JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF

Fecha: 30-Abr-2025

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Conforme a lo anterior, en principio se abordará el estudio de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de las pólizas de fianza, que hace valer la parte demandada, ya que de resultar fundada algunas de estas, sería innecesario entrar al estudio de fondo de la presente controversia; si de su estudio se advierte que son infundadas se procederá al estudio de fondo.
  2. Por cuestión de método, se considera importante señalar las disposiciones normativas y las condiciones establecidas en las pólizas de las fianzas controvertidas, que legitiman a la parte actora, para demandar y reclamar el pago de los importes garantizados por la fiadora. El artículo 279 y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, dispone que los beneficiarios de las pólizas de fianzas podrán acudir directamente ante la institución afianzadora a reclamar el pago de las garantías.
  3. Que de existir inconformidad con la respuesta que emita la afianzadora, el beneficiario podrá hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, o bien, ante los tribunales competentes.
  4. En el caso particular, de conformidad con lo previsto en el contrato basal y las pólizas de fianzas, es evidente que la ahora parte actora, es beneficiaria de esas garantías, por lo cual, se ubica en la hipótesis establecida en el numeral antes citado de la ley de la materia.
  5. Adicionalmente, las Normas Reguladoras contenidas en las pólizas de fianzas, particularmente la identificada con el numeral 10, se señala que:

“10. Las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y de excusión contemplados en los artículos 2814 y 2815 del C.C.F. y sus fianzas no se extinguirán aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el incumplimiento de la obligación principal, Artículo 118 L.F.I.F

  1. En términos de la norma reguladora transcrita, es dable señalar que el acreedor de las pólizas de fianzas puede requerir indistintamente al fiado o la fiadora el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
  2. Ahora bien, del estudio del caudal probatorio que se encuentra integrado en los autos del presente expediente, no se advierte que la institución afianzadora al momento de dar contestación a la presente demanda haya ofrecido pruebas para acreditar el pago parcial o total de las prestaciones a que fue condenado en el juicio ordinario federal 6/2014.
  3. En función de lo señalado, el beneficiario de las pólizas de fianzas se encuentra legitimado para demandar el pago de las garantías mencionadas directamente a la institución afianzadora, por así establecerse en la ley de la materia y, por no estar condicionada esa potestad a los supuestos de orden y excusión, de acuerdo con el contenido de las Normas Reguladoras de las fianzas y demás relativas y aplicables de manera supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  4. Así, una vez realizadas las anteriores precisiones, se procede al estudio de la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora , para reclamar el pago de las pólizas de fianza , la apoderada legal de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, sustenta su dicho, en el sentido de que la parte actora no se encuentra legitimada para reclamar el pago de las fianzas 0031200012068 y 0031200012067, al no haber observado ésta diversas disposiciones del Acuerdo General de Administración VI/2008 y de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación (abrogada), actualmente Ley de Tesorería de la Federación.
  5. Por su parte, la institución afianzadora que en términos de los artículos 16, fracción II , 164, fracciones II y III y 165 el Acuerdo General de Administación VI/2008, que si bien la Suprema Corte puede ser beneficiaria de las fianzas que se otorgan para garantizar las obligaciones que derivan de los contratos que celebra con proveedores o prestadores de servicios, sin embargo, que en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, a quien le corresponde hacer efectivas las fianzas es a la Tesorería de la Federación.
  6. Que a los auxiliares de la Tesorería de la Federación les compete integrar los expedientes con base en los cuales se acrediten los incumplimientos en que incurran los fiados, mismos que deben enviarse a la Tesorería de la Federación para que proceda a hacer efectivas las garantías.
  7. En términos de lo dispuesto por los artículos 5°, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación (abrogada) y 2°, fracción I y 45 de la Ley de Tesorería de la Federación (vigente), la Tesorería es la autoridad facultada para hacer efectivas las pólizas de fianzas.
  8. De conformidad con lo previsto en los ordenamientos jurídicos mencionados, la parte actora en el presente juicio carece de legitimación activa en la causa, toda vez que el sujeto en favor de quien se depositó la facultad para hacer efectivas las garantías que se reclaman no fue la Suprema Corte, sino la Tesorería de la Federación, de ahí que no exista identidad para que la ahora parte actora reclame el pago de las garantías; finalmente cita diversas tesis con los números de registro digitales 169271 , 169857 y 216391 relativas al tema de la legitimación activa.
  9. Para efectos de resolver si en el caso resulta fundada la excepción en estudio, se considera pertinente analizar las disposiciones legales relacionadas con este punto, como son la Ley de Tesorería de la Federación, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Acuerdo General de Administración VI/2008, así como las declaraciones y cláusulas aplicables del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, celebrado entre la parte actora y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  10. Como señala la afianzadora, en el artículo 2°, fracción I, de la Ley de Tesorería de la Federación, se contiene la definición de Auxiliares de la Tesorería de la Federación (en adelante la Tesorería), en el cual, se comprende al Poder Judicial de la Federación y, por tanto, a la demandante.
  11. Asimismo, en el párrafo primero, del artículo 45 del ordenamiento jurídico en comento, se dispone que las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal, se expedirán a favor de la Tesorería de la Federación, a quien entre otras actividades le corresponderá hacerlas efectivas, y en su párrafo tercero indica que los auxiliares incluidas las autoridades judiciales federales realizarán los actos señalados en el párrafo primero, excepto hacer efectivas las garantías cuando su importe deba aplicarse al erario federal.
  12. Ahora bien, para delimitar el alcance de la disposición anterior es importante identificar en qué supuestos se emiten las garantías de naturaleza no fiscal; para lo cual es necesario acudir a la clasificación establecida en el artículo 36, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que dice:

“ARTÍCULO 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas, se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:

III. Fianzas administrativas , en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a) De obra;

b) De proveeduría ;

c) Fiscales;

d) De arrendamiento, y

e) Otras fianzas administrativas;

…”

(Énfasis añadido)

  1. Para efectos del presente estudio, las fianzas fiscales y no fiscales quedan comprendidas dentro del género de las pólizas de fianzas administrativas; entendiéndose para el caso que nos ocupa que las fianzas no fiscales se relacionan con el subramo de proveeduría al estar vinculadas a la entrega del vehículo materia del contrato de la presente controversia y, por otra parte, las garantías fiscales se emiten para garantizar el cumplimiento de obligaciones de naturaleza fiscal.
  2. En este orden de ideas, las actividades inherentes a la exigibilidad de las garantías no fiscales, dentro de las cuales se encuentran las pólizas de proveeduría, corresponderá realizarlas a la Tesorería de la Federación, cuando las garantías se hubieran emitido a favor del gobierno federal y su importe deba aplicarse al erario federal.
  3. Con apoyo en esta línea de argumentación, es dable mencionar que cuando las garantías no fiscales, particularmente tratándose de contrataciones públicas, no se emiten a nombre del gobierno federal y además su importe no debe aplicarse al erario federal, el procedimiento para reclamar su pago podrá realizarse, según se establezca en las condiciones contractuales establecidas y acordadas por los contratantes para su emisión, quienes inclusive podrán acordar que cualquiera de los beneficiarios -la tesorería o sus auxiliares- podrán reclamar directamente el pago ante la institución afianzadora.
  4. Ahora bien, para identificar en cuál de los supuestos señalados se ubican las pólizas de fianzas emitidas con motivo de la celebración del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (en adelante LFPRH ), el Acuerdo General de Administración VI/2008 y las cláusulas relativas y aplicables del acuerdo de voluntades mencionado.
  5. El artículo 5°, fracción I, incisos a) y b) , de la LFPRH señala que el Poder Judicial -incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación- tendrá autonomía presupuestaria para aprobar sus proyectos de presupuesto y ejercerlo, sin sujetarse a las disposiciones de la Secretaría -Secretaría de Hacienda y Crédito Público-.
  6. De acuerdo con la disposición en comento, el ejercicio del presupuesto asignado al Poder Judicial de la Federación, no se encuentra sujeto a las disposiciones que aplican a las dependencias o entidades de la administración pública federal, esto es, que está facultada para administrar y ejercer su presupuesto de manera independiente y autónoma.
  7. Por lo que hace al ejercicio del presupuesto aprobado al Poder Judicial de la Federación, el artículo 50, penúltimo párrafo de la LFPRH , señala que este a través de sus ejecutores del gasto podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales.
  8. Para el caso particular del Poder Judicial de la Federación, se establece que será autónomo en cuanto al ejercicio de su presupuesto, al no quedar condicionada su ejecución a las directrices que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  9. Adicionalmente, retomado el punto sobre la exigibilidad de las garantías, en el numeral 55 de la LFPRH , se establece una diferenciación relevante en lo que hace a la forma de organización y designación de los beneficiarios de las garantías que se otorguen a favor de las Dependencias del Gobierno Federal y de los poderes Legislativo y Judicial, conforme a lo siguiente:

“Artículo 55.- La Tesorería de la Federación expedirá las disposiciones generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades en los actos y contratos que celebren.

La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor de las dependencias. Dicha Tesorería conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades, sus propias tesorerías serán las beneficiarias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.”

(Énfasis añadido)

  1. De la transcripción en comento, se advierte que se faculta al Poder Judicial de la Federación, para establecer en los contratos que celebre con los particulares o con dependencias públicas, los requisitos que en el ámbito de su competencia deban observarse para la emisión y aceptación de las garantías contractuales.
  2. En concordancia con lo anterior, es oportuno mencionar que las condiciones de las garantías cuya exigibilidad se reclaman se establecieron en el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, en el que se dispuso que la ahora parte actora en el supuesto de incumplimiento del contrato podría reclamar y exigir el pago de las garantías, como se desprende de las cláusulas QUINTA, SEXTA y DÉCIMASEGUNDA, que dicen: