JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF

Fecha: 30-Abr-2025

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF

ESPECIAL DE FIANZAS

ACTOR: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DEMANDADO: MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

TERCERA LLAMADA A JUICIO: SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ GERARDO CÓRDOVA BEJARANO

COLABORÓ: NATHALY PALACIOS BELTRÁN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se hace referencia a la demanda y contestación, así como a las actuaciones procesales en el presente juicio.

2

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente.

62

III.

PROCEDENCIA

Es procedente la vía ordinaria civil federal.

63

IV.

LEGITIMACIÓN

Las partes tienen legitimación en la causa y sus representantes en el proceso.

64

V.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

Sólo se objetaron en cuanto a su alcance y valor probatorio.

64

VI.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

Se precisan las prestaciones reclamadas por las partes, así como los antecedentes, hechos y pruebas con base en las cuales plantean la procedencia de sus acciones y excepciones.

66

VII.

FIJACIÓN DE LA LITIS

Se describen los hechos controvertidos y los problemas jurídicos para resolver como son, si en la especie resultan procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, consistentes en dejar sin efectos la resolución de improcedencia emitida por la fiadora referente al pago de las pólizas de fianzas de cumplimiento y de anticipo, la actualización del importe garantizado y el pago de intereses moratorios en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; así como analizar las excepciones y defensas hechas valer por la parte demanda y, finalmente resolver sobre la condena de gastos y costas que reclama la institución afianzadora

71

VIII

ESTUDIO DE FONDO

Se analizan las excepciones relativas a la legitimación activa de la parte actora y la relacionada con la prescripción del derecho de la actora para exigir el pago de las garantías.

Se realiza el estudio de las manifestaciones realizadas por las partes, respecto de los motivos de incumplimiento del fiado que derivaron en la rescisión del contrato, los requerimientos de pago de las pólizas de fianzas y las respuestas emitidas por la fiadora, con la finalidad de resolver sobre la procedencia de las prestaciones demandadas.

Posteriormente se desarrolla el estudio de las razones con base en las cuales la institución afianzadora resolvió que era improcedente la reclamación de pago que hizo valer la actora, como son:

I.1. Sobre la prórroga o espera concedida por la Suprema Corte, para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.

I.2. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual acreditara la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de cobro de las pólizas de fianzas.

I.3. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación de pago de las pólizas de fianzas.

78

IX

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Se señalan las excepciones planteadas por la parte demanda no relacionadas con el estudio de fondo.

170

X

COSTAS

No se hace condena en costas.

170

XI

DECISIÓN

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se consideran procedentes las prestaciones demandadas por la parte actora, consistentes en condenar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al pago de las pólizas de cumplimiento y de anticipo números 0031200012068 y 0031200012067, otorgadas por la institución afianzadora para garantizar las obligaciones del fiado en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

Asimismo, se estiman procedentes las prestaciones demandadas por la parte actora, relativas a la actualización del monto de las pólizas de fianzas y de la indemnización por mora establecidas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

No se realiza condena del pago de gastos y costas reclamados por la institución afianzadora.

172

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria federal intentada en el presente juicio, en la cual resultó procedente la acción ejercitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación e infundadas las excepciones opuestas por la demandada Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.

SEGUNDO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al cumplimiento de la obligación pactada en la póliza de fianza número 0031200012068 y, en consecuencia, a pagar a la parte actora 22,447.89 (veintidós mil cuatrocientos cuarenta y siete punto ochenta y nueve unidades de inversión).

TERCERO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al cumplimiento de la obligación pactada en la póliza de fianza número 0031200012067 y, en consecuencia, a pagar a la parte actora 91,138.45 (noventa y un mil ciento treinta y ocho punto cuarenta y cinco unidades de inversión).

CUARTO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima al pago de los intereses moratorios generados y que se sigan generando, en términos de lo dispuesto por el artículo 283, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, los cuales se liquidarán en etapa de ejecución.

QUINTO. No ha lugar a condenar al pago de gastos y costas.

173

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF

ESPECIAL DE FIANZAS

ACTOR: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DEMANDADO: MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

TERCERA LLAMADA A JUICIO: SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ GERARDO CÓRDOVA BEJARANO

COLABORÓ: NATHALY PALACIOS BELTRÁN

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el día treinta de abril de dos mil veinticinco emite la siguiente:

SENTENCIA

Por la que se resuelve el juicio ordinario federal 7/2023-EF, especial de fianzas, promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Suprema Corte, la contratante, parte actora, hoy actora, beneficiaria o SCJN), en contra de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima (en adelante la institución afianzadora, la afianzadora, la fiadora o la parte demandada), en la cual se tuvo como fiado a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (en adelante el prestador del servicio, el proveedor o el fiado).

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Subdirectora de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos demandó de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, las siguientes prestaciones:

“(…)

I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, S.A., respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068 (Anexo 2 y 3)

II. El pago de la cantidad de $840,902.17 (Ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 m.n.), con cargo a las pólizas de fianza 0031200012068 y 0031200012067, otorgadas a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La primera de ellas, adquirida para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., y la segunda, tendente a garantizar la debida inversión y/o devolución parcial o total del anticipo enterado por el Alto Tribunal en virtud del aludido contrato (Anexo 4).

A) La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

NÚMERO DE CONTRATO

NÚMERO DE FIANZA DE CUMPLIMIENTO

CANTIDAD MÁXIMA FIJADA EN LA PÓLIZA

CANTIDAD RECONOCIDA EN SENTENCIA FIRME A FAVOR DE LA SCJN POR CONCEPTO DE PENA CONVENCIONAL

SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012

0031200012068

$199,423.00

$ 166,186.20

Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., contra el Alto Tribunal, en la que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $166,186.20 ( ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 5). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.

A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:

  1. La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
  2. La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
  3. La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
  4. El pago de penas convencionales y pagos en exceso.

NÚMERO DE CONTRATO

NÚMERO DE FIANZA DE ANTICIPO

CANTIDAD RECONOCIDA EN SENTENCIA FIRME A FAVOR DE LA SCJN POR DEVOLUCIÓN DE ANTICIPO

SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012

0031200012067

$ 674,715.97

De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.

B) La póliza de fianza para garantizar la debida inversión y/o la devolución parcial o total del anticipo otorgado a SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

Monto correspondiente a la póliza de fianza expedida para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales, reconocido en sentencia firme a favor de esta Suprema Corte.

$166,186.20

Póliza de fianza expedida para garantizar la debida inversión a satisfacción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en caso contrario. La devolución parcial o total del anticipo.

$674,715.97

TOTAL

$ 840,902.17

Lo anterior, en virtud de que con fecha de ocho de enero de dos mil trece, la Suprema Corte entregó como anticipo la cantidad de $674,715.97 (Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional), misma que no fue invertida conforme a los términos y condiciones del contrato.

Así de la suma de las garantías de cumplimiento y de devolución de anticipo, se obtiene la cifra total siguiente:

III. La actualización del monto principal que asciende a $840,902.17 (ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

(…)”

  1. La actora narró los siguientes hechos .
  2. En la décima segunda sesión extraordinaria del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, celebrada el doce de agosto de dos mil diez, se autorizó la compra de vehículos blindados mediante el procedimiento de adjudicación directa, de conformidad con el Acuerdo General de Administración VI/2008, de veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
  3. El día veintiuno de diciembre de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (en su carácter de contratante), celebró con Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, (en su carácter de prestadora de servicios), el contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, cuyo objeto era la compraventa de un vehículo nuevo blindado nivel V, marca Chevrolet, tipo Suburban, Versión Paquete G, modelo 2013, color exterior champagne metálico e interior cashmere. (Anexo 4).
  4. El seis de marzo de dos mil trece la ahora parte actora y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebraron convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-025/03/2013, para corregir una errata del contrato arriba señalado relacionada con la cláusula CUARTA del contrato “FORMA DE PAGO”. (Anexo 6)
  5. De acuerdo con lo establecido en el numeral 164, fracciones II y III del Acuerdo General de Administración VI/2008 y las cláusulas quinta, sexta y décima segunda del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expidiendo para tal efecto, las pólizas de fianzas de cumplimiento 0031200012068 de fecha veinte de diciembre y de anticipo 0031200012067 de fecha veintiuno de diciembre ambas de dos mil doce. (Anexo 2 y 3)
  6. El ocho de enero de dos mil trece, mediante transferencia número 1500014642 la parte actora transfirió a la cuenta bancaria de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional) por concepto del anticipo pactado en el contrato. (Anexo 7)
  7. Que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no entregó el vehículo mencionado en el plazo de los treinta y cinco días naturales posteriores a la adjudicación del contrato, de acuerdo con lo señalado en la cláusula DÉCIMA del referido acuerdo de voluntades.

A través varias comunicaciones realizadas principalmente vía correo electrónico, la entonces Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo dependiente de la parte actora, expuso a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de contar con fecha cierta de entrega de la unidad e incluso señalar las razones que justificaran su demora. (Anexo 8).

  1. Por oficio DGRM/DABC/01401/2013 del doce de febrero de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal notificó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que había incurrido en incumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, entre otros. (Anexo 9).
  2. El representante legal de la prestadora del servicio, el catorce de febrero de dos mil trece, dio respuesta al oficio antes citado, en el sentido de fijar unilateralmente como fecha de entrega del vehículo el veinte de marzo de ese año. (Anexo 10)
  3. En respuesta de lo anterior, por oficio DGRM/DABC/01803/2013 del veinticinco de febrero de dos mil trece, se le reiteró al prestador del servicio la existencia de la causa de incumplimiento del contrato. (Anexo 11)
  4. Por escrito fechado el quince de febrero de dos mil trece y recibido el quince de marzo siguiente el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expresó que derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó, plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 12)
  5. Mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, la Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales dependiente de la hoy parte actora, reiteró a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de entregar el vehículo (Anexo 13).
  6. Por escrito recibido en la Dirección General de Recursos Materiales el nueve de abril de dos mil trece, el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril. (Anexo 14)
  7. Mediante oficio DGRM/DABC/3550/2013 de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Dirección General de Recursos Materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien. (Anexo 15)
  8. La Dirección General de Recursos Materiales por oficio DGRM/DABC/3700/2013 de seis de mayo de dos mil trece, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara a la brevedad la situación de entrega del bien (Anexo 16).
  9. La unidad relativa al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, no fue presentada para revisión física del personal de este Alto Tribunal. Ergo no se generó reporte de estado físico.
  10. Derivado de que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable., no realizó la entrega del vehículo conforme a lo establecido en el contrato basal, la Dirección General de Recursos Materiales por oficio DGRM/5280/2013 del veintiocho de junio de dos mil trece, inició el procedimiento de recisión del contrato. (Anexo 17)
  11. Por su parte, el prestador del servicio solicitó que se iniciara un procedimiento de conciliación, el cual se tramitó con el número de expediente CONC 02/2013; sin embargo, la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/6471/2013 de veintiuno de agosto de dos mil trece, informó no estar en posibilidad de conciliar acuerdo alguno, por lo que debía estarse al procedimiento de recisión ante el manifiesto incumplimiento injustificado del contrato por parte de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (Anexo 18).
  12. El once de diciembre de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales mediante oficio DGRM/9532/2013 resolvió rescindir el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexos 19 y 20).

Las razones fundamentales que sustentaron la rescisión fueron que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumplió con el plazo de la entrega del bien de conformidad con lo establecido en el contrato (treinta y cinco días naturales a partir del día siguiente al de la notificación de la adjudicación, que fenecieron el veinticuatro de enero de dos mil trece), y que no fue entregado a satisfacción de la parte actora.

  1. Las Direcciones Generales de Recursos Materiales y de Seguridad de este Alto Tribunal, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, elaboraron el acta administrativa de incumplimiento de las obligaciones en que incurrió Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual se describieron los actos y omisiones que constituyeron el incumplimiento al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, asimismo hicieron constar que el prestador del servicio no realizó el pago de la pena convencional y tampoco hizo la devolución del anticipo. (Anexo 21).
  2. Derivado de lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil catorce la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la hoy parte actora, solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable entre las que se encuentran las correspondientes al cumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 identificadas con los números 0031200012067 de cumplimiento y 0031200012068 de anticipo. (Anexo 22). (sic)
  3. La afianzadora por escrito del trece de mayo de dos mil catorce solicitó diversa información a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte, para integrar el expediente de la reclamación correspondiente; oficio que fue atendido el día diecinueve de ese mismo mes y año, a través del oficio DGAJ/708/2014. (Anexos 23 y 24).(sic)
  4. Por su parte, la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de junio de dos mil catorce, promovió ante este Alto Tribunal juicio ordinario federal en contra de la resolución de rescisión administrativa del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, medio de defensa que se radicó bajo el expediente número 6/2014, que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual solicitó la anulación o revocación de la rescisión contenida en el oficio DGRM/9532/2013 de fecha once de diciembre de dos mil trece, la absolución de la condena de pago de la pena convencional, la absolución del deber de reintegrar el anticipo y el cumplimiento total del contrato referido.
  5. Con relación a la solicitud de reclamación de pago de las pólizas de fianza hechas valer por este Alto Tribunal a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del siete de julio de dos mil catorce, informó que resultaba improcedente el pago de las fianzas al encontrarse sub judice el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de la rescisión decretada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 25
  6. Derivado de la negativa de la afianzadora a realizar el pago de la póliza de fianza, el dieciocho de julio de dos mil catorce, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió juicio especial de fianzas 8/2014, en el que demandó el pago de nueve pólizas de fianza otorgadas con motivo de la compraventa de cinco vehículos blindados. Dos de esas pólizas corresponden al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, el cual correspondió conocer a la Segunda Sala de esta Suprema Corte.
  7. El trece de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió el juicio especial de fianzas 8/2014, en el sentido que era improcedente la demanda, al haber quedado supeditada la exigibilidad de la fianza a la resolución del diverso 6/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

En la sentencia se determinó que, en una de las condiciones de la fianza otorgada por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, la Suprema Corte convino en que la fianza se hiciera exigible hasta en tanto no se resolviera el adeudo controvertido, y dicha condición no resulta contraria a derecho o al orden público, dado que no existe norma legal que prohíbe que por convenio entre las partes se condicione la exigibilidad de la fianza hasta que se resuelva el juicio en lo principal.

El contenido de la resolución recaída al juicio especial de fianzas 8/2014, constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 30)

  1. La Primera Sala de este Alto Tribunal, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno resolvió el juicio ordinario federal 6/2014, en el sentido de confirmar la resolución de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, absolver a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las prestaciones reclamadas por el fiado, asimismo, condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar la cantidad de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional) por concepto de pena convencional por el incumplimiento del contrato y a restituir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cantidad de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional) correspondiente al anticipo que le fuera otorgado en términos del contrato antes señalado.

Dicha resolución fue notificada a la ahora parte actora el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Su contenido constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 5).

  1. En estas condiciones, al haber quedado firme la resolución de recisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de las pólizas de fianza números 0031200012067 y 0031200012068. (Anexo 27)
  2. El tres de junio de dos mil veintidós Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la información con la cual acreditara la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. (Anexo 28)
  3. En seguimiento de lo anterior, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022 de veinte de junio de dos mil veintidós, (Anexo 29), dio respuesta al requerimiento de la afianzadora, en los términos siguientes:

“[…]

I. Acreditación de las atribuciones y facultades con que cuenta el Maestro Rodrigo Díaz Muñoz, sirviéndose acompañar su identificación oficial vigente.

Se anexa copia certificada de los documentos

(Anexo 1)

1. Nombramiento que acredita al Maestro Rodrigo Díaz Muñoz como Director General de la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2. Identificación oficial del Maestro Rodrigo

Díaz Muñoz emitida por el Instituto Nacional Electoral

3. Credencial que acredita al Maestro

Rodrigo Díaz Muñoz como director General de la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. Anexo ejemplar del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2022, cuyo artículo 34 fracción IX, a la letra dice "Controlar, custodiar y, en su caso, hacer efectivas las garantías exhibidas por los proveedores, prestadores de servicios y contratistas a favor de la Suprema Corte"

II. Con fundamento en la disposición 4.2.8 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, se solicita manifestar expresamente el monto que reclama con cargo a la póliza de fianza número 0031200012068.

Se informa que el monto que se reclama con cargo a la póliza 0031200012068 es:

Monto: $199,423.00

III. Con fundamento en la disposición 4.2.8 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, se solicita manifestar expresamente el monto que reclama con cargo a la póliza de fianza número 0031200012067.

Se informa que el monto que se reclama con cargo a la póliza 0031200012067 es:

Monto: $674,715.97

IV. Puntualizar los conceptos que integran el monto reclamado por cada una de las fianzas reclamadas, esto es de manera individualizada y se deberá señalar aquellas causas y/o soporte e (sic) justifican la exigencia de las cantidades planteadas, de conformidad con aquellos saldos no invertidos y/o devueltos y/o, el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

De la fianza número 0031200012068 , se reclama un monto de $199,423.00, por concepto de incumplimiento de todas y cada una (sic) de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

El incumplimiento se acredita con la copia certificada de la sentencia de 8 de septiembre de 2021, dictada en el Juicio Ordinario Federal 6/2014, previamente entregada a MAPFRE FIANZAS, S.A.

De la fianza número 0031200012067, se reclama un monto de $ 674,715.97 , por el total del anticipo no amortizado vinculado al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

El incumplimiento se acredita con la copia certificada de la sentencia de 8 de septiembre de 2021, dictada en el Juicio Ordinario Federal 6/2014, previamente entregada a MAPFRE FIANZAS, S.A.

V. En términos de la disposición antes mencionada, se requiere la entrega de todos y cada uno de los anexos del contrato suscrito con fecha de 21 de diciembre de 2012, garantizado por las pólizas de fianzas hoy reclamadas.

Anexo copia certificada de los contratos con sus anexos (Anexo 2).

VI. Realizar una descripción pormenorizada de los sucesos , particularmente precisar /as fechas de ocurrencia de los siguientes supuestos:

  • Fecha de entrega del monto por el concepto de anticipo.
  • Fecha de recepción a verificación del vehículo a adquirir.
  • Fechas en que se determinó rescindir el contrato garantizado.
  • Notificación de la determinación de rescisión tomada por la Suprema Corte en razón de los incumplimientos que reclama a la empresa fiada.
  • Otorgamiento y notificación del Acto finiquito

La fecha de entrega de anticipo fue el 2 de enero de 2013.

La información correspondiente a la fecha de recepción a verificación del vehículo a adquirir así como la fecha en que se determinó rescindir el contrato garantizado se encuentra contenida en la copia certificada de la notificación de rescisión que se adjunta, (Anexo 3)

En relación con el otorgamiento y notificación del acta finiquito se informa que no se encuentra dicha información.

VII. Proporcionar la documentación que acredite fehacientemente la entrega del monto pactado por concepto de anticipo, esto es el comprobante y liquidación de la transferencia bancaria correspondiente; así como la factura que en su caso emitió SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

La entrega del monto pactado como anticipo del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 fue de $674,715.97, realizada el 2 de marzo de 2013. Por la cantidad de $3,270,224.92.

Se anexa copia certificada de la factura emitida por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. por $674,715.97.

(Anexo 4)

VIII. Entregar todas y cada una de las notificaciones de incumplimiento a la empresa fiada, esto es los informes y/o notificaciones de rechazo de la mercancía entregada.

La información solicitada está contenida en la copia certificada de la notificación de rescisión que se adjunta.

Remitirse al Anexo 3.

IX. De conformidad con el Acuerdo General de Administración VI/2008, entregar el acuerdo de validación y/o autorización para proceder con la rescisión del contrato en comento.

Se anexa copia certificada del acuerdo de validación y/o autorización para proceder con la rescisión del contrato que nos ocupa. (Anexo 5)

X. En el supuesto de existir, exhibir todos y cada uno de los documentos modificados de los términos contractuales, esto es convenios modificatorios y/o adenda celebrados.

Se adjunta copia certificada de los convenios identificados en los expedientes respectivos.

(Anexo 6)

XI. En los términos contractuales, entregar todas y cada una de las constancias que integran el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

La información solicitada se encuentra parcialmente en la notificación de rescisión que se adjunta.

Remitirse al Anexo 3

XII. El documento por virtud del cual

citó a la empresa fiada a efecto de elaborar el finiquito respectivo, el acta en que conste el otorgamiento de dicho acto y las constancias que acrediten que éste fue debidamente

notificado a la empresa fiada.

La información solicitada se encuentra parcialmente en la notificación de rescisión que se adjunta.

Remitirse al Anexo 3:

XIII. Acreditar la firmeza de la resolución de 8 de septiembre de 2021 , dictada en el Juicio Ordinario Federal 6/2014 , sirviéndose entregar las constancias que así lo demuestren.

La sentencia referida quedó firme por Ministerio de Ley al no admitir recurso alguno en términos de los artículos 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha en que se suscitó el incumplimiento); 18, 269, 356, fracción 1, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y, 61, fracción II, de la Ley de Amparo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo determinó en ejercicio de competencia delegada por el Pleno, en términos de los puntos Segundo, fracción XI, y Tercero de Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un litigio surgido con motivo de un contrato celebrado por el Alto Tribunal con un particular.

XIV. De conformidad con lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato garantizado, presentar el requerimiento de devolución del anticipo otorgado, oportunamente notificado.

La información solicitada se encuentra parcialmente en la notificación de rescisión que se adjunta.

Remitirse al Anexo 3

[…]”

  1. Por escrito del quince de julio de dos mil veintidós (Anexo 30), recibido en la sede del Alto Tribunal el diecinueve del mismo mes y año, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, resolvió lo siguiente:

“[…]

"PRIMERO.- El reclamo que esa SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, formuló con cargo a las pólizas de fianza número 0031200012068 y 0031200012067 , resulta IMPROCEDENTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, correspondiente al artículo 119 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al haber sido concedido al fiado de este garante, por esa Beneficiaria, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.

[…]

SEGUNDO. - De ahí que al no contarse con el finiquito, deviene imposible afirmar que se han cumplimentado todos los requisitos legales necesarios para hacer exigibles las obligaciones derivadas de las obligaciones contratadas, como lo es la ejecutabilidad de las pólizas de fianza número 0031200012068 y 0031200012067, tal como en el presente se actualiza, puesto que como ha quedado evidenciado esa Beneficiaria, fue omisa respecto de su obligación de elaboración del finiquito relativo a la rescisión del contrato de marras por lo que los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, no han sido colmadas a plenitud y por consecuencia su reclamo resulta inexigible.

[…]

TERCERO. - Aunado a ello es de señalar que, toda vez que ésta (sic) fiadora no cuenta con llos medios idóneos para acreditar los derechos y obligaciones a favor y a cargo que en su caso tengan el fiado y/o esa empresa Beneficiaria, toda vez que NO fueron presentados, a pesar de constituir información indispensable para acreditar la exigibilidad del reclamo; los que resultan necesarios a fin de que en su momento, puede válidamente subrogarse en los derechos que como acreedora principal pudiera tener esa Beneficiaria; esto, con la finalidad de no colocar en estado de indefensión a mi mandante respecto de los derechos que reclama, pues el reclamo es una garantía, constituye un derecho que debe ser exigido a un tercero y por tanto, debe así ser acreditado; por lo que al NO obrar constancia certera respecto de lo (sic) que se reclama a mi mandante (sic), ni así tampoco constancias que le permitan acreditar que en su caso efectivamente pudiera adeudar SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C. V., derivado de los incumplimientos que alude del Contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, mi mandante también se encuentra legalmente facultada para rechazar el pago que reclama pues ésta no constituye una obligación exigible al no ser liquida (sic).

[…]”

  1. A la fecha, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no ha realizado pago alguno relacionado con la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, por concepto de devolución de anticipo y pena convencional.
  2. Finalmente, la parte actora señala que no es necesario llamar al presente juicio al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que éste fue oído y vencido en el juicio ordinario federal 6/2014, en el que aportó los elementos de prueba para pretender acreditar que no había incurrido en incumplimiento, situación que no logró acreditar al haberse determinado por la Primera Sala de este Alto Tribunal la validez de la rescisión del contrato, asimismo, se le condenó al pago de la pena convencional y a realizar la devolución del anticipo.
  3. Fundamentos y motivos presentados por la parte actora para sostener que la reclamación de pago es procedente:
  4. Medios de prueba. Con el escrito de demanda la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ofreció los siguientes:

“[…]

1. Documental, consistente en copia certificada del nombramiento de Karla Patricia Montoya Gutiérrez, Subdirectora General de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Anexo 1)

2. Documental, consistente en copia certificada de la póliza de fianza número 0031200012067 , expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., para garantizar la debida inversión y/o devolución del anticipo enterado a la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativa al contrato de compraventa del vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 2)

3. Documental consistente en copia de la póliza de fianza número 0031200012068, expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A. para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativas al contrato de compraventa del vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 3)

4. Documental, consistente en copia certificada del contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 4)

5. Los autos que integran el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra este Alto Tribunal, en la que confirmo la validez de la rescisión del contrato administrativo SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. Esta resolución constituye un hecho notorio para las partes en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos civiles. (Anexo 5)

6. Documental, consiste en copia certificada del convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-025/03/2013, relativo a erratas del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 6)

7. Documental, consistente en oficio DGPC-07-2014-2585 de diez de julio de dos mil catorce al que se acompaña comprobante de ocho de enero de dos mil trece por el que se acredita la transferencia bancaria número 1500014642, realizada por un importe total de $3´270,224.92 (tres millones doscientos setenta mil doscientos veinticuatro pesos 92/100 moneda nacional) toda vez que en ese mismo depósito se incluyó el pago de anticipo de tres contratos, entre ellos SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 7)

8. Documental, consistente en copia certificada de los correos electrónicos correspondientes al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 8)

9. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01401/2013 de doce de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, por el que la Dirección General de Recursos Humanos del Alto Tribunal le comunico que había incurrido en incumplimiento de diversos contratos. (Anexo 9)

10. Documental, consistente en copia certificada del escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece, por el que el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., dio respuesta al oficio citado en el párrafo anterior, informando como fecha de entrega del vehículo atinente al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, del veinte de marzo de ese año. (Anexo 10)

11. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01803/2013, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, en el que la otrora Dirección General de Recursos Materiales le reiteró la existencia de la causa de incumplimiento. (Anexo 11)

12. Documental, consistente en copia certificada del escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, recibido el quince de marzo siguiente, por el que el representante legal del proveedor expresó que, derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 12)

13. Documental, consistente en copia del correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, mediante el cual Margarita Campos Ortega, Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales reiteró a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la necesidad de conocer la fecha de entrega del bien. (Anexo 13)

14. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de abril de dos mil trece, en el que el proveedor, por conducto de su representante legal, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril. (Anexo 14)

15. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3550/2013, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido al proveedor, por medio del cual la Directora General de Recursos Materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien. (Anexo 15)

16. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3700/2013, de seis de mayo de dos mil trece, dirigido a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., en virtud del cual la Dirección General de Recursos materiales le solicitó una vez más informara, a la brevedad, la situación de entrega del bien (Anexo 16)

17. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/5280/2013, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, a través del cual este Alto Tribunal inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 (Anexo 17)

18. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/6471/2013, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, relativo al expediente CONC 02/2013, por el que la Dirección General de Recursos Materiales expuso ante la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro del Alto Tribunal el manifiesto incumplimiento por parte de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., ( Anexo 18)

19. Documental, consistente en copia certificada del Acta de la 9ª Sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece y del punto de acuerdo presentado por el CASOD, por el cual se solicitó autorización de rescisión de los contratos adjudicados a la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. (Anexo 19)

20. Documental, consistente en copia certificada del oficio de rescisión DGRM/9532/2013, relativo al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 (Anexo 20)

21. Documental, consistente en copia certificada del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, celebrada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 (Anexo 21)

22. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/608/2014, por medio del cual al Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitó a afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A., el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce (Anexo 22 ) (sic)

23. Documental, consistente en copia certificada del escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A., que se recibió en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del trece de mayo de dos mil catorce, a través del cual solicitó diversos elementos a fin de integrar el expediente de exigibilidad de fianzas (Anexo 23) (sic)

24. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/708/2014, por medio del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos dio respuesta al escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A. , de fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce. (Anexo 24)

25. Documental, consistente en copia certificada del escrito dirigido a la Suprema Corte, presentado el día siete de julio de dos mil catorce, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A. respondió a la reclamación formulada por la dirección General de Asuntos Jurídicos del Alto Tribunal y determinó que resultaba improcedente el pago de las fianzas, en atención a que se encontraba sub judice el juicio ordinario federal 6/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., a través del cual controvirtió la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 (Anexo 25)

26. Lo autos que integran el juicio especial de fianza 8/2014, en el que este Alto Tribunal demandó a MAPFRE FIANZAS, S.A. el pago de la cantidad total derivada de nueve pólizas de fianza otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, así como la devolución del anticipo, específicamente la ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve. (Anexo 26)

27. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a las pólizas de fianza número 0031200012067 y 0031200012068, ante la compañía afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A. (Anexo 27)

28. Documental, consistente en copia certificada del escrito fechado el tres de junio de dos mil veintidós, por el que la afianzadora solicitó a la Suprema Corte presentar información y documentación tendente a acreditar la exigibilidad de las obligaciones garantizadas (Anexo 28)

29. Documental, consistente en copia certificada del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022, de veinte de junio de dos mil veintidós, por el que fue atendido el requerimiento anterior por la Dirección General de Tesorería (Anexo 29)

30. Documental, consistente en original del escrito fechado el quince de julio de dos mil veintidós, recibido en la sede de este Alto Tribunal el diecinueve de julio, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A., resolvió la improcedencia del pago de las reclamaciones efectuadas (Anexo 30)

31. Los autos que integran el juicio ordinario federal 6/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra la rescisión contenida en el oficio DGRM/9532/2013 de fecha once de diciembre del año dos mil trece.

32. Los autos que integran el juicio especial de fianza 8/2014, en el que este Alto Tribunal demandó a MAPFRE FIANZAS, S.A., el pago de la cantidad total derivada de nueve pólizas de fianza otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, así como la devolución del anticipo, específicamente la ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve. (Anexo 26)

33. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y lo que se actúe en el presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses de mi representada.

34. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

[…]”

  1. Admisión y emplazamiento. Por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la demanda con el número de expediente 7/2023-EF, en la vía ordinaria federal y ordenó emplazar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. Emplazamiento y contestación de la demanda. El dos de junio de dos mil veintitrés se emplazó a la parte demanda, corriéndosele traslado con copia simple del escrito de demanda y sus anexos.
  3. Mediante escrito recibido el de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, contestó la demanda negando las prestaciones y objetando los documentos exhibidos por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio; asimismo, opuso excepciones y defensas.
  4. Por lo que corresponde a las prestaciones reclamadas por este Alto Tribunal, la afianzadora manifestó lo siguiente:

“[…]

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068 se extinguieron automáticamente , puesto que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.

Asimismo, la presentación señalada con el numeral II es improcedente, en virtud de que la actora pretende el pago de la póliza de fianza 0031200012067 mediante la cual se garantizó la debida inversión o en caso contrario, la devolución parcial o total del importe que corresponde al anticipo otorgado al amparo del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, situación que en el caso concreto aconteció a lo señalado por la actora, toda vez que como se demostrará más adelante la SCJN dio por rescindido el contrato por vicios ocultos en la entrega de los bienes. Por lo que resulta evidente que el anticipo fue debidamente invertido, situación que conlleva a afirmar que se extinguió la obligación fiadora.

Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamaron obligaciones que se encuentren consignadas en las pólizas de fianza, situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.

De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompaño los documentos que justifiquen la exigencia y exigibilidad de la obligaciones garantizas (sic), así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de las pólizas, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo anterior y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.

Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resultar (sic) improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS.

[…]”

  1. En cuanto a los hechos señalados por la Suprema Corte en su escrito de demanda, la institución afianzadora realizó las siguientes manifestaciones:
  2. Hecho 1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  3. Hecho 2. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  4. Hecho 3. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  5. Hecho 4. Es cierto, en cuanto a que su representada suscribió las siguientes pólizas de fianzas en favor del fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.

[…]

Número de

póliza

Monto

Garantizado

Obligación garantizada

0031200012067

$674,715.97

Para garantizar, por parte de Share y Asociados S.A. de C.V., de la debida inversión , a satisfacción de la SCJN o caso contrario, la devolución parcial o total del importe que corresponde al anticipo otorgado al amparo del contrato…

0031200012068

$166,186.20

Importe que incluye un 20% más en el caso de que por algún motivo deba incrementarse el importe de los bienes para garantizar por parte de Share y Asociados, S.A. de C.V., (…) el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato simplificado número (…)

[…]”

  1. Hecho 5. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  2. Hecho 6. El correlativo que se contesta ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio de su representada, sin embargo, tal y como se desprende del propio texto de la fianza, numeral 11 “La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza” . Al respecto su representada en ningún momento fue notificada de las esperas que se otorgaron por la Corte para el cumplimiento del contrato, no obstante haberse otorgado éstas como se desprende de las propias comunicaciones de la Corte (anexos 8 al 29 del escrito de demanda) y del acta administrativa de incumplimiento de obligaciones. Lo anterior es coincidente con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de diversos criterios judiciales con números de registros digitales 216896 [1] y 237116 [2] .

Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por la actora, ésta otorgó diversos periodos de espera para que el fiado cumpliera el contrato, de ahí que considera se configuró de forma expresa el otorgamiento de las prórrogas, lo que trae como consecuencia que no se haya cumplido con las condiciones de la póliza de fianza.

  1. Hecho 7. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada; que la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, le comunico al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable que ya había transcurrido en exceso el plazo para la entrega de diversos autos, entre ellos el que ampara el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, situación por la cual, la actora solicitó al fiado indicara las fechas en las que entregaría el vehículo, lo que demuestra que se otorgaron diversos periodos de espera sin que se le hubiere notificado.
  2. Hecho 8 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que en términos del oficio DGRM/DABC/01401/2013, la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte comunicó al fiado que ya había transcurrido el plazo para la entrega del bien, por lo cual le solicitó indicará la fecha de entrega del mismo. (Anexo 9)
  3. Hecho 9: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada, por oficio DGRM/DABC/01803/2013, la Dirección General de Recursos Humanos solicitó al fiado le informara la entrega de los vehículos, dado que ya había pasado en exceso el plazo de entrega de conformidad con el contrato, en el caso concreto el referido con el número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  4. Hecho 10 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de conformidad con el escrito del quince de marzo de dos mil trece, presentado por el fiado a la Corte, éste informó del atraso que tenía en la entrega del vehículo y solicito un plazo de tiempo adicional a la establecida en el contrato para la entrega, momento para el cual ya había vencido el plazo del contrato , momento a partir del cual la Suprema Corte podría haber realizado la reclamación del pago de la fianza. (Anexo 12)
  5. Hecho 11 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que la Directora General de Recursos Materiales, mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, nuevamente solicitó al fiado le indicara la fecha de entrega del vehículo toda vez que había vencido el plazo para su entrega .
  6. Hecho 12 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; no obstante, de los documentos base de la acción (anexo 14), se observa que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable hizo del conocimiento a la Dirección General de Recursos Materiales que se entregaría el vehículo en abril de dos mil trece, por lo que se considera que existió una espera para la entrega de las unidades.
  7. Hecho 13 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; se reitera que la Directora General de Recursos Materiales, por oficio DGRM/DABC/3550/2013 del veintiséis de abril de dos mil trece, solicitó al fiado le informara la situación de entrega del vehículo, lo que demuestra que hubo diversos periodos de espera, hecho que deja en evidencia que, contravino lo dispuesto en el texto de las pólizas de fianza que se reclaman.
  8. Hecho 14. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; reitera que una vez más la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/DABC/3700/2013, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara sobre la situación de entrega del vehículo, lo que debió ocurrir el seis de febrero de esa anualidad.
  9. Hecho 15. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de los documentos adjuntos a la demanda no se desprende que la camioneta objeto del contrato, no haya sido entregada a la Suprema Corte.
  10. Hechos 16: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que la Suprema Corte hasta el veintiocho de junio de dos mil trece inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, siendo que la entrega del bien debió ser el seis de febrero de dos mil trece. (Anexo 17)
  11. Hechos 17. Ni lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios de su representada, sin embargo, del oficio de fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, por el cual se dio respuesta al procedimiento de conciliación, la Directora General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Suprema Corte, manifestó que hubo incumplimiento que se le atribuye al proveedor, más no se desprende a que incumplimiento se refiere.
  12. Hecho 18: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, sin embargo, se acredita que existieron diversas fechas en las que las partes que suscribieron el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, decidieron esperar en la entrega del bien y sobre todo la actora pudo haber requerido el pago de las fianzas emitidas y no lo hizo a pesar de tener los elementos para demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada.
  13. Hecho 19. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de su representada.
  14. Hecho 20. Es cierto en cuanto al hecho que recibió el oficio DGAJ/608/2014 del veintinueve de abril de dos mil catorce, a través del cual reclamó el pago de diversas pólizas de fianzas, incluyendo la número 0031200012068 y la número 0031200012067.
  15. Hecho 21. Es cierto en cuanto al hecho de que la afianzadora solicitó mayores elementos para integrar la reclamación presentada el catorce de mayo de dos mil catorce, el que se atendió por el oficio DGAJ/708/2014 de diecinueve de mayo de dos mil catorce.
  16. Hecho 22. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que su representada tuvo conocimiento de los medios de defensa interpuestos por el fiado en contra de la Suprema Corte, lo que resulta consistente con la resolución de reclamación del catorce de mayo de dos mil catorce.
  17. Hecho 23. Es cierto. Señala que su representada por escrito del catorce de mayo de dos mil catorce, dio contestación a la reclamación presentada por la Suprema Corte entre otras pólizas de fianzas. las número 0031200012067 y 0031200012068, señalando que resultaba improcedente la reclamación presentada debido a que el fiado promovió diversos juicios ordinarios federales, por lo que hasta que se resolviera y se condenara a alguna de las partes, no se encontraba obliga a realizar el pago de la fianza.
  18. Hecho 24: Es cierto. Respecto a que su representada fue emplazada en el juicio especial de fianzas 8/2014, promovido por la actora demandado el pago de diversas fianzas, incluyendo la número 0031200012067 y la número 0031200012068.
  19. Hecho 25. Es cierto. En cuanto que el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte, emitió sentencia en el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que resolvió que la exigibilidad de la fianza quedaba supeditada a que se resolviera el medio de defensa promovido por el fiado.
  20. Hecho 26. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio.
  21. Hecho 27. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; pero insiste en que su representada recibió la reclamación de pago efectuada por la ahora actora, mediante oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, a través del cual solicitó el pago de diversas fianzas, entre ellas, las número 0031200012067 y 0031200012068.
  22. Hecho 28. Es cierto. En cuanto a que su representada el tres de junio de dos mil veintidós, solicitó diversa información y documentación para que se acreditará la exigibilidad de las obligaciones consignadas en las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068.
  23. Hecho 29. Es cierto. Por lo que corresponde a que la actora por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022 del veinte de junio de dos mil veintidós, solventó el requerimiento que le fue formulado por la institución afianzadora, aportando información y documentación solicitada.
  24. El correlativo que se contesta. Es cierto. En cuanto a que su representada el quince de julio de dos mil veintidós resolvió la reclamación de pago presentada por la actora mediante oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, informando que era improcedente el pago de las pólizas de fianza por lo siguiente:
      1. La Suprema Corte otorgó al fiado diversos plazos de espera, cuando en las condiciones de las fianzas se estableció que las prórrogas o esperas otorgadas sin consentimiento por escrito de la afianzadora, extinguían la fianza; asimismo que en el texto de la fianza y del contrato se estableció que las modificaciones debían constar en un convenio para que surtieran efectos, lo cual no aconteció, que sin embargo se observa que la ahora parte actora sí concedió diversos plazos al fiado para el cumplimiento de la obligación de forma expresa; que resulta aplicable el siguiente criterio judicial con el número de registro digital y rubro que se indican: 2022637 [3] .
      2. La parte actora no presentó los documentos para acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas en las pólizas de fianza, es decir, el finiquito de conformidad con el artículo 174 del “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 del veinticinco de septiembre de dos mil ocho; que resulta ser el medio idóneo para que su representada tenga conocimiento de las cantidades que se adecuan a la fecha de la rescisión del contrato.
      3. Al momento de la reclamación de pago de la fianza la Suprema Corte no aportó los documentos que otorgaran certeza a su representada del monto que en su caso tiene derecho a subrogarse, contraviniéndose con ello lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Por lo cual, la afianzadora no cuenta con los elementos para que -en su caso- pueda subrogarse y/o garantizar la obligación.

Por último, señala que ratifica lo contenido en su escrito del quince de julio de dos mil veintidós, mediante el cual emitió respuesta a la solicitud de reclamación de pago de la fianza mencionada.

  1. Hecho 31. Se niega. Señala que la parte actora no tiene derecho al pago de las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068; la rescisión del contrato con el fiado no tiene por consecuencia la exigibilidad de las fianzas en cuestión. Es falso que la Suprema Corte tenga derecho a reclamar el pago de las fianzas, que si bien Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue condenado en el juicio ordinario federal 6/2014, su representada opondrá las excepciones y defensas correspondientes.
  2. Por otro lado, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Misma que se hace consistir en el hecho de que la parte actora pretende hacer efectivas las pólizas de fianza número 0031200012067 y 0031200012068 derivado del supuesto incumplimiento del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, y la falta de devolución del anticipo otorgado, bajo la incorrecta apreciación que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que cuenta con legitimación para efectuar la reclamación de las fianzas.

Sin embargo, tal como ese H. Tribunal Pleno podrá constatar la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de legitimación para efectuar la reclamación y consecuentemente carece de legitimación para instar el juicio en el que se actúa, en virtud de que pasan por alto las disposiciones de carácter general establecidas en el Acuerdo General de Administración VI/2008 del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los procedimientos para la adquisición administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras, usos y servicios requeridos por ese Alto Tribunal, así como lo estipulado en la Ley de Tesorería de la Federación, disposiciones que establecen de manera clara quién se encuentra legitimado para hacer efectivas las garantías.

La legitimación activa se ha definido jurisprudencialmente como un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo.

En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho que ejercitan y consecuentemente estar legitimados para demandar las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, no basta con que la Suprema Cortes de Justicia de la Nación haya sido designada como beneficiaria en las pólizas 0031200012067 y 0031200012068, sino que resulta necesario que atienda a las disposiciones normativas que establecen el procedimiento para hacer efectivas las garantías y a través de las cuales se dota de facultades a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías.

Según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos se afirma que la parte actora carece de Legitimación Activa, lo cual jurídicamente significa que entre aquella y el sujeto en favor de quien se depositó la facultad de hacer efectiva la garantía como la que ahora ejercita en este Procedimiento, NO HAY IDENTIDAD ; situación por la cual, el fallo que en su momento resuelva en definitiva la controversia en la que se actúa deberá declararla improcedente.

Por último, para acreditar la procedencia de la excepción planteada señala que resultan aplicables los criterios previstos en las tesis con registros digitales números 169271 [4] , 169857 [5] y 216391 [6] .

2. LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. ESPERAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. - Conforme a la siguiente excepción, mi representada acreditará que se actualizó la extinción de la fianza de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues la parte actora otorgó diversas esperas a la fiada sin el consentimiento de mi representada.

Continúa señalando que del análisis de la información relacionada con los anexos 8 a 29 del escrito de demanda de la Suprema Corte, el fiado no cumplió con la obligación contractual, que la parte actora con posterioridad a la fecha que debió entregarse el bien objeto del contrato, solicitó al fiado le indicará la fecha en que entregaría el vehículo, lo que dio lugar a que se actualizara el supuesto previsto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en el sentido de que las prórrogas o esperas otorgadas al fiado sin consentimiento de la afianzadora da lugar a que se extinga la obligación garantizada a través de la póliza de fianza.

Que su representada se comprometió a responder por una obligación determinada, la cual fue modificada sin su consentimiento al haberse otorgado prórrogas o esperas para el cumplimiento del contrato, incumplimiento que a su vez se relaciona con lo señalado en el numeral 11 de las pólizas de fianza, en el sentido de que las prórrogas o esperas otorgadas sin el consentimiento por escrito de la afianzadora extinguían la póliza de fianza.

Reitera que en ningún momento fue notificada por la ahora parte actora de las esperas otorgadas al fiado para la entrega del vehículo; no obstante que ésta señale que al no haberse celebrado un convenio modificatorio no se prorrogó el plazo para que la prestadora del servicio cumpliera el contrato; que de acuerdo con el artículo 1803 del Código Civil Federal, se actualizó el consentimiento expreso, al haberse otorgado periodos de entrega posteriores a la fecha señalada en el contrato, sin el consentimiento de su representada.

En estas condiciones lo procedente es que se declare la extinción de las fianzas, y en consecuencia, se absuelva a la fiadora, al no ser exigible el pago de las pólizas de fianzas.

3. LA PRESCRIPCIÓN DERIVADA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. - Misma que consiste en el hecho de que ha transcurrido en exceso el término de tres años a que se refiere el artículo antes citado para demandar la efectividad de las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068, término que inició a partir del día veintinueve de abril de dos mil catorce, fecha en que la hoy actora presentó a su representada formal reclamación con cargo a las citadas pólizas; sin embargo, no debe pasar inadvertido para ese Alto Tribunal que la hoy actora presentó juicio especial de fianzas 8/2014 en relación con la determinación de improcedencia de la reclamación, juicio que fue resuelto el trece de febrero de dos mil diecinueve determinando que la demanda presentada por la parte actora resultaba improcedente, de ahí que el término de tres años no se interrumpió quedando por tanto prescrita la obligación.

Es decir, a partir del día veintinueve de abril de dos mil catorce, que es la fecha en que la hoy actora presentó a su representada la reclamación de pago con cargo a las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068, nació su derecho para hacer efectivas las garantías y se interrumpió el término de prescripción establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas); sin embargo, mediante ejecutoria del trece de febrero de dos mil diecinueve se determinó como improcedente la demanda relacionada con el juicio especial de fianzas 8/2014, de ahí que, dicho término no se interrumpió y, por tanto, prescribió la obligación de pago a cargo de su representada.

Dicho lo anterior, a través de la presente excepción se comprobará que, en el caso particular, opera la figura de la prescripción contenida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en virtud de que transcurrieron más de tres años entre la fecha en que la autoridad demandada efectuó el primer requerimiento de pago de la fianza a su representada y la fecha en que efectuó un segundo requerimiento, es decir el día veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

En ese sentido, como se ha evidenciado, el texto del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (vigente), prevé la figura de la prescripción, hace alusión a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento), señalando lo siguiente: “Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años” , lo cual manifiesta se robustece con la tesis con registro digital 2013879 [7] .

4.- LA EXCEPCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ACTORA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS. – La que la hace consistir en el hecho que resultan improcedentes las prestaciones reclamadas por la actora con cargo a las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068 en virtud de que incumplió con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Manifiesta que los beneficiarios de las pólizas de fianza se encuentran legalmente obligados a acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas, sin embargo, en el caso particular ni en las reclamaciones ingresadas ante su representada ni de las pruebas exhibidas en el presente juicio demuestra el cumplimiento de esos requisitos.

En ese sentido, la actora debió acreditar que efectivamente el fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, faltó a su obligación en relación con el contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, ya que debió proporcionar los documentos que se estimaban necesarios para conocer la existencia del incumplimiento de la obligación garantizada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2842 del Código Civil Federal, la obligación asumida por la fiadora se extinguió al mismo tiempo y por las mismas razones por las que se extingue la obligación principal, mi representada en la misma proporción que se debió acreditar el incumplimiento por parte del fiado.

Que la actora pretende realizar un cobro extraordinario al requerir un pago sobre el cumplimiento del contrato, para lo cual debió acreditar los requisitos establecidos en el artículo 279 de la ley de la materia, antes mencionados.

derivo

5.- LA DEFENSA SINE ACTIONE AGIS. - Misma que se hace consistir en la NEGACION TOTAL DE LA DEMANDA por su representada y ésta arroja al actor la carga de la prueba, por lo que ese H. Alto Tribunal deberá analizar oficiosamente los elementos constitutivos de la pretendida acción ejercitada, de conformidad con la tesis con registro digital 219050 [8] .

6.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR, AL NO DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, PARA PRETENDER EL PAGO DE LA FIANZA QUE SEÑALAN, Y LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN DE LA PRESENTE CONTESTACION DE DEMANDA. - Que mi representada opone sin perjuicio de las demás excepciones y sin consentir en forma alguna en la procedencia y falta de fundamento de la acción.

  1. Llamamiento de tercero a juicio. La parte demandada solicitó sea llamada a juicio la empresa fiada Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto que ofrezca prueba y le pare perjuicio la sentencia que se llegue a dictar.
  2. Pruebas ofrecidas por la parte demandada. La afianzadora Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, ofreció las siguientes:

“[…]

1.- LA CONFESIONAL. - A cargo de la actora SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, por conducto de su Representante Legal o de la persona que acredite tener facultades para absolver posiciones en su nombre y representación, apercibiendo al absolvente que en caso de no comparecer sin causa justificada será declarada confesa de las posiciones que previamente sean calificadas de legales, prueba que se ofrece a fin de acreditar que operó en beneficio de nuestra representada la extinción de las pólizas de fianza número 0031200012067 y 0031200012068, ello en virtud de que se concedieron diversas prórrogas al plazo en el que se debió entregar el vehículo blindado, bajo la celebración del contrato con número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; asimismo, se acredita que no hubo un incumplimiento de contrato, y lo alegado por la actora derivó en vicios de consentimiento los cuales no eran objeto de las pólizas; así como acreditar todas las excepciones y defensas que se hacen valer en la presente contestación de demanda. Esta prueba la relacionamos con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación de demanda.

2.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente la póliza de fianza número 0031200012067 expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., documento exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 2, prueba con la cual se pretende acreditar que las obligaciones derivadas de la fianza se extinguieron en virtud de que las partes pactaron expresamente que en caso de prórroga o espera se debería notificar a mi representada, situación que el caso concreto no aconteció.

3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente la póliza de fianza número 0031200012068 expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., documento exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 3 , prueba con la cual se pretende acreditar que las obligaciones derivadas de la fianza se extinguieron en virtud de que las partes pactaron expresamente que en caso de prórroga o espera se debería notificar a mi representada, y se debía hacer mediante convenio, situación que en el caso no aconteció.

4.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 documento que la actora exhibió como documento base de la acción como ANEXO 4 prueba con la cual se pretende acreditar las obligaciones que se encontraba garantizadas en la póliza de fianza número 0031200012067 y 0031200012068.

5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia certificada del convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-025/03/2013, documento exhibido por la parte actora como documento base de la acción como ANEXO 6 prueba con la que acredita que el plazo para cumplir con la obligación derivada del objeto del contrato era 35 días hábiles a partir de la adjudicación del contrato.

Consistente en copia de la sentencia, dictada por la Primera Sala de ese Alto Tribunal en el juicio ordinario federal 6/2014, documento exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 5 , prueba con la que acredita cuáles eran las obligaciones amparadas en la póliza de fianza número 0031200012067 y 0031200012068.

6.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia de los correos electrónicos enviados por Share y Asociados, S.A. de C.V. y la parte actora documentos exhibidos por la parte actora como documento base de la acción como ANEXO 8, prueba con la que se acredita que la actora tuvo conocimiento que la empresa no cumpliría con lo pactado y aun así concedió plazos de espera para la entrega del bien.

7.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia del oficio DGRM/DABC/01401/2013 documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 9 , prueba con la que se acredita que la actora otorgó diversas prórrogas y/o esperas al fiado para dar cumplimiento a la obligación garantizada, lo que trae como consecuencia que la póliza de fianza con número 0031200012067 y 0031200012068 se haya extinguido, ello tomando en consideración que las partes lo pactaron tal y como se demostró en la presente contestación de demanda, así como de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 179 la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

8.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del escrito presentado el 14 de febrero de 2013 documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 10 , prueba con la que se acredita que el fiado comunicó a la actora que la fecha de entrega del vehículo atinente al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, se realizaría el 20 de marzo de 2013 , situación que de igual forma acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

8- (sic) LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del oficio DGRM/DABC/01803/2013 de fecha 25 de febrero de 2013 documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 11 , prueba con la que se acredita que el actor, una vez más requirió al fiado le comunicara una fecha de entrega del vehículo, situación que de igual forma acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

9. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia certificada del escrito de fecha 15 de febrero de 2013, recibido el 15 de marzo de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 12 , prueba con la que se acredita que el fiado nuevamente comunicó que no entregaría el vehículo en la fecha previamente comunicada, situación que de igual forma acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

10. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del correo electrónico de 01 de abril de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 13 , prueba con la que se acredita que la Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales le solicita al fiado le dé a conocer la fecha de entrega del bien, situación que de igual forma acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

11. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en copia certificada del escrito recibido el 9 de abril de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 14, prueba con la que se acredita que el fiado nuevamente comunicó al actor que la entrega del vehículo blindado se realizaría en el mes de abril de dos mil trece, situación acredita (sic) una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

12. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del oficio DGRM/DABC/3550/2013 de fecha 26 de abril de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 15 , prueba con la que se acredita que la actora a través de la Dirección General de Recursos Materiales le solicitó al fiado informar nuevamente la fecha de entrega del bien, situación acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

13. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3700/2013 de fecha 6 de mayo de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 16 , prueba con la que se acredita que la actora a través de la Dirección General de Recursos Materiales le solicitó al fiado informar nuevamente la fecha de entrega del bien, situación acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

14. - (sic) - LAS DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistentes en el procedimiento de rescisión del contrato, las cuales se integran de la siguiente forma:

  • Copia del oficio DGRM/5282/2013 de fecha 28 de junio de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 17 , prueba que acredita que fue hasta esa fecha en la que se inició la rescisión del contrato, es decir 155 días posteriores a la fecha pactada en el contrato SCJN/GGRM/DABC-076/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, situación que acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.
  • Copia certificada del oficio DGRM/6471/2013 de veintiuno de agosto de dos mil trece relativo al expediente CONC 02/201, por el que la Dirección General de Recursos Materiales determinó no estar en posibilidad de conciliar sino de remitirse al procedimiento por parte del fiado exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 18.

-Copia certificada del Acta de la 9ª Sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obra y Desincorporaciones de fecha 18 de octubre de y del punto del acuerdo presentado al CASOD, por el cual se solicitó autorización de rescisión de los contratos adjudicados a la empresa Share y Asociados, S.A. de C.V., documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 19.

  • Copia certificada del oficio de rescisión número DGRM/9532/2013, relativo al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 20 .

15. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones de fecha 31 de marzo de 2014, celebrada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 21 , y del cual se desprende que de forma expresa en los antecedentes de dicha acta la actora confirma diversas esperas y/o prórrogas concedidas al fiado, puesto que fue hasta el 28 de junio de 2013 que rescindió el contrato. Lo anterior, constituye una confesión de la actora.

16. - (sic) - DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en la copia certificada del oficio DGAJ/608/2014 de 29 de abril de 2014, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 22 (sic) por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a las pólizas de fianza números 0031200012068 y 0031200012067, ante la compañía MAPFRE FIANZAS, S.A., y del que se desprende que la actora no cuenta con legitimación para reclamar el cobro de la póliza, asimismo, se desprende que se encuentra exigiendo el pago de pólizas de las cuales ya se extinguió la obligación fiadora, por las diversas prórrogas otorgadas y por cumplimiento de lo garantizado por parte del fiado.

17. - (sic) - LAS DOCUMENTALES PRIVADAS. - Consistentes en:

  • Copia certificada del escrito de fecha 14 de mayo de 2014, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 23 (sic) y del que se desprende que la actora no adjuntólos documentos con los cuales se acrediten los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, así como por lo que en su caso se pueda subrogar.
  • Copia certificada del oficio DGAJ/708/2014 del 19 de mayo de 2014, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 24 , y del que se desprende que la actora no adjuntólos documentos con los cuales se acrediten los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, así como por lo que en su caso se pueda subrogar.

18. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia certificada del oficio de fecha 14 de mayo de 2014, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 25 , mediante el cual mi representada resolvió que el reclamo de la actora era improcedente en virtud de que se encontraban juicios pendientes por resolver.

19. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia certificada de la sentencia del juicio especial de fianzas 8/2014, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 26 , la Segunda Sala determina que se deben resolver los juicios interpuestos por Share y Asociados, S.A. de C.V., MAPFRE FIANZAS, S.A. no tiene la obligación de pagar las pólizas de fianza.

20. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia certificada del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 de 23 de mayo de 2022, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 27 por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó reclamación de pago con cargo a las pólizas de fianza números 0031200012068 y 0031200012067, la afianzadora manifiesta que la actora no cuenta con legitimación para reclamar el cobro de las pólizas fianza.

21. - (sic) - LAS DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistentes en:

  • Copia certificada del escrito del 3 de junio de 2022, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 28 del que se desprende que la actora no adjuntólos documentos que acrediten los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante.
  • Copia certificada del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022 de 20 de junio de 2022, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 29 del que se desprende que la actora no adjuntólos documentos que acrediten los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante.

21. - (sic) - LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia certificada del escrito de fecha 15 de julio de 2022, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 30 mediante el cual mi representada resolvió que el reclamo de la actora era improcedente.

22. - (sic) - LA CONFESIÓN EXPRESA. - a cargo de apoderado de la parte actora por conducto de su representante legal para que en términos del artículo 1235 del Código de Comercio de aplicación supletoria a la ley de la materia, ratifique la confesión expresa de todos y cada uno de los hechos confesados como actora en el presente juicio especial de fianzas dentro de su escrito inicial de demanda. La razón legal por la cual se ofrece la presente probanza es que la actora en su escrito inicial de demanda realiza confesión expresa sobre hechos directos de la Litis al configurar la misma, hace prueba plena en términos de los artículos 1212 y 1287 del Código de Comercio aplicable al presente proceso judicial, por lo que deberá ratificar en términos del artículo 1235 del Código de Comercio, el apoderado de la parte actora a efecto de su desahogo y perfeccionamiento.

23. - (sic) - LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Prueba que se ofrece a fin de demostrar las excepciones y defensas que se hacen valer en la presente contestación y en todo lo que favorezca a los intereses de nuestra Representada. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente contestación de demanda.

24. - (sic) - INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - Prueba que se ofrece en los mismos términos que la probanza anterior.

  1. Admisión de la contestación de la demanda. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal tuvo por presentada en tiempo y forma la contestación a la demanda por parte de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, así como por reconocida la personalidad de quien promueve en su nombre y representación; se tuvo por anunciados los documentos base de las excepciones y defensas para los efectos legales conducentes, al respecto, se ordenó dar vista a la parte actora; se hizo saber que se tenían por objetados los documentos que menciona en sus términos de la parte demandada; se tuvo como tercera llamada a juicio a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, se ordenó notificar en el domicilio proporcionado por la parte demandada y, por último se instruyó notificar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para el efecto de que tenga conocimiento de la demanda entablada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. Desahogo de la vista relacionada con las documentales ofrecidas por la parte demandada. El once de julio de dos mil veintitrés, la parte actora por oficio DGAJ/SGC/909/2023 desahogó la vista relacionada con el proveído de catorce de junio de esa anualidad, a través de la cual se pusieron a la vista las los documentos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, a través de la cual hizo suyas diversas documentales públicas y privadas ofrecidas por la actora, manifestando que objetaba el alcance y valor probatorio que pretendía dales a las mismas, que resultarán ser distintas a las ofrecidas por la ahora parte actora en el escrito de demanda.
  3. Acuerdo relacionado con el desahogo de la vista por parte de la parte actora. Por acuerdo del primero de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por desahogada la vista en cuestión, acordando que se tenían por objetados los documentos que menciona en sus términos de la parte demandada.
  4. Emplazamiento de demanda de la tercera llamada a juicio. El veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el actuario adscrito al Juzgado Décimoprimero de Distrito en el Estado de México, emplazó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  5. Manifestaciones de la parte tercera llamada a juicio. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil veintitrés, el fiado dio contestación a la demanda instaurada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:

“Manifestación del fiado:

“[…]

A) La Resolución de Mapfre Fianzas S.A. de fecha 15 de julio de 2022 contraviene lo relativo a la póliza de fianza firmadas con fecha 20 y 21 de diciembre de 2012 garantizando el cumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 y que expresamente menciona “De existir recursos legales o juicios relacionados con el contrato simplificado número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, la fianza estará vigente durante la sustanciación y hasta que se dicte resolución definitiva por autoridad competente”. Toda vez que el acreedor ha solicitado la ejecución de dichas pólizas de fianza.

Qué la fianza en cuestión fue celebrada de forma válida completa y correcta conforme a las disposiciones de ley y términos y condiciones de la institución afianzadora por lo que asumimos de manera formal, legal y presuncional de qué es válida y vigente para los efectos. que fue constituida y contratada.

Lo anterior para los efectos procesales y legales que procedan, conforme al interés legítimo de mi representada.

Hecho 1. Con fecha 20 de diciembre de 2012 se otorgaron las pólizas de fianza no. 0031200012067 y 0031200012068 emitidas por MAPFRE FIANZAS, S.A. en favor de SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. Mismas que a efecto debe ser cubierta para el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

Concepto de convicción. Señala que la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, en su artículo 279, dispone que la autoridad ejecutora debe de acompañar los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada, lo cual aconteció derivado del juicio ordinario federal 6/2014.

Pruebas: Documentales públicas y privadas, consistentes en:

ANEXO 1: Copia de la póliza de fianza no. 0031200012067 . 0031200012068 emitidas por MAPFRE FIANZAS, S.A. en favor de SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. y que obra en autos como anexos 2 y 3.

[…]”

  1. Acuerdo de emplazamiento de la parte tercera llamada a juicio. El ocho de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por recibida la comunicación del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, comunicando que emplazó al fiado y previene al representante legal de la tercera llamada a juicio para que exhiba original o copia certificada del instrumento notarial con el que acredita su personalidad.
  2. Acuerdo de desahogo de prevención: El doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal tuvo por acreditada la personalidad con la que compareció el representante de la parte tercera llamada a juicio; así como por realizadas las manifestaciones del fiado; respecto del ofrecimiento de pruebas se tuvieron por anunciados los medios de convicción ofrecidos; finalmente se ordenó abrir el juicio a prueba.
  3. Admisión y desahogo de las pruebas exhibidas por la parte demandada. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por admitida la prueba confesional a cargo del representante legal de la ahora parte actora misma que se ordenó desahogar mediante oficio, para lo cual se requirió a la parte demandada que presentara el pliego de posiciones para el desahogo de la misma, de la misma forma se admitieron las documentales ofrecidas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional; respecto de la confesional expresa se ordenó notificar al representante de la parte actora para el efecto de que ratificara el contenido de lo manifestado en su escrito de demanda.
  4. Ofrecimiento de pruebas de la parte actora. Por oficio DGAJ/SGC/1424/2023, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de noviembre de dos mil veintitrés, la Subdirectora General de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal señaló que ratificaba el ofrecimiento de pruebas hecho en el escrito de demanda.
  5. Admisión de pruebas de la parte actora. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, visto el contenido del oficio DGAJ/SGC-1424/2023, tuvo por ratificado el ofrecimiento de pruebas e informó que debía estarse a lo ordenado en el acuerdo de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictado en el cuaderno de pruebas de la parte actora, mediante el cual se tuvieron por admitidos y desahogados los medios de convicción ofrecidos por ésta.
  6. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el representante legal de la parte demandada exhibió el pliego de posiciones relacionado con la prueba confesional, mismo que debía ser desahogado por el representante legal de la parte actora.
  7. Admisión de prueba confesional. Por acuerdo del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admite la confesional ofrecida por la parte demandada y ordenó requerir al Director General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ochos días contados a partir de que surta efectos la notificación, rinda su informe al tenor de la confesional a su cargo.
  8. El treinta y uno de noviembre de dos mil veintitrés, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento al acuerdo de presidencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés compareció ante la Secretaria General de Acuerdos de este Máximo Tribunal a ratificar el contenido del escrito de demanda.
  9. Por oficio DGAJ/SGC-1647/2023 presentado el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, la Subdirectora de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó diversas manifestaciones sobre las pruebas admitidas a la parte demandada.
  10. Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintitrés, se tuvieron por hechas las manifestaciones de la parte actora respecto de las cuales se realizaron diversas precisiones.
  11. Por proveído del quince de enero dos mil veinticuatro, se tuvo por ratificada la confesional expresa a cargo del Director General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte, así como recibido el informe del Director General de Asuntos Jurídicos, a través del cual desahogó el pliego de posiciones relacionado con la prueba confesional ofrecida por la parte demandada.
  12. Formulación de alegatos. Por proveído del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se ordenó requerir a las partes para que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación correspondiente, presentaran sus escritos de alegatos.
  13. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por formulados los alegatos hechos por las partes actora y demandada, y respectivamente se señaló que había precluido el derecho de la tercera llamada a juicio a formular alegatos y citó a las partes a la audiencia final a celebrarse el veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
  14. Audiencia final del juicio. El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, se celebró la audiencia final de juicio, en la que la parte actora ratificó su escrito de alegatos y la parte demandada realizó diversas manifestaciones.
  15. Turno. Por auto del treinta de abril de dos mil veinticuatro se dio cuenta al Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, del estado procesal del presente juicio; se ordenó decretar el cierre de instrucción; así como turnar los autos del presente juicio a la ponencia del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para su análisis y elaboración del proyecto de resolución.
  16. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  17. COMPETENCIA
  18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio ordinario federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [9] ; así como el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles por tratarse de un litigio surgido con motivo de un contrato celebrado por particulares con la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  19. PROCEDENCIA
  20. La vía ordinaria civil federal es procedente porque la acción deriva de un contrato celebrado por un particular con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento concierne a este Alto Tribunal en única instancia, y que no tiene tramitación especial dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que su tramitación en la vía intentada fue correcta.
  21. Efectivamente, por disposición expresa de la ley todas las controversias que conforme al artículo 104, fracción V, constitucional en relación con el 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación referida, son del conocimiento en única instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no existe alguna otra normatividad que regule el procedimiento para dirimir los conflictos derivados de contratos o cumplimiento de obligaciones que celebre la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal con particulares o dependencias públicas.
  22. LEGITIMACIÓN
  23. Los artículos 279, fracción III y 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, disponen que el beneficiario de la fianza podrá hacer valer sus derechos ante el tribunal competente, el cual emplazará a la institución afianzadora y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste.
  24. En la especie la parte actora ejerció la acción del juicio ordinario federal especial de fianzas, en su carácter de beneficiaria de las pólizas de fianzas de anticipo y de cumplimiento números 0031200012067 y 0031200012068, de fecha seis de enero de dos mil trece, expedidas por la demandada Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para garantizar las obligaciones contraídas por la parte tercera llamada a juicio Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo cual, se considera que se encuentra legitimada.
  25. La personalidad de los representantes de las partes que comparecen en el juicio está debidamente acreditada, pues les fue debidamente reconocidas a sus respectivos apoderado y representantes legales.

V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

  1. En su escrito de contestación de demanda la institución afianzadora objeta todos y cada uno de los documentos exhibidos por la parte actora, en cuanto a su alcance, efectos, eficacia y valor probatorio que les pretende otorgar; que los documentos exhibidos resultan insuficientes para acreditar la exigibilidad de las pólizas de fianzas 0031200012068 y 0031200012067
  2. Al respecto, se advierte que no se cuestiona la autenticidad de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, por lo que no se requiere especial pronunciamiento ni existe algún obstáculo técnico para que este Alto Tribunal, en términos de los artículos aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, las valore libremente, en cuanto a su alcance probatorio en relación con los demás medios de pruebas y constancias que obran agregadas en autos del expediente en que se actúa.
  3. Conforme a los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente la objeción relativa a la autenticidad de un documento requiere pronunciamiento específico; sin embargo, cuando se trata de una objeción planteada en torno al valor probatorio de una documental, no se produce este efecto procesal, sino que simplemente, la contraparte del oferente expresa lo que a su derecho conviene en torno a la valoración que debería hacer el juzgador, el cual debe tomar esos argumentos en cuenta, pero esto no altera el deber y la función que tiene de valorarlas conforme a la ley.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, que establece:

“DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO. Si la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace consistir exclusivamente en que éstas no acreditan los hechos que con las mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino exclusivamente su alcance probatorio, debiendo, por tanto, tenerse como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuarlo que con ellas se pretende acreditar.

VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER

EL PRESENTE JUICIO

  1. Previo al estudio de los planteamientos de fondo hechos valer por las partes en el presente juicio, es importante señalar, que dichos argumentos se analizan en términos de las disposiciones vigentes, esto es, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo anterior, considerando que la emisión de las pólizas de fianzas controvertidas, se realizó en términos de la entonces Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cual fue abrogada, derivado del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que en su disposición Transitoria Décima Primera señala:

Décima Primera.- Los asuntos y procedimientos a que se refieren los artículos 136 y 137 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como los artículos 93 a 95 y 96 a 103 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán desahogándose hasta su total terminación conforme a las citadas disposiciones de las leyes que se abrogan.

Los asuntos y procedimientos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, relativos a contratos de seguro y pólizas de fianza celebrados con anterioridad, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

  1. Una vez realizada la precisión anterior, para efectos de delimitar los puntos que serán materia del estudio de fondo en el presente juicio, se estima importante hacer una reseña sobre los cuales no existe controversia, los que a continuación se mencionan.
  2. Que el día veintiuno de diciembre del dos mil doce, celebraron el contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, que tuvo por objeto proporcionar a la parte actora un vehículo blindado, nivel V, de la marca, modelo y características técnicas que se describen en la cláusula PRIMERA del acuerdo de voluntades.
  3. La parte actora otorgó al fiado un anticipo equivalente al treinta y cinco por ciento del valor del contrato, como se indica en las cláusulas QUINTA y SEXTA del mismo.
  4. Para garantizar el cumplimiento del contrato, la institución afianzadora Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de emisión de las pólizas de fianzas de cumplimiento y de anticipo números 0031200012067 y 0031200012068
  5. Que el trece de diciembre de dos mil trece, a través del oficio DGRM/9532/2013 el Director de Recursos Materiales de esta Alto Tribunal notificó al fiado la rescisión del acuerdo de voluntades antes mencionado, derivado de los incumplimientos en que incurrió con la entrega oportuna del vehículo materia del acuerdo de voluntades
  6. Que la parte actora el veintinueve de abril de dos mil catorce, reclamó el pago de las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068 a la institución afianzadora.
  7. Al respecto, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señaló que en ese momento no era procedente la reclamación, toda vez que su fiado había promovido diversos juicios ordinarios federales, en contra de las resoluciones de rescisión administrativa, entre las que se encontraba el contrato relacionado con las fianzas que se le presentaron para cobro, por lo que suspendía el trámite de la reclamación y que no realizaría pago alguno hasta en tanto no se resolvieran esos medios de defensa y se le condenara a pagar a la reclamante.
  8. En contra de la resolución emitida por la afianzadora, la parte actora en el presente juicio, ejerció la acción de juicio especial de fianzas que se registró con el expediente 8/2014, la cual le correspondió conocer y resolver a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en ese momento era improcedente la acción intentada, derivado a que en esa fecha se encontraban en trámite diversos juicios ordinarios federales incoados por el fiado, en contra de las resoluciones de rescisión administrativa de diversos contratos celebrados con la parte demandante, por lo cual no se tornaban exigibles.
  9. En este orden de ideas, también existe consenso en el hecho que entre los juicios ordinarios federales promovidos por el fiado, por lo que respecta a la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, le correspondió el juicio registrado con el expediente número 6/2014, el cual se turnó para su estudio y resolución a la Primera Sala del Alto Tribunal.
  10. Que esta parte actora, demandada en el juicio ordinario federal 6/2014, al contestar la demanda hizo valer la acción de reconvención solicitando se condenara al fiado al pago de la pena convencional prevista en el contrato, a reintegrar el importe que recibió por concepto de anticipo, así como al pago de gastos y costas.
  11. Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió el juicio ordinario federal 6/2014, en el sentido de declarar la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato, de la misma forma, condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la pena convencional prevista en el contrato, así como a reintegrar el importe que recibió por concepto de anticipo. Esta resolución se notificó el veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Derivado de lo anterior, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la parte actora presentó escrito de reclamación ante la institución afianzadora, reclamando el pago de las pólizas de fianzas 0031200012067 y 0031200012068.

  1. Que Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del quince de julio de dos mil veintidós, resolvió que la reclamación de pago resultaba improcedente, al señalar de manera esencial que: 1) se otorgaron al fiado en más de una ocasión plazos de entrega adicionales a los establecidos en el contrato, sin que previamente se le haya notificado; 2) que la parte actora fue omisa en elaborar el finiquito del contrato y 3) no existen constancias de las cuales se desprenda con certeza el monto que se reclama y se acredite la cantidad adeudada por el fiado.
  2. En contra de la respuesta recaída al segundo escrito de reclamación, la parte actora promovió juicio ordinario federal, reclamando de la institución afianzadora: i) el pago de la pena convencional, ii) el reintegro del anticipo entregado al fiado, iii) la actualización del monto adeudado y, iv) la indemnización por mora prevista en el artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  3. Finalmente, es relevante subrayar que en el caso de los motivos de incumplimiento del fiado que llevaron a la ahora parte actora a rescindir el contrato, fueron materia de estudio al resolverse el juicio ordinario federal 6/2014, promovido por el fiado y en el cual esta actora en su carácter de demandada en ese medio de defensa reconvino al fiado y le demandó el pago de la pena convencional por incumplimiento del contrato, así como que realizara la devolución del importe que le entregó por concepto de anticipo.
  4. Respecto de dichas prestaciones, la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la resolución del juicio ordinario federal 6/2014 condenó al fiado a pagar a la ahora parte actora el importe de la pena convencional y reintegrarle el importe que recibió por concepto de anticipo.
  5. En estas condiciones debe subrayarse que existe una ejecutoria derivada del diverso juicio ordinario federal 6/2014, en la que se reconoció el derecho de la ahora parte actora, a que le fueran restituidos los importes relacionados con la pena convencional establecida por incumplimiento del contrato, así como el anticipo que entregó al fiado, derivado de los incumplimientos en que éste incurrió.

VII. FIJACIÓN DE LA LITIS

  1. La controversia en el presente juicio consiste en resolver si le asiste derecho a la parte actora para reclamar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:

[…]

I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, S.A., respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068 (Anexo 2 y 3)

II. El pago de la cantidad de $840,902.17 (Ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 m.n.), con cargo a las pólizas de fianza 0031200012068 y 0031200012067, otorgadas a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La primera de ellas, adquirida para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., y la segunda, tendente a garantizar la debida inversión y/o devolución parcial o total del anticipo enterado por el Alto Tribunal en virtud del aludido contrato (Anexo 4).

A) La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

NÚMERO DE CONTRATO

NÚMERO DE FIANZA DE CUMPLIMIENTO

CANTIDAD MÁXIMA FIJADA EN LA PÓLIZA

CANTIDAD RECONOCIDA EN SENTENCIA FIRME A FAVOR DE LA SCJN POR CONCEPTO DE PENA CONVENCIONAL

SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012

0031200012068

$199,423.00

$ 166,186.20

Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., contra el Alto Tribunal, en la que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $166,186.20 ( ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 5). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.

A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:

a) La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;

b) La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;

c) La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y

d)El pago de penas convencionales y pagos en exceso.

De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.

NÚMERO DE CONTRATO

NÚMERO DE FIANZA DE ANTICIPO

CANTIDAD RECONOCIDA EN SENTENCIA FIRME A FAVOR DE LA SCJN POR DEVOLUCIÓN DE ANTICIPO

SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012

0031200012067

$ 674,715.97

B) La póliza de fianza para garantizar la debida inversión y/o la devolución parcial o total del anticipo otorgado a SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

Lo anterior, en virtud de que con fecha de ocho de enero de dos mil trece, la Suprema Corte entregó como anticipo la cantidad de $674,715.97 (Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional), misma que no fue invertida conforme a los términos y condiciones del contrato.

Monto correspondiente a la póliza de fianza expedida para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales, reconocido en sentencia firme a favor de esta Suprema Corte.

$166,186.20

Póliza de fianza expedida para garantizar la debida inversión a satisfacción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en caso contrario. La devolución parcial o total del anticipo.

$674,715.97

TOTAL

$840,902.17

Así de la suma de las garantías de cumplimiento y de devolución de anticipo, se obtiene la cifra total siguiente:

III. La actualización del monto principal que asciende a $840,902.17 (ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

[…]“

  1. Por su parte, la apoderada legal de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señala con relación a las prestaciones que se le demandan, lo siguiente:

“ […]

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068 se extinguieron automáticamente , puesto que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.

Asimismo, la presentación señalada con el numeral II es improcedente, en virtud de que la actora pretende el pago de la póliza de fianza 0031200012067 mediante la cual se garantizó la debida inversión o en caso contrario, la devolución parcial o total del importe que corresponde al anticipo otorgado al amparo del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, situación que en el caso concreto aconteció a lo señalado por la actora, toda vez que como se demostrará más adelante la SCJN dio por rescindido el contrato por vicios ocultos en la entrega de los bienes. Por lo que resulta evidente que el anticipo fue debidamente invertido, situación que conlleva a afirmar que se extinguió la obligación fiadora.

Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamaron obligaciones que se encuentren consignadas en las pólizas de fianza números 0031200012067 (anticipo) y 0031200012068 (cumplimiento), situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.

Desde este momento se manifiesta, que la póliza de fianza número 0031200012068 corresponde a una fianza administrativa de cumplimiento, situación ´por la cual la actora reclama conceptos que no guardan la identidad con la obligación fiadora, puesto que se desprende que además de entregar el vehículo de forma tardía con el consentimiento tácito de la SCJN (espera) el mismo contaba con desperfectos (vicios ocultos) .

De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompañó los documentos que justifiquen la exigencia y exigibilidad de la obligación garantizada mediante el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de las pólizas, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo anterior y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.

Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resultar improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS.

[…]”

  1. En relación con la parte tercera llamada a juicio, la litis del presente juicio consiste en determinar si el fallo que se dicte le debe de deparar perjuicio o no, toda vez que se trata del fiado de la institución afianzadora.
  2. En este contexto, para resolver sobre la procedencia de las prestaciones demandadas por la parte actora, por cuestión de método, se realizará el estudio de los argumentos vertidos por la institución afianzadora en el apartado de “prestaciones” de su escrito de contestación de demanda, conjuntamente con aquellas excepciones y defensas que hizo valer, que guarden relación con el estudio de fondo.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Conforme a lo anterior, en principio se abordará el estudio de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de las pólizas de fianza, que hace valer la parte demandada, ya que de resultar fundada algunas de estas, sería innecesario entrar al estudio de fondo de la presente controversia; si de su estudio se advierte que son infundadas se procederá al estudio de fondo.
  2. Por cuestión de método, se considera importante señalar las disposiciones normativas y las condiciones establecidas en las pólizas de las fianzas controvertidas, que legitiman a la parte actora, para demandar y reclamar el pago de los importes garantizados por la fiadora. El artículo 279 [10] y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, dispone que los beneficiarios de las pólizas de fianzas podrán acudir directamente ante la institución afianzadora a reclamar el pago de las garantías.
  3. Que de existir inconformidad con la respuesta que emita la afianzadora, el beneficiario podrá hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, o bien, ante los tribunales competentes.
  4. En el caso particular, de conformidad con lo previsto en el contrato basal y las pólizas de fianzas, es evidente que la ahora parte actora, es beneficiaria de esas garantías, por lo cual, se ubica en la hipótesis establecida en el numeral antes citado de la ley de la materia.
  5. Adicionalmente, las Normas Reguladoras contenidas en las pólizas de fianzas, particularmente la identificada con el numeral 10, se señala que:

“10. Las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y de excusión contemplados en los artículos 2814 y 2815 del C.C.F. y sus fianzas no se extinguirán aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el incumplimiento de la obligación principal, Artículo 118 L.F.I.F

  1. En términos de la norma reguladora transcrita, es dable señalar que el acreedor de las pólizas de fianzas puede requerir indistintamente al fiado o la fiadora el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
  2. Ahora bien, del estudio del caudal probatorio que se encuentra integrado en los autos del presente expediente, no se advierte que la institución afianzadora al momento de dar contestación a la presente demanda haya ofrecido pruebas para acreditar el pago parcial o total de las prestaciones a que fue condenado en el juicio ordinario federal 6/2014.
  3. En función de lo señalado, el beneficiario de las pólizas de fianzas se encuentra legitimado para demandar el pago de las garantías mencionadas directamente a la institución afianzadora, por así establecerse en la ley de la materia y, por no estar condicionada esa potestad a los supuestos de orden y excusión, de acuerdo con el contenido de las Normas Reguladoras de las fianzas y demás relativas y aplicables de manera supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  4. Así, una vez realizadas las anteriores precisiones, se procede al estudio de la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora , para reclamar el pago de las pólizas de fianza , la apoderada legal de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, sustenta su dicho, en el sentido de que la parte actora no se encuentra legitimada para reclamar el pago de las fianzas 0031200012068 y 0031200012067, al no haber observado ésta diversas disposiciones del Acuerdo General de Administración VI/2008 y de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación (abrogada), actualmente Ley de Tesorería de la Federación.
  5. Por su parte, la institución afianzadora que en términos de los artículos 16, fracción II [11] , 164, fracciones II y III [12] y 165 [13] el Acuerdo General de Administación VI/2008, que si bien la Suprema Corte puede ser beneficiaria de las fianzas que se otorgan para garantizar las obligaciones que derivan de los contratos que celebra con proveedores o prestadores de servicios, sin embargo, que en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, a quien le corresponde hacer efectivas las fianzas es a la Tesorería de la Federación.
  6. Que a los auxiliares de la Tesorería de la Federación les compete integrar los expedientes con base en los cuales se acrediten los incumplimientos en que incurran los fiados, mismos que deben enviarse a la Tesorería de la Federación para que proceda a hacer efectivas las garantías.
  7. En términos de lo dispuesto por los artículos 5°, fracción IV [14] y 48 [15] de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación (abrogada) y 2°, fracción I [16] y 45 [17] de la Ley de Tesorería de la Federación (vigente), la Tesorería es la autoridad facultada para hacer efectivas las pólizas de fianzas.
  8. De conformidad con lo previsto en los ordenamientos jurídicos mencionados, la parte actora en el presente juicio carece de legitimación activa en la causa, toda vez que el sujeto en favor de quien se depositó la facultad para hacer efectivas las garantías que se reclaman no fue la Suprema Corte, sino la Tesorería de la Federación, de ahí que no exista identidad para que la ahora parte actora reclame el pago de las garantías; finalmente cita diversas tesis con los números de registro digitales 169271 [18] , 169857 [19] y 216391 [20] relativas al tema de la legitimación activa.
  9. Para efectos de resolver si en el caso resulta fundada la excepción en estudio, se considera pertinente analizar las disposiciones legales relacionadas con este punto, como son la Ley de Tesorería de la Federación, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Acuerdo General de Administración VI/2008, así como las declaraciones y cláusulas aplicables del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, celebrado entre la parte actora y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  10. Como señala la afianzadora, en el artículo 2°, fracción I, de la Ley de Tesorería de la Federación, se contiene la definición de Auxiliares de la Tesorería de la Federación (en adelante la Tesorería), en el cual, se comprende al Poder Judicial de la Federación y, por tanto, a la demandante.
  11. Asimismo, en el párrafo primero, del artículo 45 del ordenamiento jurídico en comento, se dispone que las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal, se expedirán a favor de la Tesorería de la Federación, a quien entre otras actividades le corresponderá hacerlas efectivas, y en su párrafo tercero indica que los auxiliares incluidas las autoridades judiciales federales realizarán los actos señalados en el párrafo primero, excepto hacer efectivas las garantías cuando su importe deba aplicarse al erario federal.
  12. Ahora bien, para delimitar el alcance de la disposición anterior es importante identificar en qué supuestos se emiten las garantías de naturaleza no fiscal; para lo cual es necesario acudir a la clasificación establecida en el artículo 36, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que dice:

“ARTÍCULO 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas, se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:

III. Fianzas administrativas , en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a) De obra;

b) De proveeduría ;

c) Fiscales;

d) De arrendamiento, y

e) Otras fianzas administrativas;

…”

(Énfasis añadido)

  1. Para efectos del presente estudio, las fianzas fiscales y no fiscales quedan comprendidas dentro del género de las pólizas de fianzas administrativas; entendiéndose para el caso que nos ocupa que las fianzas no fiscales se relacionan con el subramo de proveeduría al estar vinculadas a la entrega del vehículo materia del contrato de la presente controversia y, por otra parte, las garantías fiscales se emiten para garantizar el cumplimiento de obligaciones de naturaleza fiscal.
  2. En este orden de ideas, las actividades inherentes a la exigibilidad de las garantías no fiscales, dentro de las cuales se encuentran las pólizas de proveeduría, corresponderá realizarlas a la Tesorería de la Federación, cuando las garantías se hubieran emitido a favor del gobierno federal y su importe deba aplicarse al erario federal.
  3. Con apoyo en esta línea de argumentación, es dable mencionar que cuando las garantías no fiscales, particularmente tratándose de contrataciones públicas, no se emiten a nombre del gobierno federal y además su importe no debe aplicarse al erario federal, el procedimiento para reclamar su pago podrá realizarse, según se establezca en las condiciones contractuales establecidas y acordadas por los contratantes para su emisión, quienes inclusive podrán acordar que cualquiera de los beneficiarios -la tesorería o sus auxiliares- podrán reclamar directamente el pago ante la institución afianzadora.
  4. Ahora bien, para identificar en cuál de los supuestos señalados se ubican las pólizas de fianzas emitidas con motivo de la celebración del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (en adelante LFPRH ), el Acuerdo General de Administración VI/2008 y las cláusulas relativas y aplicables del acuerdo de voluntades mencionado.
  5. El artículo 5°, fracción I, incisos a) y b) [21] , de la LFPRH señala que el Poder Judicial -incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación- tendrá autonomía presupuestaria para aprobar sus proyectos de presupuesto y ejercerlo, sin sujetarse a las disposiciones de la Secretaría -Secretaría de Hacienda y Crédito Público-.
  6. De acuerdo con la disposición en comento, el ejercicio del presupuesto asignado al Poder Judicial de la Federación, no se encuentra sujeto a las disposiciones que aplican a las dependencias o entidades de la administración pública federal, esto es, que está facultada para administrar y ejercer su presupuesto de manera independiente y autónoma.
  7. Por lo que hace al ejercicio del presupuesto aprobado al Poder Judicial de la Federación, el artículo 50, penúltimo párrafo de la LFPRH [22] , señala que este a través de sus ejecutores del gasto podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales.
  8. Para el caso particular del Poder Judicial de la Federación, se establece que será autónomo en cuanto al ejercicio de su presupuesto, al no quedar condicionada su ejecución a las directrices que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  9. Adicionalmente, retomado el punto sobre la exigibilidad de las garantías, en el numeral 55 de la LFPRH , se establece una diferenciación relevante en lo que hace a la forma de organización y designación de los beneficiarios de las garantías que se otorguen a favor de las Dependencias del Gobierno Federal y de los poderes Legislativo y Judicial, conforme a lo siguiente:

“Artículo 55.- La Tesorería de la Federación expedirá las disposiciones generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades en los actos y contratos que celebren.

La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor de las dependencias. Dicha Tesorería conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades, sus propias tesorerías serán las beneficiarias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.”

(Énfasis añadido)

  1. De la transcripción en comento, se advierte que se faculta al Poder Judicial de la Federación, para establecer en los contratos que celebre con los particulares o con dependencias públicas, los requisitos que en el ámbito de su competencia deban observarse para la emisión y aceptación de las garantías contractuales.
  2. En concordancia con lo anterior, es oportuno mencionar que las condiciones de las garantías cuya exigibilidad se reclaman se establecieron en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, en el que se dispuso que la ahora parte actora en el supuesto de incumplimiento del contrato podría reclamar y exigir el pago de las garantías, como se desprende de las cláusulas QUINTA, SEXTA y DÉCIMASEGUNDA, que dicen:

“QUINTA. ANTICIPO

“La Suprema Corte” otorgará un anticipo del 35% del monto total de este contrato equivalente a la cantidad de $581,651.70 (quinientos ochenta y un mil seiscientos cincuenta y un pesos 70/100 moneda nacional), más el 16% del impuesto al valor agregado equivalente a $93,064.27 (noventa y tres mil sesenta y cuatro pesos 27/100 moneda nacional), con un importe total neto de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional) incluido el 16% del impuesto al valor agregado.

SEXTA. GARANTÍA DEL ANTICIPO.

Para garantizar la correcta aplicación del anticipo otorgado a que se refiere la cláusula quinta del presente contrato "el Proveedor''. otorgará a "La Suprema Corte" fianza de compañía legalmente autorizada por el 100% del anticipo, mismo que asciende a la cantidad de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional) incluido el 16% del impuesto al valor agregado.

(…)

La Suprema Corte" o la Tesorería de la Federación podrán reclamar el pago de la cantidad establecida en la presente póliza de fianza, conforme a los procedimientos señalados en los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas con respecto al destino que debe darle al anticipo otorgado, a su obligación de acreditarlo a satisfacción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a devolverlo en caso de ser requerido para ello.

(…)

DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.

Para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que “el Proveedor” asume con la celebración del presente contrato, así como para el pago de las penas estipuladas y posibles pagos en exceso con los intereses correspondientes, se obliga a otorgar fianza de compañía legalmente autorizada por el equivalente al 10% del monto total del mismo sin contar el Impuesto al Valor Agregado, esto es, por la cantidad de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), y hasta 20% más en el supuesto de que por algún motivo deba incrementarse la cantidad de los bienes adquiridos.

(…)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Tesorería de la Federación, podrán reclamar el pago de la cantidad establecida en la presente póliza de fianza, conforme a los procedimientos señalados en los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.”

(Énfasis añadido)

  1. De acuerdo con las cláusulas transcritas se advierte que, en las condiciones de otorgamiento de garantías, como son las pólizas de fianzas, se estableció que la reclamación de pago podría efectuarse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Tesorería de la Federación.
  2. Lo anterior, se corrobora con lo señalado en el texto de las pólizas de fianzas de anticipo y cumplimiento, que dicen:
  • Fianza de cumplimiento 0031200012068

“(…)

MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN EJERCICIO DE LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE CONCEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, SE CONSTITUYE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN FIADORA HASTA POR LA CANTIDAD DE $199,423.00 (CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.) QUE INCLUYE UN 20% MÁS EN CASO DE QUE POR ALGÚN MOTIVO DEBAN INCREMENTARSE EL IMPORTE DE LOS BIENES PARA GARANTIZAR, POR PARTE DE SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., CON DOMICILIO EN PASEO DE LA REFORMA NO. 39, INTERIOR 201, COLONIA PASEO DE LAS LOMAS, DELEGACIÓN ALVARO OBREGON, C.P.01330, MEXICO DISTRITO FEDERAL, EL FIEL Y EXACTO CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO, DERIVADAS DEL CONTRATO SIMPLIFICADO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 , CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. CON UN MONTO TOTAL CONTRATO QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $1,661,862.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) MÁS EL IMPUESTO AL VALOR AGREADO,

(…)

LA PRESENTE FIANZA SE EXPIDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 DEL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO DEL COMITÉ DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESINCORPORCACIÓN DE BIENES Y LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, USOS Y SERVICIOS REQUERIDOS POR ESTE TRIBUNAL” Y EN EL CONTRATO SIMPLIFICADO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V.

(…)”

  • Fianza de anticipo 0031200012067

“(…)

MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN EJERCICIO DE LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE CONCEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, SE CONSTITUYE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN FIADORA HASTA POR LA CANTIDAD DE $674,715.97. (SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS 97/100 M.N.) PARA GARANTIZAR, POR PARTE DE SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., CON DOMICILIO EN PASEO DE LA REFORMA NO. 39, INTERIOR 201, COLONIA PASEO DE LAS LOMAS, DELEGACIÓN ALVARO OBREGON, C.P.01330, MEXICO DISTRITO FEDERAL, LA DEVIDA (sic) INVERSIÓN A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE O EN CASO CONTRARIO, LA DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DEL IMPORTE QUE CORRESPONDE AL ANTICIPO OTORGADO AL AMPARO DEL CONTRATO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 , RELATIVO A PROPORCIONAR A LA SUPREMA CORTE UN VEHÍCULO BLINDADO NIVEL V, CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. , (…).

(…)

LA PRESENTE FIANZA SE EXPIDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 DEL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO DEL COMITÉ DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESINCORPORACIÓN DE BIENES Y LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, USOS Y SERVICIOS REQUERIDOS POR ESTE TRIBUNAL” Y EN EL CONTRATO SIMPLIFICADO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., …”

(Énfasis añadido)

  1. En relación con las obligaciones contractuales transcritas, se considera pertinente traer a colación el antecedente de la resolución recaída en el juicio especial de fianzas 1/2005 [23] , en el cual el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal por mayoría de los Señores Ministros y Señoras Ministras que lo integraban, al analizar un caso similar al que se resuelve, abordaron el estudio sobre la relación existente entre el contrato y las pólizas de fianzas que se emiten para garantizar las obligaciones asumidas por las partes, en el cual resolvieron lo siguiente:

Los artículos 2; 94, fracción VI; y 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, disponen:

“ARTÍCULO 2.- Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.”

“ARTÍCULO 94.- Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

(…)

VI.- El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos; (…)”

“ARTICULO 113.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mientras no se opongan a lo dispuesto por esta Ley. ”

Los artículos 1° y 78 del Código de Comercio señalan:

“Art. 1°.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.”

“Art. 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.”

Los artículos 1792, 1793, 1796 y 1797 del Código Civil Federal, ordenan:

“ARTÍCULO 1,792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.”

“ARTÍCULO 1,793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.”

“ARTÍCULO 1,796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.”

“ARTÍCULO 1,797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

Los rubros, textos y datos de publicación de las tesis que se relacionan con el tema, son los siguientes:

“CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS.- La voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con las normas interpretativas de los mismos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.” (Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXVI. Página: 325.)

“CONTRATOS, INTERPRETACIÓN LOS.- En la interpretación de los contratos deben tenerse en cuenta todas sus cláusulas relacionándolas entre sí.” (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 691.)

De las disposiciones legales y tesis antes relatadas se obtiene que en los juicios contra las instituciones de fianzas, el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, serán supletorios de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y en cuanto al fondo, en lo no previsto por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal; que las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan; que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley; y desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, que por lo que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; y, finalmente, que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.

En la referida legislación y criterios de este Alto Tribunal se destaca en particular, que la voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con las normas interpretativas de éstos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, deberá estarse al sentido literal de sus cláusulas considerando, además, que éstas deben interpretarse relacionándolas entre sí.

Dicho de otra forma, se debe estar al contenido de las cláusulas del contrato, interpretándolas en su conjunto, considerando lo que las partes se han propuesto contratar ; y si alguna de ellas admitiera diversos sentidos, deberá atenderse al más adecuado para que el contrato produzca efectos, esto es, aquél que tienda a la realización del fin buscado por las partes, considerando que las palabras utilizadas, pueden tener distintas acepciones y, en este caso, habrá de optarse por aquéllas que atiendan la naturaleza y el objeto del contrato.

(…)

(Énfasis añadido)

  1. De lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por la parte demandada, la parte actora, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, sí se encuentra legitimada para reclamar y/o exigir el pago de las pólizas de fianzas en cuestión, ya que por un lado los recursos destinados para la celebración del contrato no tienen como fin una vez recuperados que se envíen al erario federal, por tratarse de recursos asignados a la parte actora para el desarrollo de las funciones que le competen llevar a cabo.
  2. Es decir, para la adquisición del vehículo objeto del contrato se comprometieron recursos presupuestales asignados a la Suprema Corte para el desempeño de las funciones de sus integrantes.
  3. La afirmación anterior, conlleva a concluir que la parte actora sí cuenta con legitimación activa en la causa para reclamar el pago de las pólizas de fianzas de anticipo y de cumplimiento números 003120012068 y 0031200012067.
  4. No pasa desapercibido, lo señalado por la afianzadora en el sentido que en el artículo 164 del Acuerdo General de Administración VI/2008, se señala que la Suprema Corte enviará a la Tesorería para su efectividad las garantías que reciba, tal y como se establecen las disposiciones de la Ley de Tesorería de la Federación, ordenamiento jurídico que señala dos mecanismos para hacer efectivas las fianzas, sin embargo, es importante señalar que lo regulado en el Acuerdo General se relaciona con la hipótesis general, esto es, cuando las garantías se emiten exclusivamente a favor de la Tesorería y los recursos que se obtengan con motivo del cobro de las garantías que deban aplicarse al erario público, supuestos que en el caso en estudio no se actualizan por las razones antes expuestas.
  5. De ahí que la disposición citada del acuerdo administrativo solamente tendría aplicación en aquellos supuestos en los que se hubiera designado como beneficiaria única a la Tesorería de la Federación.
  6. Adicionalmente, el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece que la reclamación de pago de las pólizas de fianzas se realizará por el beneficiario ante la institución afianzadora y de no estar conforme con la respuesta podrá acudir entre otras opciones, a los tribunales competentes.
  7. Asimismo, en el texto de las fianzas, específicamente en la Norma Reguladora identificada con el numeral 10, se estableció que las afianzadoras no gozarán de los beneficios de orden o excusión, de ahí que el beneficiario podrá reclamar su cumplimiento de manera indistinta al fiado o a la fiadora.
  8. De igual manera, es importante reiterar que, en el caso de las pólizas de fianzas mencionadas, en el juicio ordinario federal 6/2014, se reconoció el derecho de la ahora parte actora a exigir el pago de la pena convencional y del anticipo que otorgó al fiado conforme al contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  9. En estas condiciones, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta infundada la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que, en términos de los ordenamientos jurídicos analizados, así como de las obligaciones contractuales y el texto de las pólizas de fianzas se advierte que la parte actora sí está legitimada para reclamar el pago de las garantías en cuestión.
  10. Por otro lado, en lo concerniente a la excepción relativa a la prescripción de las pólizas de fianzas, señala Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima que la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en su artículo 175 (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas), establece que el derecho para hacer efectivas las pólizas de fianzas, tratándose de las otorgadas a favor de la Federación, el Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, prescribe en un plazo de tres años, el cual se interrumpe con la presentación de la reclamación de pago, salvo que esta resulte improcedente.
  11. Que en el presente asunto transcurrió en exceso el plazo de tres años para que la ahora parte actora hiciera exigible el pago de las pólizas de fianzas número 0031200012068 y 003120000267.
  12. Tal afirmación la hace consistir en el hecho que el veintinueve de abril de dos mil catorce, la parte actora presentó escrito de reclamación solicitando el pago de las pólizas de fianzas mencionadas, al cual dio respuesta por escrito del catorce de mayo de dos mil catorce y notificado a la reclamante el siete de julio de esa misma anualidad, señalando que la reclamación en ese momento era improcedente, toda vez que el fiado había promovido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos juicios ordinarios federales en contra de las resoluciones de rescisión de los contratos celebrados entre el fiado y la ahora parte actora dentro de los que se encontraba la rescisión correspondiente al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, cuyo cumplimiento se garantizó a través de las pólizas de fianzas números 0031200012068 y 0031200012067.
  13. Adicionalmente señaló en el escrito en comento que “… había operado la subjudicidad, por lo que se mantendría en suspenso hasta en tanto sea dicho Pleno quién determine la procedencia o no de las acciones intentadas por nuestro fiado, manteniéndose las cosas en el estado en que hoy se encuentran (…). Por lo anterior, MAPFRE FIANZAS, S.A., se abstiene de hacer el pago solicitado por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, respecto a los incumplimientos requeridos hasta en tanto exista una resolución que la condene a hacer pago alguno a la Reclamante (…)
  14. Que en contra de la respuesta que emitió en relación con la reclamación presentada por la actora, ésta promovió el juicio especial de fianzas ante este Alto Tribunal, el cual se registró bajo el expediente número 8/2014.
  15. Este medio de defensa correspondió conocer y resolver a la Segunda Sala de este Supremo Tribunal, en el sentido que la acción intentada era improcedente por encontrarse en trámite diversos juicios ordinarios federales promovidos por el fiado, a través de los cuales demandó la invalidez de las resoluciones de rescisión administrativa de los contratos celebrados por la ahora parte actora y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  16. Con base en los antecedentes señalados, la fiadora refiere que en la especie se actualizó el supuesto de prescripción previsto en el último párrafo del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas), toda vez, que entre la fecha que la actora presentó la reclamación y aquella en que se resolvió el juicio especial de fianzas 8/2014, transcurrió en exceso el plazo de tres años, previsto en la disposición antes mencionada.
  17. Por otra parte, manifiesta que el derecho para exigirle el pago de la póliza de fianza se encontraba prescrito, toda vez, que entre la primera reclamación de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce y la segunda del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, transcurrieron más de tres años, actualizándose la hipótesis de prescripción establecida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  18. En este orden de ideas, previo al estudio de la excepción en comento se considera importante analizar los artículos 93, 95, primer párrafo y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada), y 175 y 279, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (vigente), en lo relativo al procedimiento para reclamar el pago de esta garantía, el momento a partir del cual es exigible el derecho de cobro, así como el plazo de prescripción aplicable.
  19. Los artículos 93, 95, primer párrafo y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada), establecían lo siguiente:

“Artículo 93.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta Ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma.

En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:

I.- El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.

Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.

Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;

II.- Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta Ley;

III.- Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta Ley; y

IV.- La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley.

Artículo 95.- Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

Artículo 120.- Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.

Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.

Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo cual resulte menor.

Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.

(Énfasis añadido)

  1. Por otra parte, los numerales 175 y 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en vigor, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 175.- Presentada la reclamación a la Institución dentro del plazo que corresponda conforme al artículo 174 de esta Ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La Institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años.

Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el beneficiario a la Institución o, en su caso, la presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.

ARTÍCULO 279.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la Institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esta Ley.

En las reclamaciones en contra de las Instituciones, se observará lo siguiente:

I. El beneficiario requerirá por escrito a la Institución de que se trate el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

La Institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.

Si la Institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.

Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la Institución tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia;

II. Si a juicio de la Institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del plazo referido, la Institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta Ley;

III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la Institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta Ley, y

IV. La sola presentación de la reclamación a la Institución en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta Ley.

(Énfasis añadido)

  1. Del análisis de las disposiciones normativas, se identifican los siguientes elementos:
  • Tratándose de pólizas de fianzas otorgadas a la Federación, las entidades federativas o los municipios, el beneficiario realiza la reclamación directamente ante la afianzadora.
  • El procedimiento para hacer exigible el pago de la fianza, inicia con el requerimiento de pago del beneficiario a la fiadora.
  • El beneficiario al realizar el requerimiento de pago debe presentar la documentación e información necesaria para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada.
  • La institución afianzadora, una vez recibido el requerimiento de pago, podrá solicitar información y documentación complementaria al beneficiario, el cual, deberá presentarla en el plazo de quince días naturales.
  • Presentada la información y documentación solicitada adicionalmente por la afianzadora, se tendrá por integrado el expediente de la reclamación.
  • Si la afianzadora no realiza requerimiento alguno dentro de los quince días siguientes al requerimiento de pago, se tendrá por integrado el expediente de la reclamación.
  • De haberse realizado requerimiento de información o documentación, una vez presentada esta, la institución afianzadora tendrá un plazo de hasta treinta días naturales para realizar el pago total o parcial, o, en su caso, notificar las razones, motivos o causas de la improcedencia del requerimiento de pago.
  • Por su parte, el beneficiario de no estar de acuerdo con la resolución que emita la fiadora podía acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto que la reclamación se substancie a través de un procedimiento conciliatorio o acudir ante los tribunales competentes para hacer valer sus derechos.
  • Que una vez integrado el expediente de la reclamación, se materializa el derecho del beneficiario para hacer exigible su derecho de cobro de las pólizas de fianzas, el cual está sujeto a un plazo de prescripción de tres años.
  • El plazo de prescripción se interrumpe cuando el beneficiario haga exigible su derecho de cobro, salvo que resulte improcedente.
  1. Del análisis de las disposiciones transcritas, se advierte que el procedimiento para reclamar el pago de las fianzas inicia con la presentación del escrito de requerimiento de pago a la fiadora.
  2. Asimismo, para hacer exigible el derecho de cobro, en principio deberá quedar integrado el expediente del requerimiento de pago, para lo cual, el beneficiario previamente debió haber acreditado la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de las pólizas de fianzas.
  3. En lo referente a la respuesta que emita la afianzadora en atención al requerimiento de pago que se le formule, el beneficiario podrá en caso de no estar de acuerdo, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para que su reclamación se realice a través del procedimiento de conciliación o también podrá optar por hacer valer sus derechos de cobro ante los tribunales competentes.
  4. Luego entonces, una vez descrito el procedimiento conforme al cual procede realizar la reclamación del pago de pólizas de fianzas, en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, considerando que el ejercicio del derecho en cuestión se encuentra sujeto a un plazo de prescripción, se estima conveniente analizar la figura de la prescripción para efectos de identificar las consecuencias jurídicas que produce en el tema en estudio.
  5. Es reconocido que la prescripción tiene su origen en el derecho civil, se define como el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.
  6. Al respecto, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México [24] , se define la prescripción de la siguiente manera:

“Prescripción de acciones. I. Modo de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale asimismo la ley. Para nuestro CC la prescripción es “un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley” (a. 1135). El diccionario de la Real Academia Española simplemente especifica que la prescripción es “un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla poseído con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes.”

(…).

  1. Por otra parte, los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal establecen lo siguiente:

“Artículo 1135.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1136.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

  1. De acuerdo con lo antes señalado se destacan como elementos de la prescripción:
  • Que es un medio a través del cual se adquieren bienes o se libera de obligaciones por el transcurso del tiempo señalado en la ley.
  • Esta puede ser positiva o negativa.
  • La prescripción positiva se relaciona con la adquisición de bienes.
  • La prescripción negativa se vincula con la liberación de obligaciones.
  • Para la materialización de este tipo de prescripciones, es necesario que transcurra el tiempo establecido en la ley.
  1. Una vez analizado el procedimiento a seguir por el beneficiario para reclamar ante la institución afianzadora el pago de las pólizas de fianzas, los requisitos y la figura jurídica de la prescripción, es oportuno retomar los planteamientos de prescripción planteados por la parte demandante en el expediente que se actúa, los que en resumen consisten en lo siguiente:
  • Derivado del juicio ordinario federal promovido por el fiado en contra de la resolución de rescisión del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/2012, quedaba en suspenso la reclamación y que no realizaría pago alguno hasta que se emitiera una resolución que se lo exigiera, el cual se registró con el expediente número 6/2014.
  • Toda vez que el juicio especial de fianzas promovido por la actora había resultado improcedente, no se había interrumpido el plazo de prescripción, por lo cual, debía de tenerse por prescrito el derecho de la demandante para reclamar el pago de las garantías.
  • Que entre la fecha en que la parte actora presentó su primer escrito de reclamación, que fue el veintinueve de abril de dos mil catorce y aquella en que formuló la segunda reclamación, esto es el día veintitrés de mayo de dos mil veintidós, habían transcurrido más de tres años, materializándose con ello el supuesto de prescripción establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  1. Para resolver los planteamientos de prescripción señalados, por cuestión de método en principio se considera necesario identificar el momento a partir del cual se tiene por integrado el expediente de la reclamación, así como a partir de cuando nace el derecho del beneficiario para exigir el cobro de las garantías.
  2. Como anteriormente se analizó para que el expediente de la reclamación se tenga por integrado, inicialmente el beneficiario debe presentar el escrito de reclamación, la afianzadora en su caso podrá solicitarle información o documentación adicional, la cual debe presentar en el plazo de quince días, posteriormente la afianzadora dispone de un término de hasta treinta días para resolver el requerimiento de pago en el sentido de efectuar el pago parcial o total de las garantías, o resolver sobre la improcedencia del pago.
  3. Es a partir de la respuesta que emita la afianzadora que se tiene por integrado el expediente de la reclamación, de acuerdo con el numeral 279 de la ley de la materia.
  4. Así, con motivo de la notificación de la respuesta que emita la afianzadora con relación al requerimiento de pago, se tiene por materializado el derecho del beneficiario para hacer exigible su derecho de cobro de las pólizas de fianzas.
  5. Ahora bien, en el supuesto en estudio, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, con relación a la reclamación presentada el veintinueve de abril de dos mil catorce, dentro del plazo establecido en la ley de la materia solicitó información y documentación adicional al beneficiario.
  6. Presentada la documentación e información por la beneficiaria, la fiadora le notificó a ésta el quince de julio de dos mil catorce, que en ese momento no estaba en condiciones de resolver el requerimiento de pago, derivado de los juicios ordinarios federales promovidos por el fiado, en contra de las resoluciones de rescisión administrativa, entre otros contratos, el relacionado con el número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, cuyo cumplimiento se garantizó a través de las fianzas 0031200012068 y 0031200012067.
  7. De lo expuesto, se observa que la institución afianzadora no resolvió la reclamación que le formuló la ahora parte actora, derivado de que su fiado había controvertido la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, con lo cual, no se tuvo por integrado el expediente respectivo toda vez que al no cumplirse uno de los requisitos como es la existencia del incumplimiento, la que en el caso en particular, si bien es cierto, se desprendía de la propia resolución de rescisión del contrato, sin embargo, al haber sido impugnada por el fiado la validez de la misma estaba supeditada a lo que se resolviera en el juicio respectivo.
  8. Es decir, al haberse controvertido el acto relativo al incumplimiento del contrato, la institución afianzadora se encontraba impedida para resolver sobre la procedencia de la reclamación, ya que en ese momento no estaba plenamente acreditada la causa del incumplimiento, situación que se supeditó a lo que se resolviera en el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por el fiado.
  9. Lo anterior, a su vez se relaciona con lo señalado en la resolución del juicio especial de fianzas 8/2014, en el sentido de que ese medio de defensa en ese momento era improcedente, al encontrarse en trámite el juicio ordinario federal promovido por el fiado, como se advierte de la parte considerativa siguiente:

“QUINTO. Improcedencia del pago de las prestaciones reclamadas. Quedó probado en este expediente que la parte actora rescindió los contratos principales de adquisición pública, ante el incumplimiento del fiado; sin embargo, las fianzas no se tornaron exigibles, porque la exigibilidad quedó supeditada a que se resuelvan por determinación firme los medios de defensa intentados por el fiado, con el propósito de obtener la declaración de invalidez de las rescisiones administrativas decretadas por su incumplimiento , por así haberse pactado entre las partes.

(…)

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. La parte actora no probó la procedencia de su acción y la parte demandada tampoco sus excepciones y defensas, en consecuencia.

(Énfasis añadido)

  1. Conforme a lo antes señalado se observa que en la especie no era posible tener por integrado el expediente de reclamación de pago, sino hasta que se resolviera el juicio ordinario federal 6/2014, es decir, hasta que existiera certeza sobre la validez o no de la resolución de rescisión administrativa.
  2. En ese contexto, el derecho del beneficiario quedo supeditado para exigir el pago de las pólizas de fianzas a que se resolviera el juicio mencionado, de ahí que, en opinión de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, ello derivo inclusive, que no se iniciara el plazo de prescripción previsto en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  3. Lo anterior es así, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada) y 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que señalan que en el procedimiento de reclamación debe acreditarse la existencia del incumplimiento y la exigibilidad del derecho de cobro.
  4. En el caso particular, el elemento relativo a la existencia de la causa de incumplimiento, quedó supeditado como anteriormente se señaló a la resolución del juicio promovido por el fiado, por lo cual, ante la falta de certeza de este requisito no era factible en ese momento integrar el expediente de reclamación.
  5. Lo que a su vez tuvo por efecto que el beneficiario no pudiera hacer exigible el cobro de las pólizas de fianzas, sino hasta que se resolviera el multicitado juicio ordinario federal promovido por el fiado.
  6. En estas condiciones, resulta evidente que, al no haberse agotado el procedimiento de requerimiento de pago de las garantías no se actualizó el supuesto para que el beneficiario hiciera exigible el derecho de cobro de dichas pólizas de fianzas y, por tanto, no empezó a transcurrir el plazo de prescripción.
  7. Bajo esta tesitura, se consideran infundados los argumentos de la parte demandada, ya que como se señaló el derecho del beneficiario para hacer exigible el pago de las garantías se supeditó a lo que se resolviera en el juicio ordinario federal 6/2014, respecto de la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  8. En este orden de ideas, en un argumento adicional la institución afianzadora plantea que a su juicio operó la prescripción, toda vez, que entre el primer requerimiento de pago del veintinueve de abril de dos mil catorce y el segundo del día veintitrés de mayo de dos mil veintidós, transcurrieron más de tres años para exigirle el pago de las pólizas de fianzas, sin que ello se hubiera realizado en el plazo previsto, actualizándose la hipótesis de prescripción contemplada en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  9. Referente a este planteamiento, conviene recordar que en el primer requerimiento la institución afianzadora condicionó resolver sobre la procedencia de la reclamación de pago a que se resolviera el juicio ordinario federal promovido por el fiado, momento hasta el cual estaría en condiciones de conocer si era o no exigible el pago de las fianzas números 0031200012068 y 0031200012067.
  10. Asimismo, en la resolución del juicio especial de fianzas promovido por la actora, al analizar la procedencia de la reclamación formulada el veintinueve de abril de dos mil catorce, se indicó que: “… las fianzas no se tornaron exigibles, porque la exigibilidad quedó supeditada a que se resuelvan por determinación firme los medios de defensa intentados por el fiado, con el propósito de obtener la declaración de invalidez de las rescisiones administrativas decretadas por su incumplimiento…”
  11. Por consiguiente, para determinar si en la especie se configuró la hipótesis de prescripción señalada, adicionalmente es necesario tener en cuenta el sentido de la resolución dictada en el juicio ordinario federal 6/2014, así como la fecha de su emisión y notificación a la ahora actora y, aquella en la que el beneficiario presentó el segundo escrito de reclamación de pago de las pólizas de fianzas antes señaladas.

“SEGUNDO . Se reconoce la validez de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

  1. Por lo que, una vez que en el juicio ordinario federal 6/2014, se confirmó la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, a partir de que esa resolución adquirió el carácter de firmeza, el beneficiario estaría en condiciones de exigir el pago de las fianzas 0031200012068 y 0031200012067.
  2. Al respecto, de acuerdo con lo señalado por la actora en su escrito de demanda, el juicio ordinario federal 6/2014 se resolvió el ocho de septiembre de dos mil veintiuno y la sentencia se notificó a la ahora parte actora el diecisiete de noviembre de esa anualidad, resolución que quedó firme al día siguiente de la notificación, de conformidad con el artículo 321 [25] del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  3. Así, al haberse emitido la resolución en el juicio ordinario en comento, en el sentido de reconocer la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato, se tuvo por acreditado el requisito del incumplimiento de la obligación garantizada, con lo cual, la ahora parte actora estaba en condiciones de requerir el pago de las pólizas de fianzas.
  4. Por lo cual, la parte actora dentro del plazo previsto en el artículo 175 de la ley de la materia, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, presentó el segundo escrito de reclamación de pago de las pólizas de fianzas, acreditando para ello los requisitos de existencia del incumplimiento y de exigibilidad del cobro de la garantía en cuestión.
  5. Es importante traer a colación, que en el segundo requerimiento las partes observaron cada uno de los requisitos aplicables para tener por integrado el expediente de reclamación, tal y como se indica en el numeral 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  6. Esto es así, al observarse del caudal probatorio integrado al expediente, lo siguiente:
  • El veintitrés de mayo de dos mil veintidós el beneficiario realizó el requerimiento de cobro a la fiadora.
  • La fiadora dentro de los quince días naturales siguientes requirió diversa información y documentación al beneficiario.
  • El beneficiario dentro del plazo que le fue concedido presentó la información que le fue solicitada.
  • Por su parte la fiadora, en el término de treinta días emitió la resolución de improcedencia del cobro de las pólizas de fianzas.
  • Derivado de la resolución anterior, se tuvo por integrado el expediente de la reclamación.
  • El beneficiario con base en la resolución de la afianzadora hizo valer su derecho para exigir el pago de las fianzas ante este Alto Tribunal.
  1. En esta tesitura, se observa que contrario a lo señalado por la institución afianzadora, en la especie no transcurrió el plazo de tres años como lo señala, toda vez que el beneficiario de las pólizas de fianzas ejerció el derecho a que se le pagaran dentro del plazo previsto para tal efecto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y, a su vez, dentro de ese mismo término hizo exigible el cobro de las garantías ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Lo anterior es así, toda vez que a la parte actora el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno se le notificó la resolución del juicio ordinario federal 6/2014 y el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, presentó el escrito de reclamación de pago de las fianzas, esto es, dentro del plazo de tres años establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  3. En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia número 16/2017, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que dice:

“FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA. Si de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 52/2016 (10a.) (*), la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial establecido en el numeral 95 del ordenamiento citado, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, debido a que el último párrafo del propio artículo 120, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al señalar que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: cuando se presenta la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente, lo cual es propio del procedimiento especial contenido en el artículo 95 aludido, en el entendido de que el requerimiento no necesariamente debe ser el efectuado por el propio beneficiario, sino el realizado a través de las autoridades ejecutoras correspondientes; por lógica consecuencia , el cómputo del plazo para que opere la prescripción, tratándose del cobro a las instituciones de fianzas respecto de pólizas no fiscales cuando son beneficiarios la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) o los Municipios, en que se haya elegido el procedimiento privilegiado contenido en el artículo 95 mencionado, inicia a partir del requerimiento escrito de pago hecho a la institución de fianzas correspondiente. Lo anterior, considerando que la institución de fianzas puede verse liberada de sus obligaciones, en un primer momento, si la beneficiaria no inicia el procedimiento que prevé el artículo 93 de la ley de la materia para hacer efectiva la fianza (caducidad o prescripción extintiva de la acción de cobro), o bien, una vez iniciado el procedimiento a que se refiere dicho precepto o el diverso del artículo 95 de la ley, cuando transcurra el plazo del penúltimo párrafo del artículo 120 de la ley en comento (prescripción). Sin embargo en este último supuesto no es la acción de cobro la que prescribe, sino el procedimiento de ejecución, pues aquélla se habrá ejercido con la presentación de la reclamación (artículo 93) o requerimiento (artículo 95), según el caso.

Contradicción de tesis 287/2016. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 18 de enero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1032/2015 (cuaderno auxiliar 99/2016), el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 18/2014, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 384/2013.

Tesis de jurisprudencia 16/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de febrero de dos mil.

(Énfasis añadido)

  1. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala conforme a las consideraciones anteriores se estima infundado el planteamiento de prescripción analizado, toda vez, que la parte actora hizo valer su derecho de exigibilidad del pago de las pólizas de fianzas, dentro del plazo de tres años establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  2. En este contexto, al haber resultado infundadas las excepciones relacionadas con el estudio de fondo del presente juicio, se procede al estudio de las prestaciones demandadas por la parte actora, así como lo manifestado por la institución afianzadora en su escrito de contestación de demanda.
  3. Para tal efecto, se abordará el estudio de las manifestaciones realizadas por las partes respecto de los motivos de incumplimiento del fiado que derivaron en la rescisión del contrato y como consecuencia de ello, los requerimientos de pago de las pólizas de fianzas y las respuestas emitidas por la fiadora, con la finalidad de resolver sobre la procedencia de las prestaciones que se le demandan en la presente vía jurisdiccional.
  4. El estudio de los puntos mencionados se realizará a través de los siguientes apartados, considerando para ello, los motivos de hecho y de derecho, en los cuales la institución afianzadora sustentó la improcedencia del pago de las referidas garantías:

I.1. Sobre la prórroga o espera concedida por la Suprema Corte, para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.

I .2. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual acreditara la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de cobro de las pólizas de fianzas.

I.3. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación de pago de las pólizas de fianzas.

I.1. Sobre la prórroga o espera concedida por la Suprema Corte, para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.

  1. En el contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cláusula PRIMERA se estableció como objeto del contrato:

  1. Conforme lo dispuesto por la cláusula DÉCIMA del contrato, el fiado se obligó a realizar la entrega del vehículo en un plazo de treinta y cinco días naturales siguientes a la adjudicación del contrato.
  2. Como antes se señaló, no existe controversia entre las partes respecto a que el fiado incumplió con el objeto y plazo de entrega del vehículo solicitado por este Alto Tribunal, por lo cual, el punto a resolver se circunscribe a si en la especie la parte actora otorgó o no periodos de espera o prórrogas al fiado, para realizar la entrega del vehículo como lo señaló la institución afianzadora al contestar la demanda.
  3. Precisado lo anterior, es oportuno analizar las consideraciones de hecho y de derecho que plantean las partes en relación con el tema en estudio.
  4. La parte actora en su escrito de demanda señaló que resultaba erróneo lo manifestado por la afianzadora, lo relacionado con el hecho de que, para la configuración del supuesto de espera para el cumplimiento de la obligación contractual, como causa de extinción de la garantía, que no bastaba el simple transcurso del tiempo, sino que se requería de un acuerdo expreso entre las partes que constara por escrito, lo cual en la especie no aconteció.
  5. Que el artículo 147 del Acuerdo General de Administración VI/2008, establecía el supuesto de incumplimiento del proveedor, a petición de éste por escrito, el Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones (CASOD), podría autorizar la prórroga o espera a fin de que se subsanara el incumplimiento que, en caso de autorizarse la ampliación del plazo, dicha autorización se formalizaba a través de un convenio modificatorio.
  6. En el caso particular, no se realizaron los supuestos antes señalados, ya que por una parte el fiado no solicitó por escrito que se modificara la fecha de entrega del bien y, por ende, tampoco se requirió la intervención del CASOD.
  7. Adicionalmente, manifestó que no renunció a su derecho de cobrar al fiado la pena convencional por el plazo que transcurrió entre la fecha que tenía que entregar el bien y aquélla en la que se determinó el incumplimiento, sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación contractual y tampoco lo eximió de las consecuencias jurídicas que derivaron del incumplimiento contractual.
  8. Para mayor abundamiento indicó que en lo relativo a la supuesta concesión de periodos de espera o prórroga, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el juicio ordinario federal número 6/2014, promovido por el fiado, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, se pronunció en los siguientes términos:

“(…)

“iii. Sobre la modificación o prórroga para la entrega del bien objeto del contrato

(…)

66. De lo anterior deriva que, contrario a lo que afirma la empresa actora, no hubo prórroga o modificación alguna en el plazo del contrato. pues para ello debía realizarse un convenio modificatorio con autorización del CASOD; lo cual no ocurrió.

67. En este sentido, las afirmaciones de fa actora en tomo a que hubo un acuerdo "verbal", y la serie de comunicaciones electrónicas con funcionarios de este Alto Tribunal no son suficientes para demostrar que hubo una modificación en el plazo de entrega, mucho menos para tener por probado que dicho acuerdo se formalizó, como era requerido, mediante un Convenio modificatorio en los términos que exige la normativa.

68. Es más, la propia actora señala que el veintisiete de mayo de dos mil trece recibió correos electrónicos en donde la Dirección de Adquisiciones de Bienes de Consumo Mobiliario y Equipo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hicieron de su conocimiento que existía un incumplimiento en razón de la fecha de entrega.

69. Incluso afirma que un día antes del inicio del procedimiento de rescisión envió una comunicación al Oficial Mayor de esta Corte solicitando un acuerdo definitivo sobre la entrega del vehículo de este -contrato y de los otros cuatro que tampoco habían podido ser entregados en los términos requeridos-; solicitud que no fue contestada; lo que, se reitera, demuestra que no hubo acuerdo entre las partes respecto a extender el plazo para la entrega de los vehículos o modificar las condiciones de su entrega.

(…)

iv. Sobre la negativa de la Suprema Corte para recibir el automóvil objeto del contrato sin causa justificada.

(…)

79. Procedimiento que, de acuerdo a la normativa aplicable, no contempla la emisión de un “dictamen” sobre el incumplimiento, por lo menos no en lo que hace a la fecha de entrega de los bienes, pues esta es una cualidad objetiva que no requiere de mayor consideración por parte de la entidad pública que rescinda el contrato. Véase, de nueva cuenta el contenido del artículo 147, en la parte conducente que establece las etapas del procedimiento de rescisión.

(…)

80. Uno de los principios de actuación de la administración pública es el de buena fe, y, en el caso, las circunstancias de hecho permiten afirmar que los órganos responsables de este Alto Tribunal constriñeron su actuación a dicha pauta: es muestra de ello el que se haya entablado comunicación, esperado alrededor de un mes y sostener conversaciones "informales" antes de iniciar el procedimiento de recisión.

81. Se insiste, a partir del día uno del incumplimiento, la Suprema Corte de Justicia se encontraba en aptitud de iniciar el proceso de rescisión, sin requerir mayores formalidades que las ya señaladas en tomo a la garantía de audiencia a la parte proveedora.

(…)

84. En ese tenor, carece de razón la actora en cuanto sostiene que a causa de dichas verificaciones se provocó la dilación en la entrega; puesto que parte de una premisa errónea, en tanto que la dilación comenzó a transcurrir desde el momento en que se rebaso el plazo para la entrega en los términos en que la propia empresa se obligó, con plena voluntad y conocimiento de causa, al momento de la contratación —y tratándose de una empresa dedicada, precisamente, al ramo especializado de vehículos blindados como los que se contrataron, no resulta congruente su dicho en torno a que la modificación y adaptación de los vehículos iba a tomar más tiempo que el que fue pactado, pues, se reitera, se obligó libremente a entregarlos en dicho término—.

(…)

88. Por último, la Suprema Corte tampoco se encontraba obligada a extender y/o modificar el plazo de entrega; sino que, en todo caso, se encontraba obligada a respetar el derecho de audiencia, dar oportunidad de iniciar un procedo conciliatorio y motivar la rescisión del contrato; extremos, todos, que se cumplieron en la especie.

(…)

90. En este sentido, cabe destacar que al tratarse de un contrato administrativo, las condiciones de cumplimiento y requerimientos a los proveedores están sujetas a exigencias de interés público y que, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 134 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asegurar las mejores condiciones y garantizar que se alcancen los principios rectores del servicio público, lo cual pasa por exigir el cumplimiento estricto de los contratos según los más altos estándares de calidad.

(…)

93. Así, en aras del interés público, en tratándose de este tipo de contratos cede el interés particular de las partes, lo que abona a la imposibilidad de exigir un acuerdo conciliatorio o la recepción de los bienes fuera de tiempo o de manera diversa a la acordada.

(Énfasis añadido)

  1. Por su lado, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, en su escrito de contestación de demanda señaló que las pólizas de fianzas se habían extinguido, por los periodos de espera o prórrogas concedidos por la contratante al fiado, sin que para ello la fiadora hubiera otorgado su consentimiento.
  2. Al respecto, en el numeral “PRIMERO” del escrito del quince de julio de dos mil veintidós, notificado a la parte actora el día diecinueve de ese mismo mes y año, la fiadora dictaminó que resultaba improcedente la reclamación de pago de las fianzas números 0031200012068 y 0031200012067, por lo siguiente:
  • La beneficiaria de las pólizas de fianza otorgó al fiado, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.
  • Las instituciones de fianzas sólo asumen obligaciones en los términos establecidos en las pólizas y endosos que emitan, por lo que, si los términos en que fueron emitidos se modificaron, la obligación deja de ser eficaz.
  • Para el caso de que la obligación principal se pretenda modificar, es necesario notificar y solicitar la autorización de la fiadora, para que continúe vigente la obligación garantizada y ésta se obligue conforme a los términos modificados.
  • De no notificarse la modificación a la fiadora, la obligación garantizada se extingue, en términos del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  1. Una vez vencido el plazo contractual para la entrega del bien, la beneficiaria concedió al fiado plazos adicionales para el cumplimiento de la obligación contractual, para lo cual no contó con el consentimiento de esa fiadora lo que da lugar a que se extinga la obligación garantizada.
  2. Del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes, así como de las pruebas documentales aportadas, en el tema en estudio, para determinar si en la especie se actualizó el supuesto de extinción de la póliza de fianza, es necesario identificar lo dispuesto en el artículo 179 [26] de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 2846 [27] del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia.
  3. En los ordenamientos jurídicos citados, el elemento determinante para que se configure la hipótesis de extinción de la garantía, consiste en que el acreedor, en este caso la parte actora, conceda periodos de prórroga o espera al deudor o fiado, sin el consentimiento del fiador.
  4. En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación el procedimiento establecido en el Acuerdo General de Administración VI/2008, referente a la autorización de prórrogas o periodos de espera para el cumplimiento de obligaciones contractuales.
  5. Al respecto el artículo 147 [28] del Acuerdo General citado dispone que el proveedor podrá presentar solicitud por escrito de prórroga o espera, en caso de ser aprobada la solicitud se elaborará un convenio modificatorio.
  6. Del análisis de los anexos 8 a 29 del escrito de demanda respecto de los cuales a juicio de la afianzadora se otorgó la prórroga o espera aducida, del estudio de éstos no se advierte que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, hubiere presentado una solicitud por escrito para efectos de que se ampliara el plazo para cumplir con el objeto del contrato.
  7. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 6/2014 antes transcrita, de la que se destaca que la beneficiaria no otorgó al fiado plazos de espera o prórrogas para el cumplimiento de la obligación contractual.
  8. Lo anterior inclusive se confirma en los resolutivos CUARTO [29] y QUINTO [30] del medio de defensa en comento, en el que derivado del incumplimiento en que incurrió el fiado se le condenó al pago de la pena convencional y a devolver a la beneficiaria el importe del anticipo, lo cual permite acreditar que en la especie no se otorgaron al fiado plazos o prórrogas adicionales a los convenidos para el cumplimiento del contrato.
  9. En estas condiciones, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la especie no se actualiza el supuesto de extinción de las pólizas de fianzas, previsto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo cual resultan inoperantes las manifestaciones realizadas por la fiadora.
  10. Con base en las consideraciones apuntadas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta infundada la excepción hecha valer por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, relativa a la extinción de las pólizas de fianza por haberse otorgado al fiado periodos de espera o prórrogas sin su consentimiento, ya que como antes se señaló, al no haberse celebrado un convenio modificatorio que tuviera por objeto establecer un plazo adicional para el cumplimiento del contrato, no se originó la obligación de notificarlo a la institución afianzadora.
  11. Ello es así, toda vez que la parte actora no otorgó o autorizó plazos de espera o prórrogas al fiado, además, del estudio de las condiciones de las pólizas, se infiere que, en caso de la ampliación del plazo, se tendrían por prorrogadas automáticamente, sin necesidad de notificar a la afianzadora o de obtener su consentimiento.

I.2. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual acreditara la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de cobro de las pólizas de fianzas.

  1. En relación con el apartado en estudio, la parte actora señaló esencialmente que sí acreditó ante la afianzadora la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas a través de las pólizas de fianzas de anticipo y de cumplimiento, por lo que no requería emitir el finiquito del contrato, toda vez que el incumplimiento del fiado quedó debidamente señalado en la resolución de rescisión del contrato.
  2. Que en el escrito de reclamación de pago presentó la información y documentación necesaria para acreditar los derechos y obligaciones de cada una de las partes, los que además se mencionan expresamente en la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 6/2014, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió condenar a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de la cantidad de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 M. N.), por concepto de pena convencional, así como restituir a la parte demandada la cantidad de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 M. N.), correspondiente al anticipo que le entregó al fiado.
  3. En la resolución señalada se determinaron las cantidades líquidas que el fiado adeuda a la hoy parte actora, a través de dicha resolución se tiene por acreditada la existencia del incumplimiento del contrato por parte del fiado el cual fue condenado al pago de las prestaciones antes señaladas, las que se relacionan con las obligaciones garantizadas a través de las garantías cuyo pago se reclama, resolución que además es exigible y que no hay medio de defensa que modifique esa circunstancia al haber adquirido la calidad de cosa juzgada.
  4. Al tratarse de una condena que ha quedado firme, la afianzadora se encontraba en aptitud legal de corroborar que existe una cantidad reconocida a favor de la parte actora.
  5. En relación con lo anterior, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señaló que la beneficiaria de las pólizas de fianzas no acompañó a la reclamación de pago los documentos con los cuales se tuviera por acreditado el crédito garantizado.
  6. Que la ahora parte demandante, no acreditó los derechos y obligaciones a cargo de las partes contratantes, es decir, no aportó elementos para acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada, como se establece en la fracción I, del artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  7. Para mayor claridad sobre la exigibilidad de la obligación garantizada, la ahora parte actora debió haber emitido el finiquito del contrato, en el que se incluyera el balance final de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, lo que conllevaría a que se identificaran con claridad las cantidades que se adeudan entre éstas y posteriormente iniciar el procedimiento de exigibilidad de las garantías.
  8. Al no haberse elaborado el finiquito, la documentación presentada fue insuficiente, de ahí que le resultó imposible determinar si efectivamente existen obligaciones a cargo del fiado, que pudieran derivar en la ejecución de las pólizas de fianza en mención, adicionalmente se incumplió con lo previsto en el artículo 174 del Acuerdo General de Administración VI/2008 que establece la obligación de emitir el finiquito de los contratos que se celebran en términos de este acuerdo.
  9. Por lo cual, al no contarse con el finiquito mencionado no le es posible afirmar que se hayan cumplido con todos los requisitos legales para la exigibilidad de las pólizas de fianza, por lo cual resulta inatendible el reclamo en cuestión.
  10. Para resolver si efectivamente la parte actora al momento realizar el requerimiento de pago presentó la información y documentación idónea, se estima necesario analizar lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como la información que la beneficiaria entregó a la afianzadora a través de los oficios OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 y OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022.
  11. En este contexto, respecto de los requisitos aplicables a la reclamación del pago de las pólizas de fianza, el artículo 279, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé que deberá presentarse la documentación necesaria para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada.
  12. El numeral citado, establece como requisitos para iniciar el procedimiento de reclamación de pago de las fianzas que el beneficiario acredite los elementos de existencia y exigibilidad, los cuales no señala específicamente como deben acreditarse; sin embargo, en el supuesto del requisito de existencia es idóneo considerar que éste se tiene por acreditado con las propias pólizas de fianzas.
  13. Ahora bien, para identificar la información y/o documentación a través de la cual acreditar el requisito de exigibilidad, se considera pertinente analizar lo previsto en el artículo 1°, fracción I, del Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas , para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y los municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de tercero, el cual resulta aplicable de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria Décima Segunda, del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada) [31] que dice:

“ARTICULO 1o.- Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma:

I.- El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes:

a).- Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado.

b).- Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma.

c).- Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados.

d).- Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados.

e).- Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentado por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.

f).- Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente.

  1. En el numeral transcrito se enlistan los documentos que deben integrarse al expediente de reclamación de pago de una póliza de fianza, ahora bien, para identificar si la parte actora integró la información necesaria a sus requerimientos de pago, se realiza un análisis comparativo entre lo previsto en el ordenamiento reglamentario en comento y lo señalado en los oficios de este Alto Tribunal, a través de los cuales realizó la reclamación de pago de las fianzas.

Norma Reguladora número 18

Oficios de la SCJN del 29 de abril y 19 de mayo de 2014

Oficios de la SCJN del 23 de mayo y del 20 de junio de 2022

Fecha del escrito de reclamación

Oficios números DGAJ/608/2014 y DGAJ/708/2014 de fechas veintinueve de abril de dos mil catorce y diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Oficios números OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 y OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022 de fechas veintitrés de mayo y veinte de junio ambos de dos mil veintidós

Números de pólizas de fianza con cargo a las que se formula reclamación

Se señalaron las pólizas fianzas números

0031200012068 y 0031200012067

Se señalaron las pólizas fianzas números 0031200012068 y 0031200012067

Fecha de expedición de las fianzas

No se indica

No se indica

Nombre o denominación del fiado

Share y Asociados, S.A. de C.V.

Share y Asociados, S.A. de C.V.

Nombre del beneficiario de la póliza

Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tesorería de la Federación

Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tesorería de la Federación

Domicilio del beneficiario para oír y recibir notificaciones

José María Pino Suarez, número 2, segundo piso, puerta 3042, colonia centro, código postal 06065, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, Distrito Federal

Chimalpopoca número 112, Piso 1, Col. Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06080, Ciudad de México

Descripción de la obligación garantizada

En los anexos 25 a 29 se contiene la información relacionada con las obligaciones del fiado

Señaló el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012

Referencia del contrato fuente de la fianza

Señaló el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012

Señaló el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012

Descripción del incumplimiento de la obligación garantizada y documentación soporte

Señaló que en los anexos 25 a 29 (relacionados con las resoluciones de rescisión de los cinco contratos administrativos celebrados con el fiado), a su vez señaló el incumplimiento en que incurrió el fiado.

Señaló que se acredita con copia certificada de la resolución del juicio ordinario federal 6/2014.

Importe de lo reclamado individualizado por cada póliza

En los anexos 25 a 29 se contiene la información relacionada con las obligaciones del fiado

Señaló los importes de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), (fianza de cumplimiento) y $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional) (fianza de anticipo)

Monto de la fianza

En los anexos 25 a 29 se contiene la información relacionada con las obligaciones del fiado

Señaló los importes de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), (fianza de cumplimiento) y $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional) (fianza de anticipo)

  1. En el caso del requerimiento formulado el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del tres de junio de dos mil veintidós, solicitó a este Alto Tribunal que presentara información adicional relacionada con la solicitud de reclamación de pago de las pólizas de fianzas; los requerimientos en cuestión se atendieron en los siguientes términos:

Requerimiento de afianzadora del 3 de junio de 2022

Información proporcionada por la SCJN, por oficio del 20 de junio de 2022

Normatividad relacionada con las facultades del Director General de Tesorería de la SCJN e identificación oficial vigente

Presentó el Reglamento Orgánico en Materia Administrativa de la SCJN, el nombramiento del Director General de la Tesorería e identificación oficial de éste.

Monto reclamado de la póliza de fianza 031200012068

Señaló el importe de $199,423.00

Monto reclamado de la póliza de fianza 031200012067

Señaló el monto de $, 674,715.97

Conceptos que integran los montos reclamados por fianza

Señaló el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 y como consecuencia el pago de los importes amparados en las pólizas de fianzas 031200012068 y 031200012067

Anexos del contrato de fecha 21 de diciembre de 2012

Presentó convenio aclaratorio relacionado sobre el plazo para la entrega del vehículo

Fecha de entrega del monto del anticipo

Señaló el 2 de enero de 2013

Fecha de recepción a verificación del vehículo

Mencionó que se indica en la resolución de rescisión del contrato

Fecha rescisión del contrato

Mencionó que se indica en la resolución de rescisión del contrato

Notificación de la rescisión

Señaló que proporciona la información

Otorgamiento y notificación del finiquito

Indicó que no se contaba con esa información

Documentación que acredite la entrega del anticipo

Entregó la información bancaria de la transferencia de recursos y de la factura emitida por el fiado

Notificación de los informes de incumplimiento

Mencionó que se indica en la resolución de rescisión del contrato

Conforme al Acuerdo General de Administración VI-2008, entregar el acuerdo de validación o autorización para rescindir el contrato

Señaló que entregó copia certificada del acuerdo de validación y/o autorización para rescindir el contrato

Documentos modificatorios de los términos contractuales

Presentó convenio aclaratorio relacionado con el plazo para la entrega del vehículo

Constancias que integran el procedimiento de rescisión del contrato

Mencionó que se indica en la resolución de rescisión del contrato

Documento de citación a la empresa fiada para elaboración del finiquito, el acta y su notificación

Señaló que la información se encontraba parcialmente en la notificación de la rescisión del contrato

Firmeza de la resolución dictada en el juicio ordinario federal 6/2014

Informó las razones por las que había quedado firme la sentencia

Requerimiento de devolución del anticipo

Señaló que la información se encontraba parcialmente en la notificación de la rescisión del contrato

  1. En estas condiciones, una vez analizados los requisitos previstos tanto en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas , así como en la Norma Reguladora de las pólizas de fianza y la forma y términos en que la parte actora, atendió los diversos requerimientos de la afianzadora, se advierte que ésta entregó la información y documentación necesaria para acreditar los elementos de existencia y exigibilidad, que se requieren para formular las reclamaciones de pago de las obligaciones garantizadas por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. No pasa desapercibido, que en el caso en particular la ahora parte demandante, como lo señala la afianzadora no elaboró el finiquito del contrato, sin embargo, el ordenamiento reglamentario antes mencionado y la norma reguladora número 18 en mención no establecen como requisito para el trámite de reclamación de pago de las fianzas, que el beneficiario deba previamente emitir el finiquito del contrato.
  3. En relación con lo anterior, en el Acuerdo General de Administración VI/2008, en el artículo 174 [32] se describía el procedimiento aplicable para la elaboración y notificación del finiquito de los contratos que celebraba este Alto Tribunal.
  4. Ahora bien, en términos de la disposición señalada la elaboración y notificación del finiquito no estaba regulada como un requisito o condicionante para que, en los supuestos de un incumplimiento contractual por parte de los proveedores, prestadores de servicios o de obras, este Alto Tribunal estuviera condicionado a la elaboración de éste, para realizar el procedimiento de reclamación de pago de las garantías.
  5. Es decir, que la exigibilidad de pago de las garantías no solo podría llevarse a cabo con posterioridad a la conclusión del finiquito, sino que también, estaba permitido realizarlo en los supuestos de rescisión del contrato.
  6. Lo anterior, encuentra igualmente sustento en lo previsto en el numeral 147, párrafos primero y cuarto del Acuerdo General en comento, que disponían lo siguiente:

“Artículo 147. RESCISIÓN DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el órgano que hubiere resultado competente para autorizar el inicio del procedimiento de contratación respectivo podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo General, sin necesidad de declaración judicial.

Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento , procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

…”

(Énfasis añadido)

  1. Luego entonces, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente señalar que ésta en su calidad de beneficiaria sí presentó la documentación necesaria para acreditar los elementos o requisitos de existencia y exigibilidad a que se refiere el artículo 279, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que deben acreditarse para reclamar el pago de las pólizas de fianza que emitió Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para garantizar las obligaciones asumidas por su fiado en el contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  2. De la misma forma no debe soslayarse, que en el juicio ordinario federal 6/2014, al analizarse la resolución administrativa de rescisión del contrato antes mencionado, esta Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó en el resolutivo SEGUNDO [33] la validez de dicha resolución, con lo que se acredita el cumplimiento de los requisitos de existencia y exigibilidad en comento, por lo que en este orden de ideas resultan inoperantes las manifestaciones de la fiadora.
  3. En relación con el tema en estudio en el presente apartado, la afianzadora planteó la excepción consistente en el incumplimiento por parte de la actora a lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al considerar que, con el escrito de reclamación de pago de las garantías, no acreditó los requisitos de existencia y exigibilidad previstos en el numeral antes citado.
  4. La institución afianzadora señala que en términos del artículo 279 de la ley de la materia, el beneficiario de las garantías debe acompañar a la solicitud de reclamación de pago las documentales con las cuales se acredite la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de las fianzas, documentales que en caso particular no fueron presentados por la parte actora, lo cual no le permite a esa afianzadora comprobar la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
  5. Que las documentales para acreditar los requisitos en cuestión tampoco fueron aportadas por la beneficiaria como pruebas en el presente juicio para demostrar el incumplimiento del fiado y en consecuencia la exigibilidad de las pólizas de fianzas 0031200012068 y 0031200012067.
  6. En términos del artículo 2842 del Código Civil Federal la obligación del garante se extingue por las mismas razones que se extingue la obligación principal, sin embargo, la parte actora pretende exigirle el pago de las pólizas de fianzas, para lo cual debió acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada para demostrar que efectivamente el fiado incumplió con la entrega del bien.
  7. Para corroborar si en la especie como lo señala la institución afianzadora, la parte actora no aportó las pruebas documentales idóneas para acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas, resulta necesario identificar si ésta anexó a sus escritos de reclamación de pago la información y documentación pertinente para acreditar la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de las garantías conforme a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  8. La ahora parte actora, como antes se señaló formuló la reclamación de pago a través del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, identificado como anexo 29 del escrito de demanda - en este escrito señaló que el fiado incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales motivo por el cual se procedió a la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  9. Que la rescisión del contrato fue controvertida por el fiado en la vía ordinaria federal, misma que se resolvió en el expediente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del expediente 6/2014, en el sentido de confirmar la validez de la rescisión del contrato.
  10. Con relación al oficio en comento, la institución afianzadora mediante escrito del tres de junio de dos mil veintidós, en atención a la reclamación de pago indicada, requirió a la ahora parte actora diversa información y documentación y específicamente en los numerales iv, vi, vii, ix y xi, solicitó:

“iv. Puntualizar los conceptos que integran el monto reclamado por cada una de las fianzas reclamadas, esto es de manera individualizada y se deberá señalar aquellas causas y/o soporte que justifican la exigencia de las cantidades planteadas, de conformidad con aquellos saldos no invertidos y/o devueltos y/o el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

vi. Realizar una descripción pormenorizada de los sucesos , particularmente precisar /as fechas de ocurrencia de los siguientes supuestos:

  • Fecha de entrega del monto por el concepto de anticipo. Fechas de recepción a verificación del vehículo a adquirir.
  • Fechas en que se determinó rescindir el contrato garantizado.
  • Notificación de la determinación de rescisión tomada por la Suprema Corte en razón de los incumplimientos que reclama a la empresa fiada.
  • Otorgamiento y notificación del Acto finiquito

vii. Proporcionar la documentación que acredite fehacientemente la entrega del monto pactado por concepto de anticipo, esto es el comprobante y liquidación de la transferencia bancaria correspondiente; así como la factura que en su caso emitió SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

ix. De conformidad con el Acuerdo General de Administración VI/2008, entregar el acuerdo de validación y/o autorización para proceder con la rescisión del contrato en comento.

xi. En los términos contractuales, entregar todas y cada una de las constancias que integran el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

  1. Al respecto, la beneficiaria de las pólizas de fianzas proporcionó la siguiente información:

iv. Puntualizar los conceptos que integran el monto reclamado por cada una de las fianzas reclamadas, esto es de manera individualizada y se deberá señalar aquellas causas y/o soporte e (sic) justifican la exigencia de /as cantidades planteadas, de conformidad con aquellos saldos no invertidos y/o devueltos y/o, el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

De la fianza número 0031200012068 , se reclama un monto de $199,423.00, por concepto de incumplimiento de todas y cada uno de /as obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

El incumplimiento se acredita con la copia certificada de la sentencia de 8 de septiembre de 2021, dictada en el Juicio Ordinario Federal 6/2014, previamente entregada a MAPFRE FIANZAS, S.A.

De la fianza número 0031200012067, se reclama un monto de $674,715.97, por el total del anticipo no amortizado vinculado al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

El incumplimiento se acredita con la copia certificada de la sentencia de 8 de septiembre de 2021, dictada en el Juicio Ordinario Federal 6/2014, previamente entregada a MAPFRE FIANZAS, S.A.

vi. Realizar una descripción pormenorizada de los sucesos , particularmente precisar /as fechas de ocurrencia de los siguientes supuestos:

  • Fecha de entrega del monto por el concepto de anticipo. Fechas de recepción a verificación del vehículo a adquirir.
  • Fechas en que se determinó rescindir el contrato garantizado.
  • Notificación de la determinación de rescisión tomada por la Suprema Corte en razón de los incumplimientos que reclama a la empresa fiada.
  • Otorgamiento y notificación del Acto finiquito

La fecha de entrega de anticipo fue el 2 de enero de 2013.

La información correspondiente a la fecha de recepción a verificación del vehículo a adquirir así como la fecha en que se determinó rescindir el contrato garantizado se encuentra contenida en la copia certificada de la notificación de rescisión que se adjunta, (Anexo 3)

En relación con el otorgamiento y notificación del acta finiquito se informa que no se encuentra dicha información.

vii. Proporcionar la documentación que acredite fehacientemente la entrega del monto pactado por concepto de anticipo, esto es el comprobante y liquidación de la transferencia bancaria correspondiente; así como la factura que en su caso emitió SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

La entrega del monto pactado como anticipo del contrato número SCJN/DGRM/DABC-07/12/2012 fue de $674,715.97, importe que sumado a los anticipos de otros contratos está contenido en la transferencia electrónica de 2 de enero de 2013 por la cantidad de $3,270,224.92.

Se anexa copia certificada de la factura emitida por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. por $674,715.97.

(Anexo 4)

ix. De conformidad con el Acuerdo General de Administración VI/2008, entregar el acuerdo de validación y/o autorización para proceder con la rescisión del contrato en comento.

Se anexa copia certificada del acuerdo de validación y/o autorización para proceder con la rescisión del contrato que nos ocupa. (Anexo 5)

xi. En los términos contractuales, entregar todas y cada una de las constancias que integran el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

La información solicitada se encuentra parcialmente en la notificación de rescisión que se adjunta.

Remitirse al Anexo 3

  1. La parte considerativa del oficio antes transcrito, lo ofreció la parte actora como prueba documental la que se identifica con el anexo 29 del escrito de demanda.
  2. Del análisis de las documentales que se adjuntaron al escrito antes señalado, particularmente, la rescisión del contrato y la resolución dictada en el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por el fiado – anexo 5 del escrito de demanda -, se advierte que la beneficiaría:
  • Entregó a la afianzador la resolución de la rescisión del contrato con lo cual se acreditó el incumplimiento del fiado.
  • Adjuntó copia de la sentencia recaída en el juicio ordinario federal 6/2014, en la cual la Primera Sala de este Alto Tribunal en el resolutivo segundo señaló que la rescisión del contrato era válida.
  • En los resolutivos de la sentencia mencionada, se condenó al fiado al pago de la pena convencional y a reintegrar a la beneficiaria el importe íntegro del anticipo.
  1. De conformidad con lo asentado en la resolución de rescisión del contrato, en esta se describe el motivo de incumplimiento del fiado, el cual esencialmente consistió en que no realizó la entrega del vehículo en la fecha estipulada.
  2. La validez de la determinación de rescisión contractual fue confirmada a través de la resolución recaída en el juicio ordinario federal 6/2014, por lo que, en base a estas documentales se aprecia que la ahora parte actora contrario a lo manifestado por la afianzadora, sí acreditó en sus escritos de reclamación los requisitos de existencia del incumplimiento y exigibilidad de las garantías, como se establece en artículo 279 de la ley de la materia.
  3. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta infundada la excepción en estudio por las razones antes señaladas.

I.3. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación de pago de las pólizas de fianzas.

  1. La parte actora señaló en su escrito de demanda que los argumentos de la afianzadora para negar la procedencia de la reclamación de pago de las pólizas de fianza, los consistentes en que no se le entregó la información y documentación necesaria para acreditar la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de cobro.
  2. Reitera que entre la documentación que presentó a la afianzadora se incluía la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 6/2014, la cual constituía una verdad legal e irrevocable al establecerse en la misma las cantidades líquidas y exigibles, porque ante el incumplimiento del fiado, no existe medio de defensa pendiente de resolver, ya que la resolución mencionada adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual, es evidente que se entregaron a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, los elementos necesarios para acreditar la procedencia de la reclamación de pago.
  3. Por su parte, el representante legal de la institución afianzadora señaló en su escrito de contestación de demanda, que en relación con las prestaciones identificadas con los numerales I y II que reclama la parte actora, éstas fueron cumplidas de facto por su fiado y por otra refiere que se le estaban demandando prestaciones no consignadas en las pólizas de fianza, como es el supuesto de vicios ocultos.
  4. Que si bien era cierto resolvió improcedente la reclamación de pago de las pólizas de fianzas, ya que manifiesta no le fueron presentados los medios idóneos con los cuales la beneficiaria acreditara sus derechos para solicitar la exigibilidad de las garantías.
  5. Esto es, no le presentaron constancias respecto del monto que se le reclamaba y tampoco elementos de los cuales le permitan conocer con certeza el adeudo de su fiado.
  6. Asimismo, señaló que en el párrafo segundo del artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se establece un requisito esencial para que la afianzadora pueda subrogarse en todos los derechos al acreedor principal y que cuando ésta se ve impedida para subrogarse de la obligación principal, queda liberada de su obligación.
  7. Del análisis de lo manifestado por las partes, se advierte que la afianzadora esencialmente señaló que se encontraba legalmente impedida para realizar el pago de las fianzas, al no constituir una obligación exigible, al no ser líquida.
  8. En opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las unidades administrativas competentes de este Alto Tribunal proporcionaron a la institución afianzadora, la información y documentación que se señala en la normatividad aplicable y en el mismo texto de las pólizas de fianza que se reclaman, inclusive se entregó información adicional a la prevista en los ordenamientos jurídicos y normativos aplicables.
  9. De ahí que los requisitos de existencia del incumplimiento y de exigibilidad de cobro dentro de los cuales se incluye el que el reclamo se encuentre determinado en cantidad líquida, fueron debida y suficientemente acreditados por la beneficiaria.
  10. Tal acreditación la realizó la parte actora a través de las pruebas documentales presentadas que se encuentran integradas en el expediente en que se actúa, asimismo, es importante subrayar que el requisito de exigibilidad en el que se comprende el del monto líquido del adeudos, se derivan principalmente del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, de la resolución de rescisión del contrato y de la ejecutoria emitida en el juicio ordinario federal 6/2014, promovido por el fiado en contra de la resolución de rescisión administrativa.
  11. En la ejecutoria del juicio ordinario federal 6/2014, por una parte, se reconoció la validez de la resolución administrativa de rescisión del contrato y por otra, se condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable., al pago de la pena convencional y la restitución del anticipo que le fue otorgado por esta Suprema Corte, elementos que son idóneos para tener por acreditada la existencia del incumplimiento, así como la exigibilidad en cantidad líquida de las obligaciones garantizadas por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, de ahí que resulten inoperantes los argumentos de ésta con base en los cuales resolvió que era improcedente la reclamación de pago realizada por la ahora parte actora el veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
  12. En estas condiciones, una vez analizados los motivos con base en los cuales la institución afianzadora por escrito de fecha quince de julio de dos mil veintidós, resolvió que resultaba improcedente la reclamación de pago de las pólizas de fianzas números 0031200012068 y 0031200012067, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son inatendibles las consideraciones que tuvo en cuenta Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para dictaminar improcedente la reclamación de pago de las garantías realizada por la parte actora, por lo cual, lo procedente es ordenar dejar sin efectos el escrito de respuesta emitido por esa afianzadora, de fecha quince de julio de dos mil veintidós y notificado a la beneficiaria el día veintidós de ese mismo mes y año.
  13. Luego entonces, derivado de que en la especie resultaron inatendibles los argumentos de la parte demandada, con base en los cuales determinó que eran improcedentes las reclamaciones de pago que se le presentaron por la ahora parte actora y, que de la misma forma resultaron infundadas las excepciones que hizo valer, se determina que son procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, identificadas con los numerales I y II.
  14. Derivado de lo anterior, se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, a pagar en favor de la parte actora, los importes garantizados a través de las pólizas de fianza números 0031200012068 y 0031200012067, los que deberán actualizarse en términos del artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  15. Por otra parte, en relación con las prestaciones demandadas por la parte actora, que se identifican con los numerales III y IV, de su escrito de demanda, consistentes que a continuación se transcriben, deberá estarse a lo previsto en el artículo 283 de la ley de la materia.
  16. Las prestaciones reclamadas por la beneficiaria son del tenor siguiente:

“(…)

III. La actualización del monto principal que asciende a $840,902.17 (ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

  1. En el artículo 283 [34] de la ley de la materia se señalan como elementos para acreditar la procedencia de las prestaciones en estudio, los siguientes:
  • La existencia de la obligación entre el beneficiario de la póliza de fianza y la afianzadora.
  • La exigibilidad de ésta (que se compruebe mediante pruebas el incumplimiento del fiado) y,
  • Acreditar el incumplimiento de la afianzadora (señalar los motivos y pruebas conforme a los cuales se negó a cumplir sin causa justificada la obligación garantizada.
  1. El primer elemento consistente en la existencia de la obligación entre el beneficiario de las pólizas de fianza y la institución afianzadora, lo acredita la parte actora, a través de la exhibición de la póliza de fianza número 0031200012068, conforme a la cual la afianzadora se constituyó como fiadora hasta por la cantidad de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), así como con la fianza número 003120012067 a través de la cual Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se obligó a garantizar el importe entregado al fiado por concepto de anticipo hasta por un monto de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional).
  2. El segundo de los elementos, consistente en la exigibilidad de la obligación, lo demuestra la parte demandante, a través de la documental consistente en la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  3. Adicionalmente, como se señala en el apartado de prestaciones que en la ejecutoria del juicio ordinario federal 6/2014, se reconoció la validez de la resolución de rescisión contractual y se condenó al fiado al pago de la pena convencional y la devolución del importe recibido por concepto de anticipo.
  4. El tercero de los elementos consistente en el incumplimiento de la afianzadora, derivado de la negativa de ésta sin justificación a cumplir con el pago de la obligación garantizada, se tiene por acreditado a través de los escritos de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, notificado a la parte actora el siete de julio de esa anualidad, del cual resolvió que en ese momento era improcedente la reclamación de pago respecto de las pólizas de fianza 0031200012068 y 031200012067, derivado de los juicios ordinarios federales promovidos por el fiado en contra de diversas resoluciones de rescisión administrativa respecto de contratos que éste había celebrado con la parte actora, entre esos medios de defensa se encontraba el juicio ordinario federal 6/2014.
  5. Asimismo, el escrito del quince de julio de dos mil veintidós, notificado a la beneficiaria el día diecinueve de ese mes y año, a través del cual la institución afianzadora expresó diversos argumentos para dictaminar que la reclamación de pago era improcedente, razones que anteriormente se analizaron en la presente resolución determinándose que las mismas eran infundadas.
  6. De acuerdo con lo señalado anteriormente, se tienen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 283, fracciones I, IV V, VI y VIII, de la ley de la materia.
  7. Por tanto, al estar plenamente acreditado que Share y Asociados Sociedad Anónima de Capital Variable, incumplió con sus obligaciones contractuales, y que la institución afianzadora se obligó en caso de incumplimiento de su fiado a pagar las cantidades garantizadas que representan un importe total de $840,902.17 (ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 moneda nacional), conforme a los importes consignados en las pólizas de fianzas 0031200012068 y 031200012067.
  8. En base a lo anterior, la cantidad de $840,902.17 (ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 moneda nacional), que integra el importe total de la condena principal, para efectos de la fracción I, del artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, debe ser convertida al valor de las Unidades de Inversión que regía al diecinueve de julio de dos mil veintidós fecha en que esta notificó a la parte actora la resolución de improcedencia de su reclamación de pago, que de acuerdo con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del ocho de julio de dos mil veintidós, que publica los valores correspondientes a ese mes, indica que el valor de la unidad de inversión relacionado con el día diecinueve fue de 7.403197.
  9. Por lo que al dividir el monto total que amparan las pólizas de fianza entre el citado valor de inversión, la obligación total garantizada corresponde a la cantidad de 113,586.35 (ciento trece mil quinientos ochenta y seis punto treinta y cinco unidades de inversión) que corresponde al monto total que amparan las pólizas de fianza de anticipo y de cumplimiento convertidas a Unidades de Inversión.
  10. En lo relativo a la prestación que la ahora parte actora demanda que se identifica con el numeral IV de su escrito de demanda, en base a las consideraciones anteriores, resulta procedente condenar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, a pagar los intereses moratorios generados y que se sigan generando, por el pago extemporáneo de las garantías, en términos de lo dispuesto por el numeral 283, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, importe que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento de la presente resolución.

IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

  1. En otro orden de ideas, a continuación, en relación al estudio de las restantes excepciones planteadas por la institución afianzadora, como son la defensa sine actione agis , que hace consistir en la negación total de la demanda y arrojar a la parte actora la carga de la prueba, así como la relacionada con la falta de acción y derecho de la actora, al no demostrar los elementos constitutivos de la acción para pretender el pago de las fianzas que señala , y las demás excepciones que deriven de la contestación de la demanda.
  2. Tales excepciones no constituyen propiamente una excepción, sino más bien se trata de alegaciones que hace valer la demandada principal para retardar el curso de la acción o para destruirla. El argumento consistente en que la actora carece de acción no se circunscribe en la categoría de excepción, porque la supuesta "falta de acción" o sine accione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado por la parte actora, cuyo efecto jurídico solamente puede consistir en lo que, generalmente, produce la negación de la demanda y que arroja la carga de la prueba al actor y obliga al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.

X. GASTOS Y COSTAS

  1. La institución afianzadora demanda que se condene a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pago de gastos y costas, ya que a su parecer no acreditó los elementos constitutivos de la acción intentada.
  2. Por lo que hace a dicha prestación, de conformidad con los artículos 7° y 8° del Código Federal de Procedimientos Civiles [35] , la parte que pierde debe rembolsar a su contraria las costas del proceso, esto es, cuando el tribunal acoge total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria; sin embargo, no será condenada en costas a la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y, además, limitó su actuación en el proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la resolución definitiva del negocio.
  3. En la especie, no ha lugar a condenar al pago de gastos y costas a la parte actora, ya que obtuvo el reconocimiento de procedencia de la acción y por tanto, se condenó a su contraparte al pago de las prestaciones reclamadas, de manera que a la Suprema Corte no le es imputable la falta de composición voluntaria, pues la controversia necesariamente debía ser decidida por autoridad judicial.

XI. DECISIÓN

  1. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se consideran procedentes las prestaciones demandadas por la parte actora, consistentes en condenar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al pago de las pólizas de cumplimiento y de anticipo números 0031200012068 y 031200012067, otorgadas por la institución afianzadora para garantizar las obligaciones del fiado en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  2. Asimismo, se estiman procedentes las prestaciones demandadas por la parte actora, relativas a la actualización del monto de las pólizas de fianzas y de la indemnización por mora establecidas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  3. No se realiza condena del pago de gastos y costas reclamados por la institución afianzadora.

Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

RESUELVE

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria federal intentada en el presente juicio, en la cual resultó procedente la acción ejercitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación e infundadas las excepciones opuestas por la demandada Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.

SEGUNDO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al cumplimiento de la obligación pactada en la póliza de fianza número 0031200012068 y, en consecuencia, a pagar a la parte actora 22,447.89 (veintidós mil cuatrocientos cuarenta y siete punto ochenta y nueve unidades de inversión).

TERCERO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al cumplimiento de la obligación pactada en la póliza de fianza número 0031200012067 y, en consecuencia, a pagar a la parte actora 91,138.45 (noventa y un mil ciento treinta y ocho punto cuarenta y cinco unidades de inversión).

CUARTO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima al pago de los intereses moratorios generados y que se sigan generando, en términos de lo dispuesto por el artículo 283, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, los cuales se liquidarán en etapa de ejecución.

QUINTO. No ha lugar a condenar al pago de gastos y costas.

Notifíquese personalmente a las partes, con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

  1. Cita la siguiente tesis con registro digital 216896 titulada: CONDICIONES PACTADAS EN LA POLIZA DE FIANZA, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN ELLAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1851 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL . El artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federal dispone: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Una correcta interpretación del artículo transcrito, permite establecer que, en tratándose de pólizas de fianza debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que pueda dársele otra interpretación que cause perjuicio a los asegurados; al no haberlo considerado así la Sala responsable, ya que no se ajustó al sentido literal de la póliza de fianza, vulneró en perjuicio de la quejosa, la garantía de legalidad que prescribe el artículo 16 constitucional.

  2. Cita la siguiente tesis con registro digital 237116 titulada: FIANZA, CONTRATO DE INTERPRETACIÓN. El artículo 117, inciso c), de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que las pólizas que expidan las compañías autorizadas contendrán las estipulaciones que convengan las partes, agregando que no podrán contravenir lo establecido en esa ley ni en la mercantil. Esta última, por su parte, tiene como supletorio el derecho común, de acuerdo con los artículos 2o. y 81 del Código de Comercio. Con base en esa supletoriedad, para fijar la interpretación de las pólizas de fianza es aplicable el artículo 1851 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, conforme al cual, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; precepto este mismo que, en su segundo párrafo, dispone: "Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

  3. Cita la siguiente tesis con registro digital 2022637 titulada: FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. DEBE RECABARSE EL CONSENTIMIENTO DE LA AFIANZADORA SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE AQUÉLLA, CUANDO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE SUJETÓ A UN PLAZO DE EJECUCIÓN DETERMINADO. Cuando en un contrato de obra pública se pactan fechas de inicio y conclusión de ésta, sobre lo cual se expidió una póliza de fianza, ello implica que la afianzadora se sujetó a la modalidad obligacional del plazo de ejecución descrito, pues constituye el tiempo de duración de la obligación principal. En consecuencia, la modificación de la fecha de inicio de la obra constituye una alteración de la modalidad del vínculo obligacional, por estar referida a la validez de la obligación y, por tanto, es necesario recabar el consentimiento de la afianzadora al respecto. Lo anterior, porque el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aplicado por analogía, al establecer que la prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la afianzadora, extingue la fianza, prevé una regla categórica – no admite objeción o discusión– e imperativa –exigencia inexcusable–, relacionada con el vínculo obligacional, porque ésta es una persona distinta de los contratantes, en cuya relación contractual participa en calidad de garante; de ahí que debe notificársele la modificación para que decida si la acepta o, en su caso, propone la cancelación de la póliza de fianza o sugiere la generación de otra, con la finalidad de hacerla acorde con las nuevas condiciones pactadas, ya que de lo contrario se vincularía a la afianzadora con una obligación sobre la cual no expresó su consentimiento.

  4. Cita la siguiente tesis con registro digital 169271: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.

  5. Cita la siguiente tesis con registro digital 169857 titulada: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.

  6. Cita la siguiente tesis con registro digital 216391 titulada: LEGITIMACION PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del procedimiento. Se refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal puede examinarse aun de oficio por el juzgador, o a instancia de cualesquiera de las partes; y, en todo caso, en la audiencia previa y de conciliación el juez debe examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal (artículos 45, 47 y 272 a la del Código de Procedimientos Civiles). La legitimación en la causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. En esa virtud, la legitimación en la causa debe examinarse al momento en que se dicte la sentencia de fondo, y no antes.

  7. Cita la tesis con registro digital 2013879 titulada: FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA. Si de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 52/2016 (10a.) (*), la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial establecido en el numeral 95 del ordenamiento citado, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, debido a que el último párrafo del propio artículo 120, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al señalar que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: cuando se presenta la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente, lo cual es propio del procedimiento especial contenido en el artículo 95 aludido, en el entendido de que el requerimiento no necesariamente debe ser el efectuado por el propio beneficiario, sino el realizado a través de las autoridades ejecutoras correspondientes; por lógica consecuencia, el cómputo del plazo para que opere la prescripción, tratándose del cobro a las instituciones de fianzas respecto de pólizas no fiscales cuando son beneficiarios la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) o los Municipios, en que se haya elegido el procedimiento privilegiado contenido en el artículo 95 mencionado, inicia a partir del requerimiento escrito de pago hecho a la institución de fianzas correspondiente. Lo anterior, considerando que la institución de fianzas puede verse liberada de sus obligaciones, en un primer momento, si la beneficiaria no inicia el procedimiento que prevé el artículo 93 de la ley de la materia para hacer efectiva la fianza (caducidad o prescripción extintiva de la acción de cobro), o bien, una vez iniciado el procedimiento a que se refiere dicho precepto o el diverso del artículo 95 de la ley, cuando transcurra el plazo del penúltimo párrafo del artículo 120 de la ley en comento (prescripción). Sin embargo en este último supuesto no es la acción de cobro la que prescribe, sino el procedimiento de ejecución, pues aquélla se habrá ejercido con la presentación de la reclamación (artículo 93) o requerimiento (artículo 95), según el caso.

  8. Cita la tesis con registro digital 219050 titulada: SINE ACTIONES AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.

  9. Lo anterior de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

  10. ARTÍCULO 279.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la Institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esta Ley.

    En las reclamaciones en contra de las Instituciones, se observará lo siguiente:

    I. El beneficiario requerirá por escrito a la Institución de que se trate el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

    La Institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.

    Si la Institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.

    Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la Institución tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia;

    II. Si a juicio de la Institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del plazo referido, la Institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta Ley;

    III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la Institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta Ley, y

    IV. La sola presentación de la reclamación a la Institución en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta Ley.

  11. Artículo 16. ATRIBUCIONES DE LA TESORERÍA. Independientemente de las atribuciones conferidas a la Tesorería mediante otros acuerdos, por conducto de su titular, participará en los procedimientos previstos en este Acuerdo General con las atribuciones y obligaciones siguientes:

    II. Llevar el control y custodia de las garantías exhibidas por los proveedores, prestadores de servicios y contratistas a favor de la Tesorería de la Federación, en los términos señalados en el artículo 55, párrafo último, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como solicitar su cancelación según proceda, notificar y enviar la documentación correspondiente a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías, como órgano auxiliar de ésta conforme a lo dispuesto en los artículos 5º, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

  12. Artículo 164. GARANTÍAS. Los Proveedores, Prestadores de Servicios o Contratistas deberán constituir las garantías a que haya lugar, en favor de la Suprema Corte, en los términos siguientes:

    II. Garantía de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato, así como los posibles pagos en exceso o de lo indebido que se llegaran a suscitar con motivo de la ejecución de aquél, se deberá otorgar póliza de fianza expedida por Institución debidamente autorizada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera firmado el contrato respectivo o convenio correspondiente, la cual deberá cubrir los siguientes requisitos:

    a) Se constituirá fianza expedida por institución debidamente autorizada, hasta por el 10% del importe neto de los trabajos, bienes o servicios contratados.

    c) La póliza quedará bajo la custodia y control de la Tesorería de la Suprema Corte, en auxilio de la Tesorería de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

    III. Garantía de anticipo. Para garantizar la inversión, amortización y devolución del anticipo otorgado con motivo del contrato, de adquisición de bienes, o de servicios que tengan por objeto la inversión en la elaboración o fabricación de bienes o de estudios por servicios de algún profesionista y en la obra pública para gastos de traslado de maquinaria y equipo de construcción, compra y producción de materiales de construcción, así como para adquisición de equipos que se instalen permanentemente se constituirá mediante póliza de fianza expedida por institución debidamente autorizada, que ampare el cien por ciento del monto contratado incluyendo el impuesto al valor agregado, a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    La garantía por anticipo que se constituya quedará bajo la custodia y control de la Tesorería de la Suprema, en auxilio de la Tesorería de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

  13. Artículo 165. EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS. En caso de presentarse defectos, vicios ocultos, responsabilidades derivadas del incumplimiento del contrato o porque el anticipo no hubiese sido destinado para el fin pactado, por parte del Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se actualicen estas circunstancias, se estará a lo siguiente:

    I. Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, o la Unidad Solicitante se lo comunicará por escrito al Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, para que subsanen en un plazo que no exceda de quince días hábiles dichas circunstancias;

    II. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, dentro de un plazo de tres días hábiles, requerirá a la Unidad Solicitante su opinión, debidamente sustentada documentalmente, sobre el incumplimiento de lo garantizado; y esta última tendrá un plazo de tres días hábiles para tal efecto;

    III. Adquisiciones y Servicios solicitará al órgano que autorizó la contratación su opinión sobre el incumplimiento de lo garantizado, para determinar el inicio del procedimiento y hacer exigibles las garantías correspondientes; y esta última tendrá un plazo de cinco días hábiles para formular su opinión;

    IV. En el caso de obtener opinión favorable del área señalada en la fracción III, contará con cinco días hábiles para remitirla a Asuntos Jurídicos, quien la validará y auxiliará a Adquisiciones y Servicios sobre el trámite a seguir; y

    V. Adquisiciones y Servicios dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que cuente con la información necesaria para hacer efectiva la fianza, la remitirá a la Tesorería; la que contará con cinco días hábiles para a

    su vez enviarla a la Tesorería de la Federación para que haga efectiva la garantía correspondiente o requerir al área competente la documentación faltante.

  14. Artículo 5o.- Son auxiliares de tesorería de la Federación, en los casos en que por mandato de las leyes u otras disposiciones o por autorización expresa de la Tesorería, ejerzan permanente o transitoriamente alguna de las funciones de tesorería:

    IV. Las Tesorerías de los Poderes Legislativo y Judicial;

  15. Artículo 48.- La Tesorería, directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente para ello, calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal.

    Las autoridades judiciales federales, ante quienes se constituyan garantías, realizarán los actos señalados en el párrafo anterior, excepto hacerlas efectivas o efectuar su aplicación, lo cual se llevará a cabo por la Tesorería directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente.

  16. Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

    I. Auxiliares: a las unidades administrativas competentes de las Dependencias, Entidades, tribunales federales administrativos, dependencias y entidades paraestatales de las Entidades Federativas, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, los órganos constitucionales autónomos de la Federación y de las Entidades Federativas, los ayuntamientos de los municipios y las entidades paramunicipales y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como el Banco de México, instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas, particulares y demás personas que por disposición legal o autorización expresa de la Tesorería realicen a nombre de ésta, de manera permanente o transitoria, Funciones de tesorería, entre otros;

  17. Artículo 45.- Las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal, se expedirán a favor de la Tesorería, quien las calificará, aceptará, controlará, custodiará, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas según proceda.

    Para hacer efectivas las garantías no fiscales se debe realizar por lo menos el requerimiento de pago por el importe principal y, en su caso, la indemnización por mora o los accesorios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables o que se hubieren pactado conforme a dichas disposiciones, así como, en su caso, la aplicación de su monto al concepto de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

    Los Auxiliares, incluidas las autoridades judiciales y jurisdiccionales federales, realizarán los actos señalados en el primer párrafo de este artículo, excepto el hacer efectivas las garantías cuando su importe deba aplicarse al erario federal, lo cual corresponderá a la Tesorería de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

    La Tesorería expedirá las disposiciones generales a que deberán sujetarse los Auxiliares, para realizar los actos referidos en el párrafo anterior.

  18. Cita la siguiente tesis con registro digital 169271: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.

  19. Cita la siguiente tesis con registro digital 169857 titulada: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.

  20. Cita la siguiente tesis con registro digital 216391 titulada: LEGITIMACION PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del procedimiento. Se refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal puede examinarse aun de oficio por el juzgador, o a instancia de cualesquiera de las partes; y, en todo caso, en la audiencia previa y de conciliación el juez debe examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal (artículos 45, 47 y 272 a la del Código de Procedimientos Civiles). La legitimación en la causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. En esa virtud, la legitimación en la causa debe examinarse al momento en que se dicte la sentencia de fondo, y no antes.

  21. Artículo 5.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:

    I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

    a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica;

    b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

  22. Artículo 50.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:

    Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales y para su justificación y autorización.

  23. JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS NÚMERO 1/2005. (registrado en el sistema de Informática Jurídica de este Alto Tribunal, como varios 1/2005-EF). ACTORA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PARTE DEMANDADA: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO FINANCIERO **********, que fue resuelto el ocho de febrero de dos mil siete, cuyos puntos resolutivos fueron: “PRIMERO.- Ha sido procedente la vía especial de fianzas intentada en este juicio, en el que la actora no probó su acción y la demandada acreditó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve a **********, sociedad anónima, GRUPO FINANCIERO **********, del pago de todas y cada una de las prestaciones que le reclamó la actora Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su representante legal Rafael Coello Cetina, que quedaron precisadas en el resultando primero de esta resolución”. Conste.

  24. https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/1174-diccionario-juridico-mexicano-t-vii-p-reo , página 185

  25. Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.

  26. ARTÍCULO 179.- La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la Institución, extingue la fianza.

  27. Artículo 2846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

  28. Artículo 147. RESCISIÓN DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el órgano que hubiere resultado competente para autorizar el inicio del procedimiento de contratación respectivo podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo General, sin necesidad de declaración judicial.

    No obstante, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, el Comité podrá autorizar la prórroga o espera, a fin de que subsane el incumplimiento en que haya incurrido.

    En caso de ser autorizada la prórroga o espera al Proveedor o Contratista, se elaborará un convenio modificatorio con la participación de Asuntos Jurídicos, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar lo pactado en dicho convenio.

    Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento, procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

  29. CUARTO. Se condena a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de la cantidad de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 M. N.), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, por concepto de pena convencional.

  30. Se condena a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable a devolver la cantidad de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 M. N.), correspondiente al anticipo que le fue entregado con motivo del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012

  31. Décima Segunda.- En tanto se expida el Reglamento a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.

  32. Artículo 174. FINIQUITO. Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, para dar por concluidos, parcial o totalmente los derechos y obligaciones asumidos por las partes en los contratos, deberán elaborar el finiquito correspondiente, anexando el acta recepción física de los trabajos, bienes o servicios.

    En los contratos simplificados la liberación en el SIA por parte de Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, hará las veces de finiquito.

    Una vez elaborado el finiquito de los trabajos se dará por concluido el contrato respectivo, dejando únicamente subsistentes las acciones que deriven del finiquito, así como la garantía que se contempla en el artículo 164, fracción V, de este Acuerdo General, por lo que ya no será factible atender en sede administrativa las reclamaciones de pago que presente el proveedor o contratista con posterioridad a su formalización.

    En el caso de obra pública y servicios relacionados con la misma, Obras y Mantenimiento elaborará la propuesta de finiquito para lo cual tomará en cuenta toda la documentación necesaria, incluyendo estimaciones por concepto de obra ejecutada, conceptos y cantidades de obra fuera de catálogo, análisis de precios unitarios y solicitudes de ajustes a los costos, todos debidamente aprobados, lo cual tendrá lugar dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega de los trabajos.

    Si la contratista no acepta el finiquito, deberá manifestarlo por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. Obras y Mantenimiento en un plazo de tres días hábiles revisará lo manifestado por el contratista y, en caso de no compartir sus observaciones lo enviará a Asuntos Jurídicos la que contará con tres días hábiles para emitir su opinión o convocar a una reunión de trabajo a los responsables de las áreas para emitir el finiquito definitivo.

    Obras y Mantenimiento comunicará a la contratista el finiquito definitivo, en la inteligencia de que si no comparte los saldos resultantes, podrá acudir al procedimiento de conciliación previsto en este Acuerdo General.

    En el caso de que el finiquito se realice derivado de un proceso de rescisión del contrato, el contratista estará obligado a reintegrar los anticipos pendientes por amortizar en un plazo de diez días naturales contados a partir de que se le notifique el finiquito con independencia de que lo haya suscrito.

    Determinado el saldo total, la Suprema Corte pondrá a disposición del contratista el pago correspondiente mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

  33. SEGUNDO . Se reconoce la validez de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

  34. ARTÍCULO 283.- Si una Institución no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

    I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.

    Además, la Institución pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

    II. Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

    III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

    IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en los que persista el incumplimiento;

    V. El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo surgirá por el solo incumplimiento de la obligación de la Institución dentro de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea líquida en ese momento;

    VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.

    Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución sobre el monto de la obligación principal así determinado;

    VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por mora establecida en este artículo, el juez o árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;

    VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

    El pago que realice la Institución se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos y se aplicará en el siguiente orden:

    a) Los intereses moratorios;

    b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y

    c) La obligación principal.

    En caso de que la Institución no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en la póliza de fianza y la indemnización por mora, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por mora se continuarán generando en términos del presente artículo sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.

    Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta Ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal;

    IX. Cuando sea procedente, las Instituciones promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo, y

    X. Si la Institución, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Días de Salario.

    En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 282 de esta Ley, si la Institución, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.

  35. " Artículo 7º . La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.

    Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.

    Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.

    Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.

    Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio."

    " Artículo 8º . No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.

    Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia.

    I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;

    II. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y

    III. Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad."

Vista, DOCUMENTO COMPLETO