir.

III.D.-Se desvirtúa la negativa de acto reclamado del fiscal de Mandamientos Judiciales de la Ciudad de México.

En suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado considera que no fue acertado que se negara la suspensión definitiva (por negativa de actos) respecto de la autoridad responsable que se menciona, o sea, el fiscal de Mandamientos Judiciales de la Ciudad de México.

Esto es así, ya que el procurador general de Justicia y jefe general de la Policía de Investigación, ambos de la Ciudad de México, al rendir sus correspondientes informes previos, aceptaron la existencia de los actos reclamados, comulgando en que por oficios **********, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, y **********, de uno de abril siguiente, la Fiscalía General del Estado de Veracruz solicitó la colaboración de la procuraduría capitalina para la ejecución de las órdenes de aprehensión que ahora combate el impetrante; siendo que derivado de tales comunicados oficiales, el fiscal de Mandamientos Judiciales libró los diversos ********** y **********, dirigidos a la directora de cumplimiento y Ejecución de Mandamientos Judiciales para que designara elementos policiacos a fin de que dieran cumplimiento a los mandatos de captura aludidos.

Circunstancia que hace notoria la intervención de la citada autoridad responsable en la ejecución de los actos reclamados, por lo cual, se desvirtúa la negativa que esgrimió en su informe previo, debiéndose tener como ciertos los actos que se le atribuyen, esto es, la ejecución de las órdenes de aprehensión combatidas.

Situación que se precisa, a efecto de tomarlo en consideración en lo que este órgano colegiado determine respecto a la concesión de la suspensión definitiva decretada en la interlocutoria recurrida.