DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
Para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que “el Proveedor” asume con la celebración del presente contrato, así como para el pago de las penas estipuladas y posibles pagos en exceso con los intereses correspondientes, se obliga a otorgar fianza de compañía legalmente autorizada por el equivalente al 10% del monto total del mismo sin contar el Impuesto al Valor Agregado, esto es, por la cantidad de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), y hasta 20% más en el supuesto de que por algún motivo deba incrementarse la cantidad de los bienes adquiridos.
(…)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Tesorería de la Federación, podrán reclamar el pago de la cantidad establecida en la presente póliza de fianza, conforme a los procedimientos señalados en los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.”
(Énfasis añadido)
- De acuerdo con las cláusulas transcritas se advierte que, en las condiciones de otorgamiento de garantías, como son las pólizas de fianzas, se estableció que la reclamación de pago podría efectuarse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Tesorería de la Federación.
- Lo anterior, se corrobora con lo señalado en el texto de las pólizas de fianzas de anticipo y cumplimiento, que dicen:
- Fianza de cumplimiento 0031200012068
“(…)
MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN EJERCICIO DE LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE CONCEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, SE CONSTITUYE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN FIADORA HASTA POR LA CANTIDAD DE $199,423.00 (CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.) QUE INCLUYE UN 20% MÁS EN CASO DE QUE POR ALGÚN MOTIVO DEBAN INCREMENTARSE EL IMPORTE DE LOS BIENES PARA GARANTIZAR, POR PARTE DE SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., CON DOMICILIO EN PASEO DE LA REFORMA NO. 39, INTERIOR 201, COLONIA PASEO DE LAS LOMAS, DELEGACIÓN ALVARO OBREGON, C.P.01330, MEXICO DISTRITO FEDERAL, EL FIEL Y EXACTO CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO, DERIVADAS DEL CONTRATO SIMPLIFICADO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 , CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. CON UN MONTO TOTAL CONTRATO QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $1,661,862.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) MÁS EL IMPUESTO AL VALOR AGREADO,
(…)
LA PRESENTE FIANZA SE EXPIDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 DEL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO DEL COMITÉ DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESINCORPORCACIÓN DE BIENES Y LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, USOS Y SERVICIOS REQUERIDOS POR ESTE TRIBUNAL” Y EN EL CONTRATO SIMPLIFICADO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V.
(…)”
- Fianza de anticipo 0031200012067
“(…)
MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN EJERCICIO DE LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE CONCEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, SE CONSTITUYE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN FIADORA HASTA POR LA CANTIDAD DE $674,715.97. (SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS 97/100 M.N.) PARA GARANTIZAR, POR PARTE DE SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., CON DOMICILIO EN PASEO DE LA REFORMA NO. 39, INTERIOR 201, COLONIA PASEO DE LAS LOMAS, DELEGACIÓN ALVARO OBREGON, C.P.01330, MEXICO DISTRITO FEDERAL, LA DEVIDA (sic) INVERSIÓN A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE O EN CASO CONTRARIO, LA DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DEL IMPORTE QUE CORRESPONDE AL ANTICIPO OTORGADO AL AMPARO DEL CONTRATO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 , RELATIVO A PROPORCIONAR A LA SUPREMA CORTE UN VEHÍCULO BLINDADO NIVEL V, CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. , (…).
(…)
LA PRESENTE FIANZA SE EXPIDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 DEL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO DEL COMITÉ DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESINCORPORACIÓN DE BIENES Y LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, USOS Y SERVICIOS REQUERIDOS POR ESTE TRIBUNAL” Y EN EL CONTRATO SIMPLIFICADO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., …”
(Énfasis añadido)
- En relación con las obligaciones contractuales transcritas, se considera pertinente traer a colación el antecedente de la resolución recaída en el juicio especial de fianzas 1/2005 , en el cual el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal por mayoría de los Señores Ministros y Señoras Ministras que lo integraban, al analizar un caso similar al que se resuelve, abordaron el estudio sobre la relación existente entre el contrato y las pólizas de fianzas que se emiten para garantizar las obligaciones asumidas por las partes, en el cual resolvieron lo siguiente:
“ Los artículos 2; 94, fracción VI; y 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, disponen:
“ARTÍCULO 2.- Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.”
“ARTÍCULO 94.- Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:
(…)
VI.- El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos; (…)”
“ARTICULO 113.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mientras no se opongan a lo dispuesto por esta Ley. ”
Los artículos 1° y 78 del Código de Comercio señalan:
“Art. 1°.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.”
“Art. 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.”
Los artículos 1792, 1793, 1796 y 1797 del Código Civil Federal, ordenan:
“ARTÍCULO 1,792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.”
“ARTÍCULO 1,793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.”
“ARTÍCULO 1,796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.”
“ARTÍCULO 1,797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”
Los rubros, textos y datos de publicación de las tesis que se relacionan con el tema, son los siguientes:
“CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS.- La voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con las normas interpretativas de los mismos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.” (Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXVI. Página: 325.)
“CONTRATOS, INTERPRETACIÓN LOS.- En la interpretación de los contratos deben tenerse en cuenta todas sus cláusulas relacionándolas entre sí.” (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 691.)
De las disposiciones legales y tesis antes relatadas se obtiene que en los juicios contra las instituciones de fianzas, el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, serán supletorios de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y en cuanto al fondo, en lo no previsto por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal; que las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan; que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley; y desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, que por lo que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; y, finalmente, que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.
En la referida legislación y criterios de este Alto Tribunal se destaca en particular, que la voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con las normas interpretativas de éstos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, deberá estarse al sentido literal de sus cláusulas considerando, además, que éstas deben interpretarse relacionándolas entre sí.
Dicho de otra forma, se debe estar al contenido de las cláusulas del contrato, interpretándolas en su conjunto, considerando lo que las partes se han propuesto contratar ; y si alguna de ellas admitiera diversos sentidos, deberá atenderse al más adecuado para que el contrato produzca efectos, esto es, aquél que tienda a la realización del fin buscado por las partes, considerando que las palabras utilizadas, pueden tener distintas acepciones y, en este caso, habrá de optarse por aquéllas que atiendan la naturaleza y el objeto del contrato.
(…) ”
(Énfasis añadido)
- De lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por la parte demandada, la parte actora, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, sí se encuentra legitimada para reclamar y/o exigir el pago de las pólizas de fianzas en cuestión, ya que por un lado los recursos destinados para la celebración del contrato no tienen como fin una vez recuperados que se envíen al erario federal, por tratarse de recursos asignados a la parte actora para el desarrollo de las funciones que le competen llevar a cabo.
- Es decir, para la adquisición del vehículo objeto del contrato se comprometieron recursos presupuestales asignados a la Suprema Corte para el desempeño de las funciones de sus integrantes.
- La afirmación anterior, conlleva a concluir que la parte actora sí cuenta con legitimación activa en la causa para reclamar el pago de las pólizas de fianzas de anticipo y de cumplimiento números 003120012068 y 0031200012067.
- No pasa desapercibido, lo señalado por la afianzadora en el sentido que en el artículo 164 del Acuerdo General de Administración VI/2008, se señala que la Suprema Corte enviará a la Tesorería para su efectividad las garantías que reciba, tal y como se establecen las disposiciones de la Ley de Tesorería de la Federación, ordenamiento jurídico que señala dos mecanismos para hacer efectivas las fianzas, sin embargo, es importante señalar que lo regulado en el Acuerdo General se relaciona con la hipótesis general, esto es, cuando las garantías se emiten exclusivamente a favor de la Tesorería y los recursos que se obtengan con motivo del cobro de las garantías que deban aplicarse al erario público, supuestos que en el caso en estudio no se actualizan por las razones antes expuestas.
- De ahí que la disposición citada del acuerdo administrativo solamente tendría aplicación en aquellos supuestos en los que se hubiera designado como beneficiaria única a la Tesorería de la Federación.
- Adicionalmente, el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece que la reclamación de pago de las pólizas de fianzas se realizará por el beneficiario ante la institución afianzadora y de no estar conforme con la respuesta podrá acudir entre otras opciones, a los tribunales competentes.
- Asimismo, en el texto de las fianzas, específicamente en la Norma Reguladora identificada con el numeral 10, se estableció que las afianzadoras no gozarán de los beneficios de orden o excusión, de ahí que el beneficiario podrá reclamar su cumplimiento de manera indistinta al fiado o a la fiadora.
- De igual manera, es importante reiterar que, en el caso de las pólizas de fianzas mencionadas, en el juicio ordinario federal 6/2014, se reconoció el derecho de la ahora parte actora a exigir el pago de la pena convencional y del anticipo que otorgó al fiado conforme al contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
- En estas condiciones, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta infundada la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que, en términos de los ordenamientos jurídicos analizados, así como de las obligaciones contractuales y el texto de las pólizas de fianzas se advierte que la parte actora sí está legitimada para reclamar el pago de las garantías en cuestión.
- Por otro lado, en lo concerniente a la excepción relativa a la prescripción de las pólizas de fianzas, señala Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima que la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en su artículo 175 (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas), establece que el derecho para hacer efectivas las pólizas de fianzas, tratándose de las otorgadas a favor de la Federación, el Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, prescribe en un plazo de tres años, el cual se interrumpe con la presentación de la reclamación de pago, salvo que esta resulte improcedente.
- Que en el presente asunto transcurrió en exceso el plazo de tres años para que la ahora parte actora hiciera exigible el pago de las pólizas de fianzas número 0031200012068 y 003120000267.
- Tal afirmación la hace consistir en el hecho que el veintinueve de abril de dos mil catorce, la parte actora presentó escrito de reclamación solicitando el pago de las pólizas de fianzas mencionadas, al cual dio respuesta por escrito del catorce de mayo de dos mil catorce y notificado a la reclamante el siete de julio de esa misma anualidad, señalando que la reclamación en ese momento era improcedente, toda vez que el fiado había promovido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos juicios ordinarios federales en contra de las resoluciones de rescisión de los contratos celebrados entre el fiado y la ahora parte actora dentro de los que se encontraba la rescisión correspondiente al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, cuyo cumplimiento se garantizó a través de las pólizas de fianzas números 0031200012068 y 0031200012067.
- Adicionalmente señaló en el escrito en comento que “… había operado la subjudicidad, por lo que se mantendría en suspenso hasta en tanto sea dicho Pleno quién determine la procedencia o no de las acciones intentadas por nuestro fiado, manteniéndose las cosas en el estado en que hoy se encuentran (…). Por lo anterior, MAPFRE FIANZAS, S.A., se abstiene de hacer el pago solicitado por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, respecto a los incumplimientos requeridos hasta en tanto exista una resolución que la condene a hacer pago alguno a la Reclamante (…) ”
- Que en contra de la respuesta que emitió en relación con la reclamación presentada por la actora, ésta promovió el juicio especial de fianzas ante este Alto Tribunal, el cual se registró bajo el expediente número 8/2014.
- Este medio de defensa correspondió conocer y resolver a la Segunda Sala de este Supremo Tribunal, en el sentido que la acción intentada era improcedente por encontrarse en trámite diversos juicios ordinarios federales promovidos por el fiado, a través de los cuales demandó la invalidez de las resoluciones de rescisión administrativa de los contratos celebrados por la ahora parte actora y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Con base en los antecedentes señalados, la fiadora refiere que en la especie se actualizó el supuesto de prescripción previsto en el último párrafo del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas), toda vez, que entre la fecha que la actora presentó la reclamación y aquella en que se resolvió el juicio especial de fianzas 8/2014, transcurrió en exceso el plazo de tres años, previsto en la disposición antes mencionada.
- Por otra parte, manifiesta que el derecho para exigirle el pago de la póliza de fianza se encontraba prescrito, toda vez, que entre la primera reclamación de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce y la segunda del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, transcurrieron más de tres años, actualizándose la hipótesis de prescripción establecida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- En este orden de ideas, previo al estudio de la excepción en comento se considera importante analizar los artículos 93, 95, primer párrafo y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada), y 175 y 279, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (vigente), en lo relativo al procedimiento para reclamar el pago de esta garantía, el momento a partir del cual es exigible el derecho de cobro, así como el plazo de prescripción aplicable.
- Los artículos 93, 95, primer párrafo y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada), establecían lo siguiente:
“Artículo 93.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta Ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma.
En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:
I.- El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.
Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.
Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;
II.- Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta Ley;
III.- Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta Ley; y
IV.- La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley.
Artículo 95.- Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:
Artículo 120.- Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.
Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.
Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo cual resulte menor.
Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente. ”
(Énfasis añadido)
- Por otra parte, los numerales 175 y 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en vigor, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 175.- Presentada la reclamación a la Institución dentro del plazo que corresponda conforme al artículo 174 de esta Ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La Institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años.
Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el beneficiario a la Institución o, en su caso, la presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.
ARTÍCULO 279.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la Institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esta Ley.
En las reclamaciones en contra de las Instituciones, se observará lo siguiente:
I. El beneficiario requerirá por escrito a la Institución de que se trate el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
La Institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.
Si la Institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.
Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la Institución tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia;
II. Si a juicio de la Institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del plazo referido, la Institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta Ley;
III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la Institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta Ley, y
IV. La sola presentación de la reclamación a la Institución en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta Ley. ”
(Énfasis añadido)
- Del análisis de las disposiciones normativas, se identifican los siguientes elementos:
- Tratándose de pólizas de fianzas otorgadas a la Federación, las entidades federativas o los municipios, el beneficiario realiza la reclamación directamente ante la afianzadora.
- El procedimiento para hacer exigible el pago de la fianza, inicia con el requerimiento de pago del beneficiario a la fiadora.
- El beneficiario al realizar el requerimiento de pago debe presentar la documentación e información necesaria para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada.
- La institución afianzadora, una vez recibido el requerimiento de pago, podrá solicitar información y documentación complementaria al beneficiario, el cual, deberá presentarla en el plazo de quince días naturales.
- Presentada la información y documentación solicitada adicionalmente por la afianzadora, se tendrá por integrado el expediente de la reclamación.
- Si la afianzadora no realiza requerimiento alguno dentro de los quince días siguientes al requerimiento de pago, se tendrá por integrado el expediente de la reclamación.
- De haberse realizado requerimiento de información o documentación, una vez presentada esta, la institución afianzadora tendrá un plazo de hasta treinta días naturales para realizar el pago total o parcial, o, en su caso, notificar las razones, motivos o causas de la improcedencia del requerimiento de pago.
- Por su parte, el beneficiario de no estar de acuerdo con la resolución que emita la fiadora podía acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto que la reclamación se substancie a través de un procedimiento conciliatorio o acudir ante los tribunales competentes para hacer valer sus derechos.
- Que una vez integrado el expediente de la reclamación, se materializa el derecho del beneficiario para hacer exigible su derecho de cobro de las pólizas de fianzas, el cual está sujeto a un plazo de prescripción de tres años.
- El plazo de prescripción se interrumpe cuando el beneficiario haga exigible su derecho de cobro, salvo que resulte improcedente.
- Del análisis de las disposiciones transcritas, se advierte que el procedimiento para reclamar el pago de las fianzas inicia con la presentación del escrito de requerimiento de pago a la fiadora.
- Asimismo, para hacer exigible el derecho de cobro, en principio deberá quedar integrado el expediente del requerimiento de pago, para lo cual, el beneficiario previamente debió haber acreditado la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de las pólizas de fianzas.
- En lo referente a la respuesta que emita la afianzadora en atención al requerimiento de pago que se le formule, el beneficiario podrá en caso de no estar de acuerdo, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para que su reclamación se realice a través del procedimiento de conciliación o también podrá optar por hacer valer sus derechos de cobro ante los tribunales competentes.
- Luego entonces, una vez descrito el procedimiento conforme al cual procede realizar la reclamación del pago de pólizas de fianzas, en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, considerando que el ejercicio del derecho en cuestión se encuentra sujeto a un plazo de prescripción, se estima conveniente analizar la figura de la prescripción para efectos de identificar las consecuencias jurídicas que produce en el tema en estudio.
- Es reconocido que la prescripción tiene su origen en el derecho civil, se define como el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.
- Al respecto, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México , se define la prescripción de la siguiente manera:
“Prescripción de acciones. I. Modo de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale asimismo la ley. Para nuestro CC la prescripción es “un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley” (a. 1135). El diccionario de la Real Academia Española simplemente especifica que la prescripción es “un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla poseído con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes.”
(…). ”
- Por otra parte, los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal establecen lo siguiente:
“Artículo 1135.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1136.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. ”
- De acuerdo con lo antes señalado se destacan como elementos de la prescripción:
- Que es un medio a través del cual se adquieren bienes o se libera de obligaciones por el transcurso del tiempo señalado en la ley.
- Esta puede ser positiva o negativa.
- La prescripción positiva se relaciona con la adquisición de bienes.
- La prescripción negativa se vincula con la liberación de obligaciones.
- Para la materialización de este tipo de prescripciones, es necesario que transcurra el tiempo establecido en la ley.
- Una vez analizado el procedimiento a seguir por el beneficiario para reclamar ante la institución afianzadora el pago de las pólizas de fianzas, los requisitos y la figura jurídica de la prescripción, es oportuno retomar los planteamientos de prescripción planteados por la parte demandante en el expediente que se actúa, los que en resumen consisten en lo siguiente:
- Derivado del juicio ordinario federal promovido por el fiado en contra de la resolución de rescisión del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/2012, quedaba en suspenso la reclamación y que no realizaría pago alguno hasta que se emitiera una resolución que se lo exigiera, el cual se registró con el expediente número 6/2014.
- Toda vez que el juicio especial de fianzas promovido por la actora había resultado improcedente, no se había interrumpido el plazo de prescripción, por lo cual, debía de tenerse por prescrito el derecho de la demandante para reclamar el pago de las garantías.
- Que entre la fecha en que la parte actora presentó su primer escrito de reclamación, que fue el veintinueve de abril de dos mil catorce y aquella en que formuló la segunda reclamación, esto es el día veintitrés de mayo de dos mil veintidós, habían transcurrido más de tres años, materializándose con ello el supuesto de prescripción establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Para resolver los planteamientos de prescripción señalados, por cuestión de método en principio se considera necesario identificar el momento a partir del cual se tiene por integrado el expediente de la reclamación, así como a partir de cuando nace el derecho del beneficiario para exigir el cobro de las garantías.
- Como anteriormente se analizó para que el expediente de la reclamación se tenga por integrado, inicialmente el beneficiario debe presentar el escrito de reclamación, la afianzadora en su caso podrá solicitarle información o documentación adicional, la cual debe presentar en el plazo de quince días, posteriormente la afianzadora dispone de un término de hasta treinta días para resolver el requerimiento de pago en el sentido de efectuar el pago parcial o total de las garantías, o resolver sobre la improcedencia del pago.
- Es a partir de la respuesta que emita la afianzadora que se tiene por integrado el expediente de la reclamación, de acuerdo con el numeral 279 de la ley de la materia.
- Así, con motivo de la notificación de la respuesta que emita la afianzadora con relación al requerimiento de pago, se tiene por materializado el derecho del beneficiario para hacer exigible su derecho de cobro de las pólizas de fianzas.
- Ahora bien, en el supuesto en estudio, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, con relación a la reclamación presentada el veintinueve de abril de dos mil catorce, dentro del plazo establecido en la ley de la materia solicitó información y documentación adicional al beneficiario.
- Presentada la documentación e información por la beneficiaria, la fiadora le notificó a ésta el quince de julio de dos mil catorce, que en ese momento no estaba en condiciones de resolver el requerimiento de pago, derivado de los juicios ordinarios federales promovidos por el fiado, en contra de las resoluciones de rescisión administrativa, entre otros contratos, el relacionado con el número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, cuyo cumplimiento se garantizó a través de las fianzas 0031200012068 y 0031200012067.
- De lo expuesto, se observa que la institución afianzadora no resolvió la reclamación que le formuló la ahora parte actora, derivado de que su fiado había controvertido la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, con lo cual, no se tuvo por integrado el expediente respectivo toda vez que al no cumplirse uno de los requisitos como es la existencia del incumplimiento, la que en el caso en particular, si bien es cierto, se desprendía de la propia resolución de rescisión del contrato, sin embargo, al haber sido impugnada por el fiado la validez de la misma estaba supeditada a lo que se resolviera en el juicio respectivo.
- Es decir, al haberse controvertido el acto relativo al incumplimiento del contrato, la institución afianzadora se encontraba impedida para resolver sobre la procedencia de la reclamación, ya que en ese momento no estaba plenamente acreditada la causa del incumplimiento, situación que se supeditó a lo que se resolviera en el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por el fiado.
- Lo anterior, a su vez se relaciona con lo señalado en la resolución del juicio especial de fianzas 8/2014, en el sentido de que ese medio de defensa en ese momento era improcedente, al encontrarse en trámite el juicio ordinario federal promovido por el fiado, como se advierte de la parte considerativa siguiente:
“QUINTO. Improcedencia del pago de las prestaciones reclamadas. Quedó probado en este expediente que la parte actora rescindió los contratos principales de adquisición pública, ante el incumplimiento del fiado; sin embargo, las fianzas no se tornaron exigibles, porque la exigibilidad quedó supeditada a que se resuelvan por determinación firme los medios de defensa intentados por el fiado, con el propósito de obtener la declaración de invalidez de las rescisiones administrativas decretadas por su incumplimiento , por así haberse pactado entre las partes.
(…)
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. La parte actora no probó la procedencia de su acción y la parte demandada tampoco sus excepciones y defensas, en consecuencia. ”
(Énfasis añadido)
- Conforme a lo antes señalado se observa que en la especie no era posible tener por integrado el expediente de reclamación de pago, sino hasta que se resolviera el juicio ordinario federal 6/2014, es decir, hasta que existiera certeza sobre la validez o no de la resolución de rescisión administrativa.
- En ese contexto, el derecho del beneficiario quedo supeditado para exigir el pago de las pólizas de fianzas a que se resolviera el juicio mencionado, de ahí que, en opinión de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, ello derivo inclusive, que no se iniciara el plazo de prescripción previsto en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Lo anterior es así, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada) y 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que señalan que en el procedimiento de reclamación debe acreditarse la existencia del incumplimiento y la exigibilidad del derecho de cobro.
- En el caso particular, el elemento relativo a la existencia de la causa de incumplimiento, quedó supeditado como anteriormente se señaló a la resolución del juicio promovido por el fiado, por lo cual, ante la falta de certeza de este requisito no era factible en ese momento integrar el expediente de reclamación.
- Lo que a su vez tuvo por efecto que el beneficiario no pudiera hacer exigible el cobro de las pólizas de fianzas, sino hasta que se resolviera el multicitado juicio ordinario federal promovido por el fiado.
- En estas condiciones, resulta evidente que, al no haberse agotado el procedimiento de requerimiento de pago de las garantías no se actualizó el supuesto para que el beneficiario hiciera exigible el derecho de cobro de dichas pólizas de fianzas y, por tanto, no empezó a transcurrir el plazo de prescripción.
- Bajo esta tesitura, se consideran infundados los argumentos de la parte demandada, ya que como se señaló el derecho del beneficiario para hacer exigible el pago de las garantías se supeditó a lo que se resolviera en el juicio ordinario federal 6/2014, respecto de la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
- En este orden de ideas, en un argumento adicional la institución afianzadora plantea que a su juicio operó la prescripción, toda vez, que entre el primer requerimiento de pago del veintinueve de abril de dos mil catorce y el segundo del día veintitrés de mayo de dos mil veintidós, transcurrieron más de tres años para exigirle el pago de las pólizas de fianzas, sin que ello se hubiera realizado en el plazo previsto, actualizándose la hipótesis de prescripción contemplada en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Referente a este planteamiento, conviene recordar que en el primer requerimiento la institución afianzadora condicionó resolver sobre la procedencia de la reclamación de pago a que se resolviera el juicio ordinario federal promovido por el fiado, momento hasta el cual estaría en condiciones de conocer si era o no exigible el pago de las fianzas números 0031200012068 y 0031200012067.
- Asimismo, en la resolución del juicio especial de fianzas promovido por la actora, al analizar la procedencia de la reclamación formulada el veintinueve de abril de dos mil catorce, se indicó que: “… las fianzas no se tornaron exigibles, porque la exigibilidad quedó supeditada a que se resuelvan por determinación firme los medios de defensa intentados por el fiado, con el propósito de obtener la declaración de invalidez de las rescisiones administrativas decretadas por su incumplimiento…”
- Por consiguiente, para determinar si en la especie se configuró la hipótesis de prescripción señalada, adicionalmente es necesario tener en cuenta el sentido de la resolución dictada en el juicio ordinario federal 6/2014, así como la fecha de su emisión y notificación a la ahora actora y, aquella en la que el beneficiario presentó el segundo escrito de reclamación de pago de las pólizas de fianzas antes señaladas.
“SEGUNDO . Se reconoce la validez de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. ”
- Por lo que, una vez que en el juicio ordinario federal 6/2014, se confirmó la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, a partir de que esa resolución adquirió el carácter de firmeza, el beneficiario estaría en condiciones de exigir el pago de las fianzas 0031200012068 y 0031200012067.
- Al respecto, de acuerdo con lo señalado por la actora en su escrito de demanda, el juicio ordinario federal 6/2014 se resolvió el ocho de septiembre de dos mil veintiuno y la sentencia se notificó a la ahora parte actora el diecisiete de noviembre de esa anualidad, resolución que quedó firme al día siguiente de la notificación, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Así, al haberse emitido la resolución en el juicio ordinario en comento, en el sentido de reconocer la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato, se tuvo por acreditado el requisito del incumplimiento de la obligación garantizada, con lo cual, la ahora parte actora estaba en condiciones de requerir el pago de las pólizas de fianzas.
- Por lo cual, la parte actora dentro del plazo previsto en el artículo 175 de la ley de la materia, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, presentó el segundo escrito de reclamación de pago de las pólizas de fianzas, acreditando para ello los requisitos de existencia del incumplimiento y de exigibilidad del cobro de la garantía en cuestión.
- Es importante traer a colación, que en el segundo requerimiento las partes observaron cada uno de los requisitos aplicables para tener por integrado el expediente de reclamación, tal y como se indica en el numeral 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Esto es así, al observarse del caudal probatorio integrado al expediente, lo siguiente:
- El veintitrés de mayo de dos mil veintidós el beneficiario realizó el requerimiento de cobro a la fiadora.
- La fiadora dentro de los quince días naturales siguientes requirió diversa información y documentación al beneficiario.
- El beneficiario dentro del plazo que le fue concedido presentó la información que le fue solicitada.
- Por su parte la fiadora, en el término de treinta días emitió la resolución de improcedencia del cobro de las pólizas de fianzas.
- Derivado de la resolución anterior, se tuvo por integrado el expediente de la reclamación.
- El beneficiario con base en la resolución de la afianzadora hizo valer su derecho para exigir el pago de las fianzas ante este Alto Tribunal.
- En esta tesitura, se observa que contrario a lo señalado por la institución afianzadora, en la especie no transcurrió el plazo de tres años como lo señala, toda vez que el beneficiario de las pólizas de fianzas ejerció el derecho a que se le pagaran dentro del plazo previsto para tal efecto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y, a su vez, dentro de ese mismo término hizo exigible el cobro de las garantías ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior es así, toda vez que a la parte actora el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno se le notificó la resolución del juicio ordinario federal 6/2014 y el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, presentó el escrito de reclamación de pago de las fianzas, esto es, dentro del plazo de tres años establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia número 16/2017, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que dice:
- Encabezado
- SENTENCIA
- LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. ESPERAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. -
- 4.- LA EXCEPCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ACTORA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS.
- 6.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR, AL NO DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, PARA PRETENDER EL PAGO DE LA FIANZA QUE SEÑALAN, Y LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN
- V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER
- VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- “QUINTA. ANTICIPO
- SEXTA. GARANTÍA DEL ANTICIPO.
- DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
- “FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- X. GASTOS Y COSTAS
- XI. DECISIÓN
- RESUELVE
