SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD PORQUE EN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y DICHO MANDAMIENTO DE CAPT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD PORQUE EN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y DICHO MANDAMIENTO DE CAPT

Fecha: 26-Ene-2018

En Efecto El Aludido Precepto Establece

"Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:

"I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;

"II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.

"Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.

"Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.

"En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128."

En la especie, por las circunstancias fácticas que se han apuntado, relativas a la restricción a la libertad deambulatoria que actualmente posee el quejoso, cobra especial relevancia e importancia lo que el dispositivo citado dispone en su párrafo segundo, en el que prevé los efectos de la suspensión cuando el solicitante de la medida cautelar reclama una orden de aprehensión, empero ya se encuentra materialmente detenido, siendo que entre otras hipótesis, se colige que una de ellas es cuando está siendo procesado y el Juez del proceso penal correspondiente acuerda su prisión preventiva, lo cual hace que la suspensión se conceda conforme a lo que establece la fracción I del precepto en mención, esto es, para: "el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación".

Esta disposición parte de la idea de que en caso de que se conceda la medida cautelar en contra de la orden de aprehensión reclamada, no hay forma más efectiva de impedir que el quejoso se evada de la acción de la justicia y se logre que se presente al proceso penal condigno para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal, que estando ya privado de la libertad con motivo de un proceso penal que esté siendo instaurado en su contra (aunque no sea por el cual se libraron las órdenes de captura combatidas), pues si bien es cierto que el principal objetivo de la suspensión del acto reclamado es mantener "viva" la materia en que versa el juicio de amparo; no menos cierto lo es que el otorgamiento de la medida cautelar no puede seguir perjuicio al interés social ni que se contravengan disposiciones de orden público, como lo es la de truncar la continuación de un proceso penal que se encuentra judicializado.

Por ello, el supuesto previsto en el precepto legal en cita, exime la imposición de medidas de efectividad y de aseguramiento hacia quien solicita la suspensión contra una orden de aprehensión -aunque se trate de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa (como lo alude la fracción II)-, para que de inmediato y sin necesidad de satisfacer requerimientos, pueda comenzar a surtir sus efectos aquélla, pues toma en consideración el estado en el que se ubica el solicitante de la medida suspensional (privado de la libertad), en el cual, indudablemente, le resultarían gravosas y de complicado cumplimiento (como comparecer ante el Juez de proceso), las exigencias que al respecto se llegasen a imponer para que la suspensión otorgada continuara surtiendo efectos.

Bajo ese contexto, en el caso se observa que el quejoso encuadra en el supuesto que prevé el segundo párrafo del artículo 166 de la Ley de Amparo, pues se advierte que aunque aún no se han cumplimentado las órdenes de captura que combatió en el incidente de suspensión (emitidas por delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa, de acuerdo con el artículo 19 constitucional); lo cierto es que se encuentra privado de la libertad porque está siendo procesado por autoridades judiciales del orden federal, en el cual se le decretó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

En consecuencia, atendiendo a la anterior exposición de argumentos, se concluye que los efectos de la concesión de la suspensión definitiva decretada por la Juez de Distrito a favor del quejoso, deben ser modificados.

De ese modo, con fundamento en el artículo 166, fracción I y párrafo segundo, de la ley de la materia, se concede la suspensión definitiva a **********, para el único efecto que de ejecutarse los mandamientos de captura, quede a disposición del juzgado de amparo en el lugar en que actualmente se encuentra recluido (Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad) en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad responsable ordenadora (Juez de Control del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del XI Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz), que conoce de las causas penales en las que se libraron las órdenes de aprehensión reclamadas (********** y **********), para los efectos de su continuación conforme lo disponen los párrafos tercero y cuarto del artículo 77 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(13) en la hipótesis de que cuando se cumplimenta una orden de aprehensión y no es posible poner al imputado inmediatamente a disposición del Juez de Control quien las libró por ejercer jurisdicción en diverso territorio, esto es, vía exhorto que se entable con el homólogo jurisdiccional que ejerza competencia territorial en el lugar donde se encuentra materialmente privado de la libertad el quejoso. Lo anterior, con el fin de que no se vulnere el principio de inmediación que debe existir en las diligencias que se practiquen dentro de los procesos penales que se incoen en contra del hoy agraviado.

En el entendido de que el anterior proceder, en caso de ocurrir, se deberá llevar a cabo por las autoridades judiciales del fuero común y no federales, ya que los mandamientos de captura fueron emitidos por un órgano jurisdiccional del referido fuero local (del Estado de Veracruz), por hechos considerados como delito precisamente en ese orden de gobierno.

Asimismo, la medida cautelar no surte efectos en tratándose de actos posteriores a su concesión, o si los actos reclamados proceden de autoridades distintas de las señaladas como responsables.