JUICIO ORDINARIO FEDERAL 6/2021
ACTORA: MC SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
DEMANDADO: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ:
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
ELABORÓ: RAFAEL SÁNCHEZ RAMOS
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Se sintetizan los principales antecedentes del caso. |
1-15 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del asunto. |
15-16 |
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III. |
PROCEDENCIA |
La vía resulta procedente. |
16-17 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
La legitimación de los representantes de las partes que comparecen en el juicio está debidamente acreditada. |
17-19 |
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V. |
CADUCIDAD EN EL JUICIO |
Se actualiza la hipótesis de caducidad de la instancia prevista en la fracción I, del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles. |
19-29 |
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VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se decreta la caducidad en el juicio. |
29 |
JUICIO ORDINARIO FEDERAL 6/2021
ACTORA: MC SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
DEMANDADO: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
VISTO BUENO:
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ:
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
ELABORÓ: RAFAEL SÁNCHEZ RAMOS
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de diciembre dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio ordinario federal 6/2021, en los que MC SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó diversas prestaciones al Consejo de la Judicatura Federal (CJF), derivadas del Contrato de Obra Pública No. CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018, referente al Proyecto integral a precio alzado y tiempo determinado para la Construcción de un Centro de Desarrollo infantil en la Ciudad de México, Zona Sur (incluye mobiliario y equipo)'', así como la declaración judicial de nulidad y/o ilegalidad de los oficios mediante los cuales el CJF inició el procedimiento de rescisión del citado contrato.
I. ANTECEDENTES
- Contrato de obra pública a precio alzado y tiempo determinado. El siete de junio de dos mil dieciocho, el Consejo de la Judicatura Federal (en adelante CJF o la parte demandada) y la Empresa MC SUMINISTROS, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante la empresa actora, o la demandante), celebraron un contrato de servicios relacionados con la obra pública relativa al “PROYECTO INTEGRAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ZONA SUR (INCLUYE MOBILIARIO Y EQUIPO)”, sobre LA BASE DE PROYECTO INTEGRAL A PRECIO ALZADO Y TIEMPO DETERMINADO CONTRATO NÚMERO CJF/SEA/DGIM/LP/07/2016 [1] (en adelante el contrato).
- El objeto del contrato fue el siguiente:
“ EL CONSEJO ” encomienda a “ LA CONTRATISTA ” la realización del “PROYECTO INTEGRAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ZONA SUR (INCLUYE MOBILIARIO Y EQUIPO)”, y ésta se obliga a ejecutarlo, desarrollando las fases relativas al proyecto ejecutivo, la construcción y equipamiento de instalación permanente, en el inmueble propio ubicado en calle Guerrero número 144, Colonia Tizapán, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México, misma que deberá entregar totalmente terminada y en operación conforme al presupuesto total de los trabajos del proyecto integral a precio alzado; la planeación integral de los trabajos; el listado de insumos más significativos; la red de actividades; la cédula de avances de pagos programados, calendarizados y cuantificados por actividad a ejecutar; el programa de ejecución general de los trabajos conforme al presupuesto total; los programas cuantificados y calendarizados de mano de obra, de maquinaria y equipo de construcción, materiales más significativos y equipos de instalación permanente, de utilización de personal profesional, técnico, administrativo y de servicio encargado de la dirección, administración y ejecución de los trabajos; el anteproyecto propuesto; el programa de necesidades mínimas a satisfacer de la obra pública; las bases de la licitación pública número CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018, el acta de la junta de aclaraciones de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho; los términos de referencia del proyecto integral; y la oferta técnica y económica que presento ¨LA CONTRATISTA” en dicho procedimiento, y el programa calendarizado de adquisiciones y suministros puestos en obra, de materiales y equipo de instalación permanente que justifique la aplicación del anticipo otorgado para este rubro, documentos que se adjuntan al contrato como parte integral del mismo.
- Conforme a la cláusula Cuarta del contrato, las partes establecieron un plazo total de ciento ochenta días naturales para la realización de los servicios objeto del contrato, obligándose a iniciarlo el ocho de junio de dos mil dieciocho y a concluirlo el cuatro de diciembre del mismo año. En la referida cláusula, se incluyó la posibilidad de que el CJF, excepcionalmente, tomando en consideración las causas y razonamientos del caso, podrá autorizar la modificación del plazo por causas no imputables a la “contratista” que sean supervenientes a la suscripción del contrato [2] .
- Se pactó como monto total del proyecto integral encomendado a la contratista la cantidad de $********** (**********) más el 16% de impuesto al valor agregado, representando un monto total contratado de $********** (**********) [3] .
- ACTA ENTREGA RECEPCIÓN DEL INMUEBLE. El ocho de junio de dos mil dieciocho, el CJF realizó la entrega física de las áreas del inmueble ubicado en calle Guerrero, número 144, Colonia Tizapán, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México a la contratista, para la realización del “PROYECTO INTEGRAL A PRECIO ALZADO Y TIEMPO DETERMINADO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ZONA SUR (INCLUYE MOBILIARIO Y EQUIPO) . [4] ”.
- PRIMERA SUSPENSIÓN DE OBRA. El nueve de julio de dos mil dieciocho, la Alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, emitió acuerdo en el que se ordenó la suspensión total temporal como medida de seguridad a los trabajos de demolición en el inmueble antes descrito, al realizarse sin presentar licencia de construcción especial y/o manifestación de construcción [5] .
- El veintisiete de julio de dos mil dieciocho, por una parte, el representante legal de la empresa y, por otra, el Subdirector de la Dirección de Proyectos y el Jefe de Departamento, ambos de la Dirección General de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del CJF, suscribieron el acta de entrega recepción de los trabajos correspondientes al desarrollo del proyecto Ejecutivo antes descrito. Se recibieron los documentos, planos y archivos presentados por la empresa contratante, para llevar a cabo por parte de la Dirección de Proyectos de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, la revisión final.
- RETIRO PROVISIONAL DE SELLOS DE SUSPENSIÓN . El siete de agosto de dos mil dieciocho, la Alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, ordenó el “LEVANTAMIENTO PROVISIONAL DEL ESTADO DE SUSPENSIÓN Y EL RETIRO PROVISIONAL DE LOS SELLOS DE SUSPENSIÓN” del inmueble, por un periodo de cinco días para la realización de trabajos de mitigación de riesgos, debiéndose llevar a cabo la reposición al término del plazo establecido [6] .
- PRIMERA COMPROBACIÓN DE LA INVERSIÓN DEL ANTICIPO. El veinte de agosto de dos mil dieciocho, la empresa actora entregó al CJF, la primera comprobación de la inversión del anticipo, con un importe de $ ********** (**********) de gastos hasta el doce de agosto de dos mil dieciocho.
- Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil . Mediante escrito MCS-O-008/2018 de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, la empresa actora envió al CJF la póliza de seguro de Responsabilidad Civil del contrato.
El Consejo de la Judicatura Federal mediante oficio SEA/DGIM/4323/2018, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, le hizo del conocimiento a la empresa actora diversos aspectos a considerar en la cobertura de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil, para efecto de estar en posibilidad de la validación correspondiente.
- Solicitud de trabajos adicionales . El dos de octubre de dos mil dieciocho, la empresa actora solicitó al CJF el presupuesto de trabajos adicionales no considerados en el alcance original derivados del desarrollo del proyecto ejecutivo y de los gastos generados debido a la suspensión de obra.
- En respuesta, mediante memorando DP/1850/2018, el CJF, en cuanto a los trabajos adicionales los estimó como no factibles y en cuanto los gastos generados debido a la suspensión de obra señaló que se debía llevar a cabo un análisis del “Presupuesto por gastos no recuperables por suspensión de obra y trabajos adicionales” presentado por la contratista y con ello determinar la procedencia de los trabajos.
- En relación con lo anterior, mediante bitácora de treinta de octubre de dos mil dieciocho, se informó a la empresa actora que el tiempo de suspensión de los trabajos iniciados por las autoridades de la Alcaldía Álvaro Obregón no le será imputable, lo cual se podrá definir con exactitud una vez que sean autorizadas las licencias correspondientes.
- El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la empresa actora solicitó al CJF el reconocimiento de conceptos y/o trabajos que incrementan los alcances del contrato, de acuerdo al área total del proyecto y los gastos no recuperables que a su consideración se habían generado.
- En respuesta, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el CJF mediante oficio SEA/DGIM/DP/784/2018, estableció que la propuesta inicial de proyecto que presentó la empresa actora se validó técnicamente y de conformidad se aprobaron los planos correspondientes para su construcción.
- SEGUNDA Y TERCERA COMPROBACIÓN DE LA INVERSIÓN DEL ANTICIPO. El catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la empresa actora entregó al CJF, la segunda comprobación de la inversión del anticipo, con un importe de $********** (**********) de gastos hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
- El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la empresa actora entregó al CJF, la tercera comprobación de la inversión del anticipo, con un importe de $ ********** (**********).
- ACTA DE CONCLUSIÓN DE PLAZO CONTRACTUAL. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el CJF y la empresa actora, suscribieron el acta circunstanciada de conclusión de plazo del contrato.
Se estableció lo siguiente:
- “la Supervisión de Obras de la DGIM exhibe el informe y la tabla de avance semanal con corte al 4 de diciembre de 2018, debidamente conciliado con la contratista, en la cual se aprecia el avance porcentual por subactividades y actividades, reflejando un avance programado del 100% y un avance real en obra de 35.22%, por lo que existe un atraso de -64.78% en la ejecución de los trabajos”.
- “derivado de los 105 periodos de suspensión manifestados por la Delegación Álvaro Obregón y la situación que guardan los trámites de la Licencia Especial de Construcción por Demoliciones, así como la de propia Manifestación de Construcción, los días no imputables a la contratista MC Suministros S.A. de C.V. serán determinados una vez que se obtengan las mismas, sin embargo, se aplicarán dichas penas convencionales por todos aquellos atrasos, errores, omisiones y/o modificaciones derivadas de la ejecución de los trabajos a cargo de la contratista. (…) [7] .
- REPOSICIÓN DE SELLOS DE SUSPENSIÓN. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, la Alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, ordenó
“LA REPOSICIÓN DE SELLOS Y DEL ESTADO DE SUSPENSIÓN COMO MEDIDA DE SEGURIDAD de los trabajos de construcción, impuestos al inmueble ubicado en GUERRERO, NÚMERO 144, COLONIA TIZAPAN, C.P. 01090, ALCALDÍA ÁLVARO OBREGÓN; hasta en tanto se presente Licencia de Construcción Especial y/o Manifestación de Construcción vigente (…)”.
- COMPROBACIÓN DE PAGO EL ANTICIPO. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el CJF y la empresa actora, suscribieron el acta circunstanciada relativa a la comprobación del anticipo en la que se dio por comprobada la totalidad del anticipo.
- El dieciocho de febrero de dos diecinueve la empresa “TECHISA” designada como Director Responsable de Obra (DRO), entregó a la empresa actora la licencia de construcción especial; bitácora de obra sellada de licencia de construcción especial; cuatro planos de licencia de construcción especial; memoria descriptiva de demolición y programa de demolición.
- El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, mediante oficio MCS-O-007/2019, la empresa actora solicitó al CJF, los gastos no recuperables como consecuencia de las suspensiones parciales.
- En respuesta, el once de marzo de dos mil diecinueve mediante oficio SEA/DGIM/STOYM/057/2019, el CJF determinó la no procedencia de la solicitud de gastos no recuperables.
- El catorce de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio SEDUVI/CGDU/DPCUEP/0657/2019, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, emitió dictamen técnico favorable en materia estrictamente de conservación patrimonial, para llevar a cabo el proyecto de obra nueva en el “inmueble” [8] .
- El veintidós de abril de dos mil diecinueve, mediante oficio MCS-O-016/2019, la empresa actora solicitó al CJF la celebración un convenio modificatorio, la conciliación de la superficie real a construir y/o la modificación necesaria aplicable al proyecto ejecutivo autorizado y el pago de gastos no recuperables.
- El dieciséis de abril de dos mil diecinueve, mediante oficio SEA/DGIM/DP/0193/2019, el CJF informó a la empresa actora la no procedencia de su solicitud de reconocer el incremento del volumen de obra.
- Mediante oficio SEA/DGIM/STOYM/366/2019, de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el CJF solicitó a la empresa actora la presentación del seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de los trabajos contratados, toda vez que el contrato no ha cerrado administrativamente.
- Mediante oficio SEA/DGIM/2035/2019, de uno de octubre de dos mil diecinueve, el CJF comunicó a la empresa actora el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del “contrato”, a causa de diversos incumplimientos.
- En respuesta, el once de octubre de dos mil diecinueve, mediante oficio MCS/RES2035/01/2019, la empresa actora señaló que no ha incurrido en ningún incumplimiento.
- Mediante oficio SEA/DGIM/2644/2020, de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el CJF en alcance a su oficio SEA/DGIM/2035/2019, precisó incumplimientos a las obligaciones contractuales por parte de la empresa actora.
- En respuesta, el quince de diciembre de dos mil veinte, mediante oficio MCS-0-007-2020, la empresa actora reiteró los argumentos señalados en su escrito de once de octubre de dos mil diecinueve.
- Demanda. Por escrito recibido el ocho de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Moisés Montesinos Cisneros, representante legal de la persona jurídica denominada MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes prestaciones:
A.- La declaración judicial de incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018 celebrado con la Empresa MC SUMINISTROS, Sociedad Anónima de Capital Variable, referente al "Proyecto Integral para la Construcción de un Centro de Desarrollo infantil en la Ciudad de México, Zona Sur (incluye mobiliario y equipo)'', a ejecutarse en el inmueble con ubicación en la Calle Guerrero #144, Col. Tizapán, en la Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, por el incumplimiento en que incurrió la demandada de las obligaciones contractuales y normativas que rigen a la relación jurídica que unía a las ahora partes contendientes, tal y como se explicará en los hechos 1 a 55 del capítulo de hechos del presente escrito y como consecuencia de ello la declaración jurídica de rescisión del citado contrato. (ANEXO 2)
B. La declaración judicial de nulidad y/o ilegalidad de los oficios mediante los cuales la demandada inició el procedimiento de rescisión del Contrato de Obra Pública No. CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018 contenido en el oficio número SEA/DGIM/2035/2019 de fecha 01 de octubre de 2019 y del oficio número SEA/DGlM/2644/2020 de fecha 19 de noviembre de 2020 (ANEXO 3), tal y como se explicará en los hechos números 51 a 54 del capítulo de hechos del presente escrito, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 8 del Código Civil Federal, el cual a la letra indica:
" ... Artículo 8°. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario…”.
C. Como resultado de las anteriores prestaciones Y EN VÍA DE CONSECUENCIA, se demanda el PAGO DE LA CANTIDAD DE: $********** (**********) con el Impuesto al Valor Agregado Incluido (…)
D. Gastos y costas que se causen por la tramitación de este juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 2118 del Código Civil Federal aplicable a la presente controversia [9] .
- Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [10] formó y registró el expediente con el número 6/2021, admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria federal y ordenó emplazar al CJF [11] .
- Contestación de demanda. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno se presentó escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que Adrián Valdés Quirós, titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del CJF, en representación del demandado, contestó la demanda, señaló los hechos fundatorios de la acción y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes [12] . En cuanto a las prestaciones reclamadas, el representante del CJF manifestó lo siguiente:
PRIMERA . Negó la acción y derecho de la actora para reclamar la declaración judicial de incumplimiento del “contrato”, así como la declaración jurídica de rescisión del “contrato”. Señala que cumplió con todas sus obligaciones, no así la empresa actora, por lo que mediante oficio SEA/DGIM/2035/2019, de uno de octubre de dos mil diecinueve, el CJF comunicó a la empresa actora el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del “contrato”, a causa de diversos incumplimientos.
SEGUNDA . Negó la acción y derecho de la actora para reclamar la declaración judicial de nulidad y/o ilegalidad de los oficios mediante los cuales el CJF inició el procedimiento de rescisión del “contrato”. Señaló que en el presente asunto no era procedente la vía ordinaria civil federal, sino la vía administrativa, porque la vía ordinaria civil no es la idónea para anular actos de autoridad. Agrega que la empresa actora limita su pretensión a exigir la nulidad y/o ilegalidad de los oficios mediante los cuales el CJF inició el procedimiento de rescisión del “contrato”, sin expresar argumentación tendente a exponer porque considera nulos los oficios.
TERCERA . Negó la acción y derecho de la actora para reclamar el pago que solicita en su demanda. Señala que no existe documento alguno que acredite que el CJF adeude a la empresa actora cantidad alguna. La empresa actora se constriñe a exhibir solicitudes que estaban supeditadas a la formalización a través de un convenio, en el cual se modificarían las condiciones naturales del contrato, lo cual no sucedió, ante la falta de autorización del CJF.
Agrega que con independencia de la suspensión de los trabajos por parte de la Alcaldía Álvaro Obregón, los errores cometidos por la empresa actora en el desplante de la estructura metálica, derivaron en que la supervisión interna detuviera dichos trabajos el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, lo cual es total responsabilidad de la empresa actora, ya que la regularización por parte de la empresa actora concluyó el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, fuera del periodo contractual, por lo que de existir gastos generados por dicha situación no representa cargos para el CJF, razón por la que no procede su requerimiento.
Señaló que, si la suspensión de obra le generó a la empresa actora gastos, daños o perjuicios, ello fue por su propia negligencia, al iniciar una obra a sabiendas de que no tenía la documentación que la autorizara. Agrega que la empresa actora, derivado de su incumplimiento, se encuentra sujeta a un procedimiento de rescisión de contrato en términos de la cláusula Décimo Octava del “contrato”.
CUARTA . Negó la acción y derecho de la actora de reclamar el pago de gastos y costas, toda vez que al ser improcedente el reclamo principal lo serán también los accesorios. Por el contrario, deberá condenarse a la empresa actora a dicho pago por reclamar prestaciones a las que no tiene derecho.
- Admisión de la contestación de la demanda. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente [13] tuvo por contestada la demanda y ordenó la apertura del juicio a prueba por el término de 30 días [14] .
- Objeción y pruebas . Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente tuvo a las partes objetando los documentos ofrecidos como pruebas por su contraparte. Por otra parte, tuvo por no objetadas las pruebas periciales ofrecidas por la parte actora [15] .
- Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió como prueba del CJF la confesión de la actora relativa a que de manera expresa reconoce que “hubo desfasamiento en las anclas de un 60% de las 7 columnas colocadas, de las cuales se observó que abocaron los barrenos de la placa base, es decir se incrementó su diámetro” . Tuvo por presentadas las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda. Por otro lado, en cuanto a los documentos relacionados con los números 4.1, 4.2 y 4.3. ofrecidos como prueba por la demandada, se determinó no tenerlos por exhibidos. [16]
- Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió las pruebas acompañadas al escrito de demanda. Admitió las pruebas periciales en materia de ingeniería civil y contabilidad ofrecidas por la empresa actora y ordenó correr traslado al CJF para que adicione el cuestionario con las preguntas que a su derecho convengan, designe peritos de su parte y manifieste si está de acuerdo o no con que se tenga como peritos terceros los propuestos por la oferente y tuvo como pruebas de la parte actora la instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana [17] .
- Peritajes . Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que en los dictámenes en materia de contabilidad, los peritos coincidieron en los montos a que aluden las distintas preguntas formuladas por la parte actora, sin embargo, difirieron notablemente en sus conclusiones finales. En atención a ello, solicitó la intervención de los peritos designados como terceros en caso de desacuerdo, a fin de allegarse de mayores elementos de convicción para la prueba pericial en materia de ingeniería civil y en materia de contabilidad [18] .
- Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo a los peritos terceros en las pruebas periciales en materia de contabilidad e ingeniería civil, rindiendo sus dictámenes [19] .
- Pruebas supervenientes. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente tuvo por admitida la prueba superveniente presentada por la parte actora, relativa a la copia certificada del dictamen conclusivo de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, emitido en el procedimiento de investigación A/100/2020. [20] .
- El treinta de marzo de dos mil veintitrés se presentó escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que ANA KAREN MARTINEZ CARDOZA, delegada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del CJF, en representación del demandado, ofreció como pruebas supervenientes la rescisión del “contrato” y su notificación, así como el acta de entrega recepción de obra [21] .
- Por acuerdo de once de abril de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por admitidas las pruebas supervenientes presentadas por el CJF. Por otra parte, tuvo por ratificados los dictámenes rendidos por los peritos terceros en discordia en las pruebas periciales en materia de contabilidad e ingeniería civil [22] .
- Audiencia. Al no existir medios de convicción por desahogar, en acuerdo de primero de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citó a las partes y a los peritos, así como a los terceros en discordia en las pruebas periciales en materias de ingeniería civil y contabilidad para la audiencia final del juicio [23] .
- El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, el Secretario General de Acuerdos de esta SCJN difirió la audiencia para proveer respecto a la solicitud de la empresa actora de suspender el procedimiento debido a que promovió nuevo juicio ordinario, relacionado con las prestaciones reclamadas en este juicio, en el que solicitó su acumulación. [24] .
- En diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que no había lugar a proveer sobre la petición de suspensión del procedimiento y acumulación del diverso juicio ordinario 15/2023 en el juicio en que se actúa, debido a que debió formular ampliación de demanda y no presentarse un nuevo juicio ordinario [25] .
- En acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró firme el acuerdo citado en el párrafo anterior. Invocó como hecho notorio que el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, se declaró infundado el recurso de apelación 2/2023, interpuesto por la empresa actora en contra del proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, mediante el cual se desechó el juicio ordinario 15/2023. Citó a las partes y a los peritos, así como a los terceros en discordia en las pruebas periciales en materias de ingeniería civil y contabilidad para la audiencia final del juicio [26] . Dicha audiencia tuvo verificativo el tres de septiembre de dos mil veinticuatro, donde se tuvieron por formulados los alegatos de las partes [27] .
- Turno. Mediante veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, y remitirlo a la Sala de su adscripción [28] .
- Avocamiento. En acuerdo de once de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del juicio ordinario federal 6/2021, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Javier Laynez Potisek [29] .
II. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio ordinario federal 6/2021, en términos de lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito y la cláusula vigésimo séptima del contrato base de la acción [30] , por tratarse de un contrato de obra pública celebrado por el Consejo de la Judicatura Federal con una empresa particular [31] .
III. PROCEDENCIA
- La vía ordinaria federal es procedente porque la acción deriva de un contrato de obra pública a precio alzado y tiempo determinado celebrado con el CJF, del conocimiento de este Alto Tribunal en única instancia y que no tiene tramitación especial dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que debe tramitarse en la vía intentada.
- En efecto, por disposición expresa de la ley, todas las controversias que conforme al artículo 104, fracción V, Constitucional en relación con el 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son del conocimiento en única instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que no existe alguna otra normatividad que regule el procedimiento para dirimir los conflictos derivados de contratos o cumplimiento de obligaciones que celebre la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal con particulares o dependencias públicas .
- Determinación que también se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), número 1/2007, donde se determinó que si bien dicha legislación no dispone en forma expresa que el procedimiento para la resolución de los asuntos tramitados conforme a su artículo 11, fracción XX, deba ser conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Sin embargo, la aplicabilidad de dicho código procesal surge del texto de su propio artículo 18, que admite la posibilidad de que las controversias que conforme al artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sean del conocimiento en única instancia de la Suprema Corte, deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, que regula las fases básicas de todo juicio o procedimiento seguido ante autoridad judicial, de ahí que resulte válido acudir a las normas procesales del derecho común para dilucidar el problema de fondo [32] .
- En tal virtud el ejercicio en la vía intentada es jurídicamente correcto.
IV.LEGITIMACIÓN
- En el proceso . Las partes se encuentran legitimadas para promover e intervenir en el presente juicio, en virtud de estar debidamente acreditada su personalidad.
- En el caso, la parte actora, MC Suministros, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE compareció a juicio por conducto de Moisés Montesinos Cisneros, con el carácter de representante legal y administrador único, cuya calidad acredita con la copia certificada de la póliza número cinco mil cuarenta y siete de veintiséis de septiembre de dos mil siete, pasada ante la fe del corredor público número uno de la plaza del Estado de Guerrero, instrumento público en el que se hace constar la constitución de la sociedad mercantil, así como la designación del promovente como administrador único. Personería que además quedó reconocida en el proveído de catorce de octubre de dos mil veintiuno [33] .
- Por otra parte, la personalidad de Adrián Valdés Quirós, Director General de Asuntos Jurídicos, quien comparece en representación del CJF, en su calidad de parte demandada, se encuentra acreditada con la copia certificada del nombramiento otorgado con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil diecinueve por el entonces presidente de dicho CJF, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Dicha personería se tuvo por acreditada mediante auto de Presidencia de ocho de febrero de dos mil veintidós [34] .
- Conviene precisar que las atribuciones del Director General de Asuntos Jurídicos derivan de lo dispuesto en el artículo 160, fracción X, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece [35] , del que deriva que a él corresponde intervenir, en representación del Consejo, en todas las controversias jurídicas en que sea parte.
- Legitimación en la causa . MC SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE cuenta con legitimación activa en la causa para demandar las prestaciones señaladas en su demanda, pues tiene el carácter de parte en el contrato de obra pública origen de la acción. En el mismo sentido, el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con legitimación pasiva respecto de la acción principal, dado que ambas partes celebraron el contrato de obra pública sobre la base de precio alzado y tiempo determinado.
V. CADUCIDAD EN EL JUICIO
- A juicio de esta Segunda Sala, en la especie se actualiza la hipótesis de caducidad de la instancia prevista en la fracción I del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“[…] Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:
I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio ;
[…]”
- Como se puede observar, de la referida hipótesis es posible advertir que el proceso caduca, entre otros supuestos, cuando por convenio o transacción de las partes y por cualquier otra causa, desaparece sustancialmente la materia del litigio .
- En el caso en particular, de la lectura de los escritos de demanda y de contestación se advierte que la litis versa sobre el cumplimiento de derechos y obligaciones de las partes establecidas en el “contrato”, la solicitud de su rescisión, así como la impugnación de diversos oficios de inicio del procedimiento de rescisión del “contrato” iniciados por parte del CJF.
- En efecto, la parte actora señala la falta de cumplimiento por parte del CJF del Contrato de Obra Pública No. CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018 celebrado con la Empresa MC SUMINISTROS, Sociedad Anónima de Capital Variable, referente al "Proyecto Integral para la Construcción de un Centro de Desarrollo infantil en la Ciudad de México, Zona Sur (incluye mobiliario y equipo)'', a ejecutarse en el inmueble con ubicación en la Calle Guerrero #144, Col. Tizapán, en la Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, y como consecuencia su recesión. Así como la nulidad de diversos oficios de inicio del procedimiento de rescisión iniciados por parte del CJF.
- En contraposición, el CJF alegó, en esencia, que la Empresa MC SUMINISTROS, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumplió con los establecido en el “contrato” y que carecía de acción y de derecho, entre otras aspectos, porque a la fecha de la presentación de la demanda “ aún no se emite una resolución administrativa sobre la procedencia o no de la rescisión en contra de la empresa MC SUMINISTROS, S.A DE C.V., es decir, no se ha resuelto si es procedente rescindir el contrato de obra y determinar penalizaciones y sanciones a la empresa contratista, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda no existe un acto administrativo que le pare perjuicio a la empresa, lo cual hace improcedente cualquier acción que se demande, porque no existe una resolución definitiva que pueda ser impugnable”.
- Además, señaló que “la empresa se adelanta a reclamar el incumplimiento del Consejo de la Judicatura Federal y la nulidad del procedimiento rescisorio, sin embargo, dicho procedimiento aún no concluye, siendo facultad exclusiva del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra y Servicios resolver sobre la rescisión o no del contrato.”.
- Ahora, para lo que aquí interesa, de las constancias que obran agregadas en autos, se advierten las siguientes pruebas supervenientes :
- Oficio DGAJ/1943/2023, de treinta de marzo de dos mil veintitrés, a través del cual, la delegada del Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal hace del conocimiento a este Alto Tribunal:
- Proyecto de punto de acuerdo remitido por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal, sometiendo a su consideración la rescisión del contrato de obra pública a precio alzado y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018, relativo a la realización del "Proyecto Integral para la construcción de un Centro de Desarrollo Infantil en la Ciudad de México, Zona Sur (incluye mobiliario y equipo)'', en el inmueble con ubicación en la Calle Guerrero no. 144, Col. Tizapán, en la Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, adjudicado a la empresa MC Suministros, S.A. de C.V.
- CAASO/DGIM/049/2022 Extraordinario de 23 de diciembre de 2022, emitido por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios (…) mediante el cual manifestó.
(…) PRIMERO. Se aprueba la resolución de rescisión administrativa del contrato de obra pública a precio alzado y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018, relativo a la realización del “Proyecto Integral para la Construcción de un Centro de Desarrollo Infantil en la Ciudad de México, Zona Sur (incluye mobiliario y equipo)”, en el inmueble ubicación en la Calle Guerrero No. 144, Col. Tizapán, Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, adjudicado a la empresa MC Suministros, S.A de C.V.
- Oficio SEA/DGIM412/2023 de 3 de marzo de 2023 (…), por el cual la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento notificó a la contratista la resolución de rescisión administrativa del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018.
- Acta de entrega recepción de 10 de marzo de 2023, suscita por una parte por el representante legal de la empresa MC Suministros, S.A DE C.V., y por la otra la Supervisora Interna y por el Subdirector de Obras, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se llevó a cabo la recepción de obra de la contratista a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, en la que se estableció que de las “condiciones actuales en que se encuentra la obra, solo hay trabajos parciales de demolición, excavaciones, rellenos, avance de bardas perimetrales, cimentación y equipos de aire acondicionado”, se estableció que “la contratista reitera el avance de los trabajos a un porcentaje del 35.80% de acuerdo a la nota de bitácora no. 204 de fecha 11 de diciembre de 2018”, asimismo se llevó a cabo la entrega del inmueble a la Administración [36] .
- Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 [37] , 130 [38] y 197 [39] del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Así las cosas, del análisis adminiculado de dichos documentos es posible advertir, en la especie, que la emisión de la rescisión del “contrato” y su notificación a la empresa contratista, modificó la materia del litigio lo cual hace desaparecer substancialmente su materia.
- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2616, 2625, 2629, 2630 y 2636 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en términos del artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, se tiene que el contrato de obra a precio alzado y tiempo determinado, es aquel por el que una persona (llamada empresario o contratista), se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien se obliga a pagar por ella un precio cierto, en donde el objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada en un plazo definido; y por regla general el precio pactado que hayan fijado las partes, es inalterable, salvo el caso de excepción que legalmente se consigne en el acuerdo de voluntades.
- El artículo 363, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, define al contrato a precio alzado y tiempo determinado, los cuales no podrán ser modificados en cuanto a monto o plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos. De tal forma, que lo que distingue a este tipo de acuerdo de voluntades, es la entrega de resultados concretos en un tiempo determinado. Encuentra apoyo a lo anterior, el contenido en la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala, de rubro: “CONTRATOS DE OBRA A PRECIO ALZADO, SE RIGEN POR LA LEY CIVIL Y NO LABORAL ”. [40]
- Por otra parte, el artículo 416, fracción III, del Acuerdo General citado, precisa que los contratos podrán darse por terminados, sin responsabilidad para el Consejo, entre otros supuestos, el de la rescisión.
- En el numeral 420 del citado acuerdo, se establece que en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, por causas imputables a éste, el Comité podrá determinar de manera unilateral la rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas conforme al Acuerdo, sin necesidad de declaración judicial.
- Acorde a lo anterior, las partes convinieron en la cláusula décima octava del “contrato”, que dicho acuerdo de voluntades podría rescindirse administrativamente, sin necesidad de previa declaración judicial en caso de que la contratista dejara de cumplir cualquiera de las obligaciones adquiridas en dicho acuerdo, conforme a lo siguiente:
“DÉCIMO OCTAVA”. - RESCISIÓN DEL CONTRATO. QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO QUE “EL CONSEJO”, PODRÁ RESCINDIR ADMINISTRATIVAMENTE EL PRESENTE CONTRATO SIN NECESIDAD DE PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL, EN CASO DE QUE “LA CONTRATISTA” DEJASE DE CUMPLIR CUALESQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DEL MISMO, SI ES OBJETO DE EMBARGO, CONCURSO MERCANTIL EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY RESPECTIVA, O EN EL SUPUESTO DE QUE NO CUMPLIERA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN EN ESTA MATERIA A “EL CONSEJO”.
EL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN SE LLEVARÁ A CABO CONFORME A LO SIGUIENTE:
I. SE INICIARÁ A PARTIR DE QUE EL ÁREA OPERATIVA QUE CORRESPONDA COMUNIQUE POR ESCRITO A “LA CONTRATISTA” EL INCUMPLIMIENTO EN QUE HAYA INCURRIDO, PARA QUE EN UN TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EXPONGA LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, Y PRESENTE, EN SU CASO, LAS PRUEBAS IDÓNEAS QUE ESTIME PERTINENTES.
TRATÁNDOSE DE PRUEBA PERICIAL DEBERÁ PRESENTARSE, DENTRO DE DICHO TÉRMINO, CON EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE;
II. TRANSCURRIDO EL TÉRMINO SEÑALADO, LA DIRECCIÓN GENERAL DE INMUEBLES Y MANTENIMIENTO PROPONDRÁ AL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS PARA SU CONSIDERACIÓN Y, EN SU CASO, APROBACIÓN. EN SU CASO LA RESOLUCIÓN DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA ACOMPAÑANDO LOS ELEMENTOS, DOCUMENTACIÓN Y PRUEBAS QUE EN SU CASO SE HUBIEREN HECHO VALER; Y
III. LA DETERMINACIÓN DE DAR O NO POR RESCINDIDO EL CONTRATO DEBERÁ SER DEBIDAMENTE FUNDADA, MOTIVADA Y COMUNICADA A “LA CONTRATISTA”.
EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE ESTA CLÁUSULA “EL CONSEJO”, CONSIDERANDO LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA RESCISIÓN PODRÁ HACER EFECTIVAS LAS FIANZAS A QUE SE REFIEREN LAS CLÁUSULAS SÉPTIMA Y OCTAVA, HASTA POR EL TOTAL DE LAS MISMAS, O DEDUCIR DE LAS CANTIDADES PENDIENTES DE CUBRIRSE POR LOS TRABAJOS REALIZADOS, LOS COSTOS DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR CUALESQUIERA DE LAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.”.
- En este sentido, el pacto comisorio en contratos bilaterales permite a las partes rescindir el contrato total o parcialmente por incumplimiento injusto de las obligaciones consignadas en éste, sin contradecir el principio que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, dado que al ser las partes las que pactan libremente la manera de resolverlo, no es preciso que la autoridad judicial determine la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato [41] .
- En este sentido, la finalidad del contrato está íntimamente vinculada al cumplimiento de atribuciones con un fin público, por lo que al estar en presencia de un contrato administrativo, es válido estipular cláusulas exorbitantes, bajo un régimen contractual excepcional, que desde la óptica del derecho privado pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular del servicio público de impartición de justicia.
- Así, es de precisar que los contratos que celebra el Consejo son de carácter administrativo, destinados a satisfacer las necesidades del Poder Judicial de la Federación, para el debido cumplimiento de las atribuciones encomendadas a dicho órgano colegiado por la Constitución y por la Ley Orgánica, y por tanto, su naturaleza y sus consecuencias, entre ellas su rescisión, se considera de interés público [42] .
- En el caso, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del CJF -área operativa- mediante oficio SEA/DGIM/2035/2019, de uno de octubre de dos mil diecinueve, comunicó a la empresa actora el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del “contrato”, a causa de diversos incumplimientos. Señaló que “el plazo para la ejecución de los trabajos del contrato de mérito ya feneció, y desde entonces han transcurrido 301 días calendario y no se observa que se estén realizando actividades tendientes a concluir los trabajos contratados; adicional a ello se reportan incumplimientos de obligaciones”, por parte de la empresa actora y señaló un plazo de tres días para que expusiera lo que a su derecho conviniera [43] .
- En respuesta, el once de octubre de dos mil diecinueve, mediante oficio MCS/RES2035/01/2019, la empresa actora dio contestación al anterior oficio [44] .
- Posteriormente, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del CJF -área operativa- mediante oficio SEA/DGIM/2644/2020, de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, en alcance a su oficio SEA/DGIM/2035/2019, precisó incumplimientos a las obligaciones contractuales por parte de la empresa actora y señaló un plazo de tres días para que expusiera lo que a su derecho conviniera [45] .
- En respuesta, el quince de diciembre de dos mil veinte, mediante oficio MCS-0-007-2020, la empresa actora dio contestación al anterior oficio [46] .
- Posteriormente, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento sometió al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal, la rescisión del “contrato” [47] . En consecuencia, el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del CJF aprobó la rescisión administrativa del “contrato” [48] . Finalmente, dicha rescisión fue notificada a la empresa contratista [49] .
- De lo anterior, se observa que la empresa contratista fue parte en el procedimiento de rescisión administrativa al cual se sujetaron las partes, cuyo procedimiento fue realizado conforme al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo y conforme a la cláusula Décima Octava del “contrato”.
- De este modo, la rescisión pactada por las partes en el “contrato” se ha llevado a cabo como resultado de un acuerdo de voluntades al que ambas partes se han sometido y en cuya rescisión los oficios que iniciaron el proceso de rescisión adquirieron definitividad.
- Este es un hecho relevante para el caso, pues a través de la rescisión al “contrato”, este se ha dado por terminado conforme al artículo 416, fracción III del Acuerdo General citado [50] .
- En este escenario, si el presente juicio tiene como finalidad resolver los derechos y obligaciones de las partes establecidas en el “contrato”, su rescisión y sus consecuencias. Dicho conflicto ha sido extinguido como resultado de la citada rescisión administrativa, cuyo inicio de procedimiento administrativo fue instaurado antes de la presentación de la demanda [51] en el cual fue parte la contratista y expuso sus argumentos a lo que a su derecho convino.
- Por otro lado, de las constancias que obran agregadas en autos, no se advierte alguna suspensión judicial o administrativa del citado procedimiento de rescisión administrativa del “contrato” al que se sujetaron las partes, al margen que como se precisó líneas anteriores, la señalada recisión administrativa persigue una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento.
- En este contexto, analizar la litis de este asunto implicaría una posible modificación de los derechos y obligaciones del “contrato” analizados en la rescisión antes precisada, lo cual generaría falta de seguridad jurídica entre las partes. Por lo que, en este caso, a través de las pruebas supervenientes que fueron admitidas en este juicio, no se puede pasar por alto la rescisión que tuvo por objeto dar por terminado el “contrato”, así como su presunción de validez, con independencia de que se analizaría un contrato que ya ha sido legalmente terminado conforme a un procedimiento normado y aceptado por ambas partes.
- Finalmente, es de observar que en este juicio no se tiene por impugnada la rescisión administrativa que dio por terminado el “contrato”. Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos de las partes respecto de la rescisión del “contrato”, así como las cuestiones legales que la circundan.
- Consecuentemente, a juicio de esta Segunda Sala, han desaparecido los elementos centrales materia del litigio y por ende, lo procedente es decretar la caducidad en el juicio, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se decreta la caducidad en el juicio.
Notifíquese ; devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al Juicio Ordinario Federal 6/2021, fallado en sesión de cuatro de diciembre dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracción II, 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 68, fracciones II y VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracciones IX y X, 7°, de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, determinación que consta en el oficio número SGA/MFEN/2029/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal; en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Juicio Ordinario Federal 6/2021. Documentos base de la acción. Carpeta 2, anexo 2. ↑
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Ídem, cláusula cuarta. ↑
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Ídem, cláusula tercera. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021. Documentos base de las excepciones y defensas. Legajo 1. Anexo 3. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021. Documentos base de la acción. Carpeta 2, anexo 8. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021. Documentos base de las excepciones y defensas. Legajo 1. Anexo10. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021. Documentos base de la acción. Carpeta 4, anexo 28. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021. Documentos base de la acción. Carpeta 4, anexo 40. ↑
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Juicio Ordinario Civil Federal 9/2020, fojas 3 a 169. ↑
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Ministro José Fernando Franco González Salas. ↑
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Juicio Ordinario Civil Federal 9/2020, fojas 171 a 187. ↑
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Ibídem, fojas 198 a 282. ↑
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Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ante la imposibilidad de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Luis María Aguilar Morales para actuar en este expediente. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021, fojas 294 a 307. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021, fojas 333 a 336. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021, cuaderno de pruebas de la parte demandada. Fojas 106 a 117. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021, cuaderno de pruebas de la parte actora. Fojas 196 a 202. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021, cuaderno de pruebas de la parte actora. Fojas 392 a 396. ↑
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Ibídem, fojas 422 y 424. ↑
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Ibid. ↑
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Ibídem, fojas 460 y 463. ↑
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Ibídem, fojas 531 y 534. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021, fojas 371 a 388. ↑
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Ibídem, fojas 721 y 723. ↑
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Ibídem, fojas 726 y 731. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021, tomo II, fojas 13 a 15. ↑
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Ibídem, fojas 58 y 60 vuelta. ↑
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Ibídem, fojas 63 y 64. ↑
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Ibídem, foja 86. ↑
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Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán: […]
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
[…]
Artículo 11 . El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes y tendrá las siguientes atribuciones: […]
XXII . Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal;
[…]
Artículo 18 . Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación ante los Tribunales Colegiados de Apelación, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Vigésimo Séptima. Tribunal competente. Para la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven del presente contrato o del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, las partes se someten expresamente a la competencia del H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Similares consideraciones se sostuvieron en el JOF 10/2022, resuelto por la Segunda Sala el seis de diciembre de dos mil veintitrés por unanimidad de cuatro votos. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021, fojas 171 a 187. ↑
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Ibídem, foja 294 a 307. ↑
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“Artículo 160. El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:
X. Intervenir, en representación del Consejo, sin perjuicio de las facultades y atribuciones exclusivas de sus integrantes, de la Oficialía Mayor, de la Secretaría General de la Presidencia, secretarías ejecutivas, coordinaciones, Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos en el Poder Judicial de la Federación, y órganos auxiliares, en todas las controversias jurídicas en que sean parte y con todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las personas físicas y morales, tanto para presentar demandas como para contestarlas y reconvenir a la contraparte, ejercitar acciones y oponer excepciones, formular denuncias y querellas, coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación cuando así proceda, interponer toda clase de recursos y desistirse de ellos, incluso del juicio de amparo y otorgar el perdón si procediere, previa autorización del Pleno, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, recibir pagos, ofrecer y rendir toda clase de pruebas, recusar jueces inferiores y superiores, apelar, interponer juicio de amparo y los recursos previstos por la ley de la materia y, en general, para que promueva o realice todos los actos permitidos por las leyes que favorezcan y salvaguarden los derechos del Consejo.
Por virtud de esta disposición, se entenderán ratificadas por dicho órgano colegiado todas las actuaciones que en los términos de ley, lleve a cabo la Dirección General de Asuntos Jurídicos y los representantes o delegados que designe, quienes gozarán de todas las atribuciones antes enunciadas, debiendo, en todo caso, informar al Pleno y a la Comisión de Administración por conducto del Secretario General de la Presidencia de las actuaciones realizadas de manera bimestral; …”. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021. Legajo de pruebas supervenientes del Consejo de la Judicatura Federal. ↑
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ARTICULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. ↑
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ARTICULO 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización. ↑
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ARTICULO 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXVII, Quinta Parte, página 14, Sexta época, registro digital 276276. ↑
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Registro digital: 189425. Jurisprudencia. Primera Sala. 1a./J. 23/200. De rubro: “ PACTO COMISORIO EXPRESO. OPERA DE PLENO DERECHO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).” ↑
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Artículo 243. Los contratos que celebre el Consejo en el marco de este Capítulo son de carácter administrativo, destinados a satisfacer las necesidades del Poder Judicial de la Federación, para el debido cumplimiento de las atribuciones encomendadas a dicho órgano colegiado por la Constitución y por la Ley Orgánica, y por tanto, su naturaleza se considera de interés público ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021, carpeta de pruebas de la parte actora. Anexo 3. ↑
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Ibídem. Anexo 50. ↑
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Ibídem. Anexo 3. ↑
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Ibídem. Anexo 51. ↑
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Juicio Ordinario Federal 6/2021. Pruebas supervenientes del Consejo de la Judicatura Federal. Anexo1. ↑
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Ibídem. Anexo 2. ↑
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Ibídem. Anexo 3 ↑
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Artículo 416. Los contratos celebrados en la materia objeto de este Capítulo podrán darse por terminados, sin responsabilidad para el Consejo, en los siguientes supuestos:
(…)
lll. Por rescisión;
(…)
Las causas de rescisión serán las previstas en los instrumentos contractuales respectivos. ↑
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Inicio que le fue notificado a la empresa actora el ocho de octubre de dos mil diecinueve y nueve de diciembre de dos mil veinte. La demanda presentada por la empresa actora fue ocho de octubre de dos mil veintiuno. ↑