V. CADUCIDAD EN EL JUICIO
- A juicio de esta Segunda Sala, en la especie se actualiza la hipótesis de caducidad de la instancia prevista en la fracción I del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“ Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:
I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio ;
”
- Como se puede observar, de la referida hipótesis es posible advertir que el proceso caduca, entre otros supuestos, cuando por convenio o transacción de las partes y por cualquier otra causa, desaparece sustancialmente la materia del litigio .
- En el caso en particular, de la lectura de los escritos de demanda y de contestación se advierte que la litis versa sobre el cumplimiento de derechos y obligaciones de las partes establecidas en el “contrato”, la solicitud de su rescisión, así como la impugnación de diversos oficios de inicio del procedimiento de rescisión del “contrato” iniciados por parte del CJF.
- En efecto, la parte actora señala la falta de cumplimiento por parte del CJF del Contrato de Obra Pública No. CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018 celebrado con la Empresa MC SUMINISTROS, Sociedad Anónima de Capital Variable, referente al "Proyecto Integral para la Construcción de un Centro de Desarrollo infantil en la Ciudad de México, Zona Sur (incluye mobiliario y equipo)'', a ejecutarse en el inmueble con ubicación en la Calle Guerrero #144, Col. Tizapán, en la Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, y como consecuencia su recesión. Así como la nulidad de diversos oficios de inicio del procedimiento de rescisión iniciados por parte del CJF.
- En contraposición, el CJF alegó, en esencia, que la Empresa MC SUMINISTROS, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumplió con los establecido en el “contrato” y que carecía de acción y de derecho, entre otras aspectos, porque a la fecha de la presentación de la demanda “ aún no se emite una resolución administrativa sobre la procedencia o no de la rescisión en contra de la empresa MC SUMINISTROS, S.A DE C.V., es decir, no se ha resuelto si es procedente rescindir el contrato de obra y determinar penalizaciones y sanciones a la empresa contratista, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda no existe un acto administrativo que le pare perjuicio a la empresa, lo cual hace improcedente cualquier acción que se demande, porque no existe una resolución definitiva que pueda ser impugnable”.
- Además, señaló que “la empresa se adelanta a reclamar el incumplimiento del Consejo de la Judicatura Federal y la nulidad del procedimiento rescisorio, sin embargo, dicho procedimiento aún no concluye, siendo facultad exclusiva del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra y Servicios resolver sobre la rescisión o no del contrato.”.
- Ahora, para lo que aquí interesa, de las constancias que obran agregadas en autos, se advierten las siguientes pruebas supervenientes :
- Oficio DGAJ/1943/2023, de treinta de marzo de dos mil veintitrés, a través del cual, la delegada del Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal hace del conocimiento a este Alto Tribunal:
- Proyecto de punto de acuerdo remitido por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal, sometiendo a su consideración la rescisión del contrato de obra pública a precio alzado y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018, relativo a la realización del "Proyecto Integral para la construcción de un Centro de Desarrollo Infantil en la Ciudad de México, Zona Sur (incluye mobiliario y equipo)'', en el inmueble con ubicación en la Calle Guerrero no. 144, Col. Tizapán, en la Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, adjudicado a la empresa MC Suministros, S.A. de C.V.
- CAASO/DGIM/049/2022 Extraordinario de 23 de diciembre de 2022, emitido por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios (…) mediante el cual manifestó.
(…) PRIMERO. Se aprueba la resolución de rescisión administrativa del contrato de obra pública a precio alzado y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018, relativo a la realización del “Proyecto Integral para la Construcción de un Centro de Desarrollo Infantil en la Ciudad de México, Zona Sur (incluye mobiliario y equipo)”, en el inmueble ubicación en la Calle Guerrero No. 144, Col. Tizapán, Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, adjudicado a la empresa MC Suministros, S.A de C.V.
- Oficio SEA/DGIM412/2023 de 3 de marzo de 2023 (…), por el cual la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento notificó a la contratista la resolución de rescisión administrativa del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/07/2018.
- Acta de entrega recepción de 10 de marzo de 2023, suscita por una parte por el representante legal de la empresa MC Suministros, S.A DE C.V., y por la otra la Supervisora Interna y por el Subdirector de Obras, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se llevó a cabo la recepción de obra de la contratista a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, en la que se estableció que de las “condiciones actuales en que se encuentra la obra, solo hay trabajos parciales de demolición, excavaciones, rellenos, avance de bardas perimetrales, cimentación y equipos de aire acondicionado”, se estableció que “la contratista reitera el avance de los trabajos a un porcentaje del 35.80% de acuerdo a la nota de bitácora no. 204 de fecha 11 de diciembre de 2018”, asimismo se llevó a cabo la entrega del inmueble a la Administración .
- Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 , 130 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Así las cosas, del análisis adminiculado de dichos documentos es posible advertir, en la especie, que la emisión de la rescisión del “contrato” y su notificación a la empresa contratista, modificó la materia del litigio lo cual hace desaparecer substancialmente su materia.
- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2616, 2625, 2629, 2630 y 2636 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en términos del artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, se tiene que el contrato de obra a precio alzado y tiempo determinado, es aquel por el que una persona (llamada empresario o contratista), se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien se obliga a pagar por ella un precio cierto, en donde el objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada en un plazo definido; y por regla general el precio pactado que hayan fijado las partes, es inalterable, salvo el caso de excepción que legalmente se consigne en el acuerdo de voluntades.
- El artículo 363, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, define al contrato a precio alzado y tiempo determinado, los cuales no podrán ser modificados en cuanto a monto o plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos. De tal forma, que lo que distingue a este tipo de acuerdo de voluntades, es la entrega de resultados concretos en un tiempo determinado. Encuentra apoyo a lo anterior, el contenido en la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala, de rubro: “CONTRATOS DE OBRA A PRECIO ALZADO, SE RIGEN POR LA LEY CIVIL Y NO LABORAL ”.
- Por otra parte, el artículo 416, fracción III, del Acuerdo General citado, precisa que los contratos podrán darse por terminados, sin responsabilidad para el Consejo, entre otros supuestos, el de la rescisión.
- En el numeral 420 del citado acuerdo, se establece que en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, por causas imputables a éste, el Comité podrá determinar de manera unilateral la rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas conforme al Acuerdo, sin necesidad de declaración judicial.
- Acorde a lo anterior, las partes convinieron en la cláusula décima octava del “contrato”, que dicho acuerdo de voluntades podría rescindirse administrativamente, sin necesidad de previa declaración judicial en caso de que la contratista dejara de cumplir cualquiera de las obligaciones adquiridas en dicho acuerdo, conforme a lo siguiente:
“DÉCIMO OCTAVA”. - RESCISIÓN DEL CONTRATO. QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO QUE “EL CONSEJO”, PODRÁ RESCINDIR ADMINISTRATIVAMENTE EL PRESENTE CONTRATO SIN NECESIDAD DE PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL, EN CASO DE QUE “LA CONTRATISTA” DEJASE DE CUMPLIR CUALESQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DEL MISMO, SI ES OBJETO DE EMBARGO, CONCURSO MERCANTIL EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY RESPECTIVA, O EN EL SUPUESTO DE QUE NO CUMPLIERA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN EN ESTA MATERIA A “EL CONSEJO”.
EL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN SE LLEVARÁ A CABO CONFORME A LO SIGUIENTE:
I. SE INICIARÁ A PARTIR DE QUE EL ÁREA OPERATIVA QUE CORRESPONDA COMUNIQUE POR ESCRITO A “LA CONTRATISTA” EL INCUMPLIMIENTO EN QUE HAYA INCURRIDO, PARA QUE EN UN TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EXPONGA LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, Y PRESENTE, EN SU CASO, LAS PRUEBAS IDÓNEAS QUE ESTIME PERTINENTES.
TRATÁNDOSE DE PRUEBA PERICIAL DEBERÁ PRESENTARSE, DENTRO DE DICHO TÉRMINO, CON EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE;
II. TRANSCURRIDO EL TÉRMINO SEÑALADO, LA DIRECCIÓN GENERAL DE INMUEBLES Y MANTENIMIENTO PROPONDRÁ AL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS PARA SU CONSIDERACIÓN Y, EN SU CASO, APROBACIÓN. EN SU CASO LA RESOLUCIÓN DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA ACOMPAÑANDO LOS ELEMENTOS, DOCUMENTACIÓN Y PRUEBAS QUE EN SU CASO SE HUBIEREN HECHO VALER; Y
III. LA DETERMINACIÓN DE DAR O NO POR RESCINDIDO EL CONTRATO DEBERÁ SER DEBIDAMENTE FUNDADA, MOTIVADA Y COMUNICADA A “LA CONTRATISTA”.
EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE ESTA CLÁUSULA “EL CONSEJO”, CONSIDERANDO LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA RESCISIÓN PODRÁ HACER EFECTIVAS LAS FIANZAS A QUE SE REFIEREN LAS CLÁUSULAS SÉPTIMA Y OCTAVA, HASTA POR EL TOTAL DE LAS MISMAS, O DEDUCIR DE LAS CANTIDADES PENDIENTES DE CUBRIRSE POR LOS TRABAJOS REALIZADOS, LOS COSTOS DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR CUALESQUIERA DE LAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.”.
- En este sentido, el pacto comisorio en contratos bilaterales permite a las partes rescindir el contrato total o parcialmente por incumplimiento injusto de las obligaciones consignadas en éste, sin contradecir el principio que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, dado que al ser las partes las que pactan libremente la manera de resolverlo, no es preciso que la autoridad judicial determine la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato .
- En este sentido, la finalidad del contrato está íntimamente vinculada al cumplimiento de atribuciones con un fin público, por lo que al estar en presencia de un contrato administrativo, es válido estipular cláusulas exorbitantes, bajo un régimen contractual excepcional, que desde la óptica del derecho privado pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular del servicio público de impartición de justicia.
- Así, es de precisar que los contratos que celebra el Consejo son de carácter administrativo, destinados a satisfacer las necesidades del Poder Judicial de la Federación, para el debido cumplimiento de las atribuciones encomendadas a dicho órgano colegiado por la Constitución y por la Ley Orgánica, y por tanto, su naturaleza y sus consecuencias, entre ellas su rescisión, se considera de interés público .
- En el caso, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del CJF -área operativa- mediante oficio SEA/DGIM/2035/2019, de uno de octubre de dos mil diecinueve, comunicó a la empresa actora el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del “contrato”, a causa de diversos incumplimientos. Señaló que “el plazo para la ejecución de los trabajos del contrato de mérito ya feneció, y desde entonces han transcurrido 301 días calendario y no se observa que se estén realizando actividades tendientes a concluir los trabajos contratados; adicional a ello se reportan incumplimientos de obligaciones”, por parte de la empresa actora y señaló un plazo de tres días para que expusiera lo que a su derecho conviniera .
- En respuesta, el once de octubre de dos mil diecinueve, mediante oficio MCS/RES2035/01/2019, la empresa actora dio contestación al anterior oficio .
- Posteriormente, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del CJF -área operativa- mediante oficio SEA/DGIM/2644/2020, de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, en alcance a su oficio SEA/DGIM/2035/2019, precisó incumplimientos a las obligaciones contractuales por parte de la empresa actora y señaló un plazo de tres días para que expusiera lo que a su derecho conviniera .
- En respuesta, el quince de diciembre de dos mil veinte, mediante oficio MCS-0-007-2020, la empresa actora dio contestación al anterior oficio .
- Posteriormente, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento sometió al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal, la rescisión del “contrato” . En consecuencia, el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del CJF aprobó la rescisión administrativa del “contrato” . Finalmente, dicha rescisión fue notificada a la empresa contratista .
- De lo anterior, se observa que la empresa contratista fue parte en el procedimiento de rescisión administrativa al cual se sujetaron las partes, cuyo procedimiento fue realizado conforme al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo y conforme a la cláusula Décima Octava del “contrato”.
- De este modo, la rescisión pactada por las partes en el “contrato” se ha llevado a cabo como resultado de un acuerdo de voluntades al que ambas partes se han sometido y en cuya rescisión los oficios que iniciaron el proceso de rescisión adquirieron definitividad.
- Este es un hecho relevante para el caso, pues a través de la rescisión al “contrato”, este se ha dado por terminado conforme al artículo 416, fracción III del Acuerdo General citado .
- En este escenario, si el presente juicio tiene como finalidad resolver los derechos y obligaciones de las partes establecidas en el “contrato”, su rescisión y sus consecuencias. Dicho conflicto ha sido extinguido como resultado de la citada rescisión administrativa, cuyo inicio de procedimiento administrativo fue instaurado antes de la presentación de la demanda en el cual fue parte la contratista y expuso sus argumentos a lo que a su derecho convino.
- Por otro lado, de las constancias que obran agregadas en autos, no se advierte alguna suspensión judicial o administrativa del citado procedimiento de rescisión administrativa del “contrato” al que se sujetaron las partes, al margen que como se precisó líneas anteriores, la señalada recisión administrativa persigue una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento.
- En este contexto, analizar la litis de este asunto implicaría una posible modificación de los derechos y obligaciones del “contrato” analizados en la rescisión antes precisada, lo cual generaría falta de seguridad jurídica entre las partes. Por lo que, en este caso, a través de las pruebas supervenientes que fueron admitidas en este juicio, no se puede pasar por alto la rescisión que tuvo por objeto dar por terminado el “contrato”, así como su presunción de validez, con independencia de que se analizaría un contrato que ya ha sido legalmente terminado conforme a un procedimiento normado y aceptado por ambas partes.
- Finalmente, es de observar que en este juicio no se tiene por impugnada la rescisión administrativa que dio por terminado el “contrato”. Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos de las partes respecto de la rescisión del “contrato”, así como las cuestiones legales que la circundan.
- Consecuentemente, a juicio de esta Segunda Sala, han desaparecido los elementos centrales materia del litigio y por ende, lo procedente es decretar la caducidad en el juicio, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
