INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 51/2022. 13 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA RIVERA CONTRERAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 51/2022. 13 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA RIVERA CONTRERAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIO

Fecha: 05-Ago-2022

Ese Planteamiento Principal Lo Apoya En Los Siguientes Argumentos Esenciales

- Conforme a la Ley de Amparo vigente, la suspensión definitiva no se limita a las medidas de conservación, sino también a las que restablezcan al quejoso en el goce del derecho afectado, siendo así posible que se le restituya la posesión que venía gozando respecto del inmueble referido en la demanda de amparo, porque se busca poner fin a los efectos del lanzamiento, mientras se resuelve el juicio y la nulificación del acto si será consecuencia de la sentencia definitiva que conceda el amparo.

- En lo relativo a la apariencia del buen derecho, la parte recurrente señala que quedó demostrada con su credencial de elector y con la copia certificada de la escritura de propiedad exhibida(12) se acredita la propiedad del inmueble y su derecho a poseerlo, aunado a que también contaba con la posesión material hasta que se verificó la ejecución del lanzamiento señalado como acto reclamado, sin haber sido oída y vencida en juicio.

- La parte recurrente acude a la ejecutoria del juicio de amparo directo ***********, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que ordenó a la Sala señalada como responsable en ese controvertido constitucional, dejar las cosas en el estado que se encontraban antes de la venta extrajudicial del inmueble dado en garantía fiduciaria y en el que se ejecutó el lanzamiento por el que se pide la suspensión definitiva en el incidente relacionado con este recurso.

- Con base en lo anterior señala que si la suspensión permite retrotraer los efectos de actos ya ejecutados, siempre que ello sea jurídica y materialmente posible, lo procedente es que se le conceda la medida cautelar, al ser materialmente posible reestablecerle su derecho a poseer, siendo irrelevante si el acto fue o no consumado, por estarse ante una tutela anticipada; ese planteamiento lo apoya toralmente tanto en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, como en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal,(13) que aduce fue inaplicada por el Juez Federal.

- Respecto a la jurisprudencia que alude fue desobedecida por el Juez Federal, la recurrente señala que el diverso criterio vinculante invocado por esa autoridad es de la Quinta Época(14) y que resulta inaplicable bajo los nuevos parámetros de la reforma constitucional de dos mil once; sobre todo porque dicha tesis refiere genéricamente a los actos consumados, mientras que la invocada por ella aborda netamente el otorgamiento de la suspensión respecto de lanzamientos ya ejecutados.

- La parte recurrente dice que, no obstante lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia anotada, el Juez de amparo sólo reprodujo los argumentos expuestos en la negativa de la suspensión provisional, lo que refleja la falta de estudio de las constancias del incidente, entre ellas, los informes previos, así como diversos ocursos en los que expuso razones para que le fuera concedida la suspensión definitiva.

- Menciona la recurrente que al negársele la suspensión definitiva se confirman derechos que el tercero interesado no tenía previo al acto de autoridad, ya que anteriormente él no tenía la posesión del inmueble, por lo que ningún daño o perjuicio se le causaría por el hecho de que se vuelva a la situación previa a dicha ejecución, en tanto se resuelve el juicio en lo principal; siendo así conducente que se le otorgue la medida suspensional, por haberla solicitado una parte legítima, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y se encuentra demostrada la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y, de no concedérsele, se corre el riesgo de que resulte difícil o imposible recuperar posteriormente la posesión del predio.

- En su segundo agravio, la recurrente expone como argumento medular que, contrario a lo sostenido en la interlocutoria combatida, de las pruebas y alegatos que ofreció, sí se acreditó, aunque sea de manera presuntiva, la apariencia del buen derecho como el peligro en la demora, y si así no lo estimó el Juez de Distrito, fue porque no analizó los medios de convicción.

- Añade la recurrente que sí demostró el derecho a ser restituida en la posesión del inmueble, por así tenerla desde el nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, por ser la fecha en que adquirió el inmueble, pero pese a lo anterior, el Juez Federal se limitó a señalar que las pruebas no demostraban la apariencia del buen derecho ni el peligro en la demora,(15) sin que señalara las causas por las cuales resultaron insuficientes; por lo que no se tiene certeza si en realidad se analizaron todas las pruebas, ninguna o sólo parte de ellas.

- Por ende, manifiesta la recurrente que si el juzgador federal acogió las consideraciones previamente enunciadas por este órgano colegiado en un recurso de queja previo, no le correspondía inferir qué quiso decir el resolutor de amparo, sino que debió exponer de manera clara las razones por las cuales se negó la suspensión definitiva, sobre todo porque debe realizarse un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, junto con el peligro en la demora.

Preliminarmente y atendiendo a la causa de pedir, son fundados ciertos argumentos de la recurrente, pues en la interlocutoria impugnada no se desarrollan claramente las fases que comprenden el análisis que precede al otorgamiento o negativa de la medida cautelar, dando lugar a la falta de consideración suficiente para negar la suspensión definitiva.

Para contextualizar lo anterior, este tribunal obtiene de la instrumental de actuaciones del incidente de suspensión,(16) que el acto reclamado y los efectos para los que se solicitó la medida suspensional consisten, respectivamente, en la orden de lanzamiento y su ejecución, respecto de un inmueble que poseía la aquí parte recurrente, y que fuera dictada en el expediente *********** de origen,(17) pidiéndose la suspensión para restituir la posesión del inmueble materia de la referida diligencia.

Entonces, bajo el contexto antes señalado y al atender el sentido de los agravios previamente sintetizados, es menester que los elementos anteriores se contrasten con las consideraciones de la interlocutoria impugnada para verificar si fue o no dictada conforme al marco legal aplicable.

Para ello, este tribunal recurre al ejercicio interpretativo que ha realizado sobre el contenido de la fracción X del artículo 107 constitucional y su armonización con los artículos 5o., fracción I, 128, 134, 140, 146, fracción I y 150 de la Ley de Amparo, inherente al análisis ponderado que debe realizarse al momento de proveer sobre la suspensión y que derivó en la tesis aislada I.9o.C.52 C (10a.),(18) de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU ANÁLISIS, AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE ELLA, SE INTEGRA DE DIVERSAS FASES ORDENADAS Y CONCATENADAS QUE, DADA SU PRELACIÓN Y ESTRECHA RELACIÓN, NO PUEDEN OMITIRSE NI ALTERARSE EN EL ORDEN DE ESTUDIO POR LA AUTORIDAD QUE DEBE PRONUNCIARSE. De la interpretación sistemática de la fracción X del artículo 107 de la Constitución General y de los preceptos 5o., fracción I, 128, 134, 140, 146, fracción I, 150 y 190, último párrafo, de la Ley de Amparo, se colige que al análisis ponderado que debe realizarse al momento de proveer sobre la suspensión le subyace un proceso lógico compuesto de diversas fases ordenadas y concatenadas que, dada su prelación y estrecha relación, no pueden ser omitidas ni alteradas en el orden de estudio por la autoridad que debe pronunciarse respecto de la medida cautelar, independientemente de la vía –directa o indirecta– en que se propongan. Ahora, si bien, dichas fases se encuentran plenamente desarrolladas en el marco jurídico que rige al incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto, el examen sistemático de la norma refleja su aplicabilidad, aunque con los debidos matices, al amparo uniinstancial. Así, como primera fase, corresponde fijar el acto reclamado y corroborar su certeza, pues los requisitos naturales como legales inherentes a la concesión giran en torno a su precisión y existencia; seguidamente en segundo lugar, debe atenderse a la naturaleza del acto, sus efectos y contrastarse con la finalidad para la que es solicitada la suspensión, al grado de advertir si el mismo es factible de ser suspendido. Enseguida, en tercer lugar, es menester verificar los presupuestos legales; esto es, la solicitud de parte agraviada, estrechamente relacionada con el interés suspensional, sin que todo ello derive en una afectación al interés social ni a las reglas del orden público. Es en este apartado, donde para valorar el significado de que se afecta o no el orden público del interés social, se pondera la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Finalmente, en cuarto lugar, si todos los elementos anteriores se encuentran satisfechos y resulta necesario (pues no siempre lo es), la autoridad jurisdiccional debe, a la luz de los efectos de la medida cautelar, ponderar, las medidas de efectividad a las que debe estar sujeta la suspensión del acto reclamado (garantía y, en su caso, medidas de seguridad), pues la ausencia de éstas, quitarían vigencia a la determinación encaminada, no sólo a preservar la materia del amparo, sino a impedir la posible afectación de las prerrogativas fundamentales del solicitante, ello en términos del artículo 136, segundo párrafo, de la ley citada."

Del criterio transcrito es posible advertir las cuatro fases a las que está sujeto el análisis ordenado que precede a la concesión o negativa de la suspensión, teniendo como primera fase, la fijación del acto reclamado y corroborar su certeza, pues los requisitos tanto naturales como legales inherentes a la concesión, giran en torno a su precisión y existencia previa. Si el acto no fuera cierto, ese solo dato implicaría la negativa de la suspensión, sin necesidad de seguir haciendo el estudio respectivo.

Enseguida, en segundo lugar y siempre que se supere la certeza del acto, debe atenderse a su naturaleza, sus efectos y contrastarse con la finalidad para la que es solicitada la suspensión, al grado de advertir si el mismo es factible de ser suspendido o no.

Si por la naturaleza del acto reclamado no es susceptible de suspenderse, concluye la resolución con una negativa de la suspensión, sin avanzar más en el estudio, pues faltaría el cumplimiento, que los doctrinarios llaman "requisitos naturales".

Solamente si por la naturaleza del acto reclamado es susceptible de suspenderse, enseguida, en tercer lugar, pasaríamos a verificar los presupuestos legales, conocidos también como requisitos legales, que comprenden la solicitud de parte agraviada, estrechamente relacionada con la acreditación de su interés suspensional y siempre que la solicitud de la medida cautelar no derive en una afectación al interés social ni a las reglas del orden público.

Reglas que se encuentran dispuestas en el artículo 128 de la Ley de Amparo, que en el amparo directo están relacionadas con el tercer párrafo del diverso 190 de la misma ley, ya señalado.

Es hasta ese apartado (se insiste, siempre que se hayan superado los anteriores), donde para valorar el significado de que se afecta o no el orden público o el interés social, se pondera la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

Así las cosas, satisfecha la certeza del acto y sólo si se cumplen los requisitos naturales como los legales se concedería la suspensión.

Finalmente, en cuarto lugar, si todos los elementos anteriores se encuentran satisfechos y resulta necesario (pues no siempre lo es), la autoridad jurisdiccional debe, a la luz de los efectos de la medida cautelar, ponderar las medidas de efectividad a las que debe estar sujeta la suspensión del acto reclamado (garantía y, en su caso, medidas de seguridad), pues la ausencia de éstas quitaría vigencia a la determinación que originalmente concedió la medida solicitada, en términos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo.

Dicha tesis es invocada por ser orientadora al presente análisis, ya que en ella este tribunal asentó que el proceso lógico relacionado con el otorgamiento de la suspensión va más allá de una mera afirmación de que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 128 de la Ley de Amparo, o realizar una subsunción superficial de las particularidades del caso a las dos fracciones que integran ese artículo.

Lo anterior, porque la norma obliga al órgano tutelar de prerrogativas fundamentales a ejecutar un estudio compuesto de diversas fases concatenadas que, dada su prelación y estrecha relación, no pueden ser omitidas ni alteradas en el orden de estudio por la autoridad que debe pronunciarse respecto de la medida cautelar, sobre todo cuando tales etapas se encuentran plenamente desarrolladas en el marco jurídico que rige al incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto.

Así, las precitadas directrices normativas sostenidas por este órgano colegiado en diversos precedentes, constituyen un parámetro válido para revisar la interlocutoria impugnada, y sólo en caso de que se satisfagan cada una de ellas, en el orden correspondiente, podría concluirse que se colmaron las exigencias para la fijación de la medida suspensional.

Dicho análisis es el que no se ve desarrollado en su totalidad en la interlocutoria impugnada, por lo que preliminarmente es que le asiste razón a la recurrente.

En efecto, en el considerando primero de la interlocutoria impugnada,(19) el Juez Federal sí se impuso de la certeza del acto reclamado, pero acto seguido, concluye con la negativa de conceder la medida cautelar, sin realizar, bajo un orden lógico, el estudio de la naturaleza del acto y sus efectos, contrastándolos con la finalidad para la que fue solicitada la suspensión y así advertir si el mismo era factible de ser suspendido, por ende, tampoco colmó las fases subsiguientes del discernimiento que exige el otorgamiento o negativa de la medida cautelar. Más aún cuando la interlocutoria impugnada da cuenta que la negativa se apoyó en una calificativa de acto consumado, pasando por alto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal(20) que, por lo menos, le resultaba vinculante para llevar a cabo la segunda fase del análisis ordenado y ponderado ya descrito en el párrafo anterior.

Es por lo anterior que preliminarmente resulta fundado lo alegado por la recurrente, por lo que corresponde a este tribunal reencausar el análisis no efectuado por el juzgador federal y asentar que, acorde con la naturaleza del acto por el que se pidió la medida cautelar –lanzamiento ejecutado–, sus efectos –desalojo de la persona que se ubique dentro del inmueble– y la finalidad por la que se pide la suspensión –el restablecimiento de la posesión– sí es posible que respecto de lanzamientos ya ejecutados se conceda la suspensión definitiva, sin que haya lugar a considerarlo como un acto consumado, conforme a lo ya resuelto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia invocada.

No obstante la posibilidad de que sí pueda concederse la suspensión para ese tipo de actos y efectos, su otorgamiento está sujeto a la satisfacción de los presupuestos legales que se encuentran contenidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo; por lo que dicha carga procesal corresponde acreditarla a la parte solicitante de la suspensión y acto seguido, el órgano jurisdiccional procede a revisar su demostración en la tercera grada del análisis ya descrito, inherente a la satisfacción de los doctrinalmente denominados como requisitos legales.

Y es en esta fase del análisis donde se verifica la inoperancia de lo argumentado por la parte recurrente, toda vez que, adverso a lo señalado, no cumple con la totalidad de dichos presupuestos, impidiendo así que se le otorgue la suspensión definitiva.

Si bien en la integración del incidente de suspensión de origen es evidente la solicitud de la parte interesada y la acreditación, bajo un estándar probatorio bajo, de su interés suspensional, además de que con dicha medida no se seguiría perjuicio al interés social ni al orden público, lo cierto es que en atención a la naturaleza del acto y a la finalidad restitutoria que busca tenga la suspensión, no se cumple con la demostración de la apariencia del buen derecho, que exige el otorgamiento de la medida cautelar respecto de lanzamientos ya ejecutados.

Dicho requisito no es soslayable, ni mucho menos puede tenerse por acreditado por la sola mención que de ello haga la parte solicitante, pues acorde con la jurisprudencia que, incluso, invoca la recurrente, frente a ese tipo de actos y por las finalidades que se pide, el otorgamiento de la suspensión obedecerá a una demostración del derecho a restablecerse por la suspensión definitiva, exigiéndose así la prueba sobre si dicha restitución no colige de alguna otra situación de derecho ya constituida o pendiente de dilucidarse.

Para evidenciar lo antes considerado, se reproduce el referido criterio vinculante 1a./J. 21/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(21) de título y subtítulo y texto siguientes:

"LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL. De la interpretación sistemática y funcional del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 126 a 129, 138 a 140, 143 y 147 a 151 de la Ley de Amparo, se colige que puede concederse la suspensión contra una orden de lanzamiento ya ejecutada para efectos de restablecer al quejoso en la posesión del bien inmueble, siempre que se demuestren la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y no exista impedimento jurídico o material; por lo cual, no basta con haberse ejecutado el lanzamiento para negar la medida suspensional. Lo anterior, sobre la base de que en la regulación referida se admite abiertamente el carácter de medida cautelar de la suspensión, que participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio de amparo y, por tanto, no se limita sólo a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer al quejoso en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, para mantener viva la materia del amparo e impedir los perjuicios que éste pueda resentir por la duración del proceso, constituyendo así un verdadero amparo provisional con el que se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto, a reserva de que, en la sentencia definitiva, se consolide esa situación si se constata la existencia del derecho aparente o, de lo contrario, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado. Análisis que puede llevar a resultados distintos al resolver sobre la suspensión provisional o la definitiva, debido a la diferencia en los elementos probatorios que tiene a la vista el Juez; o de si el quejoso es parte vencida en juicio contra la cual se decretó el lanzamiento o si es persona extraña a juicio, entre otros aspectos; todo lo cual, en su caso, debe valorarse al analizar las particularidades de cada asunto para verificar si se prueba la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que, a fin de cuentas, es lo que debe determinar si se concede o niega la suspensión del acto reclamado."

En el caso, no debe perderse de vista que la parte recurrente acudió al juicio biinstancial ostentándose como tercero extraña; esto es, reclama violaciones a su derecho de audiencia dentro de un procedimiento del que refiere no es parte, pero que debería ser llamada, y adujo la demostración de la apariencia del buen derecho, mediante su credencial de elector y con la copia certificada de la escritura de propiedad que allegó al incidente;(22) toda vez que de esas documentales se acredita la propiedad del inmueble, su derecho a poseerlo, así como el dominio material que tenía al habitarlo al momento de practicarse el lanzamiento.

No obstante, esos elementos demostrativos no bastan para reflejar la existencia de la apariencia del buen derecho y así restituir en la posesión a quien alude ser extraña al juicio donde se ordenó el lanzamiento,(23) pues ello pasa por alto las distintas controversias judiciales que se narran, tanto en la demanda de amparo, como en el escrito de agravios,(24) así como en la exposición que reflejan la existencia de distintos adquirentes del predio, donde la ahora recurrente señala que dichas escrituras ni siquiera se encuentran inscritas ante la autoridad registral.(25)

Incluso, la aludida demostración de la apariencia del buen derecho por parte de la recurrente se ve disminuida ante las manifestaciones y pruebas que realizó ante el Juez de Distrito, que reflejan que la aquí recurrente promovió la nulidad de la transmisión de propiedad en ejecución de fideicomiso bajo la modalidad ad corpus, celebrada ente una institución financiera en su carácter de enajenante y ***********, como adquirente,(26) siendo este último codemandado en el juicio de apremio de donde emana el lanzamiento ejecutado y sobre el que se pidió la medida cautelar con efectos restitutorios.

Entonces, si lo que se pretende con la suspensión solicitada es que se le restituya la posesión material a la recurrente respecto de un inmueble del que fue lanzada, y que dicho predio está aún sujeto a distintas controversias judiciales, era necesario que sobre estas últimas se aportaran resoluciones firmes que reflejaran la titularidad disputada del derecho de posesión, para así estar ante la acreditación de la apariencia del buen derecho y así dar lugar a la tutela anticipada.

Pero lo cierto es que las pruebas aportadas no sugieren que el derecho que le hubiera asistido en los diversos procedimientos, repercuta o tienda a demostrar lo mismo en lo que respecta al juicio donde se ostenta como tercero extraña y donde se consumó el lanzamiento reclamado; siendo lo anterior indispensable para anticipar la referida tutela, sobre todo si se está ante posibles situaciones jurídicas pendientes de dilucidarse, o bien, por la existencia probable de derechos de terceros que podrían trastocarse con el otorgamiento de la medida suspensional.

Es por todo lo expuesto que, a pesar de que resultara fundada la aludida falta de análisis por parte del Juez Federal, quien negó la suspensión definitiva, y que una vez reencausado el referido examen por parte de este tribunal que derivó la satisfacción de ciertas fases del mismo, no es posible revocar y conceder la suspensión definitiva, al no quedar demostrada la apariencia del buen derecho a partir de las pruebas allegadas al incidente, dando lugar así a que a la postre resulten inoperantes los argumentos de la recurrente.