JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF

Fecha: 30-Abr-2025

SENTENCIA

Por la que se resuelve el juicio ordinario federal 7/2023-EF, especial de fianzas, promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Suprema Corte, la contratante, parte actora, hoy actora, beneficiaria o SCJN), en contra de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima (en adelante la institución afianzadora, la afianzadora, la fiadora o la parte demandada), en la cual se tuvo como fiado a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (en adelante el prestador del servicio, el proveedor o el fiado).

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Subdirectora de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos demandó de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, las siguientes prestaciones:

“(…)

I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, S.A., respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068 (Anexo 2 y 3)

II. El pago de la cantidad de $840,902.17 (Ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 m.n.), con cargo a las pólizas de fianza 0031200012068 y 0031200012067, otorgadas a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La primera de ellas, adquirida para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., y la segunda, tendente a garantizar la debida inversión y/o devolución parcial o total del anticipo enterado por el Alto Tribunal en virtud del aludido contrato (Anexo 4).

A) La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., contra el Alto Tribunal, en la que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $166,186.20 ( ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 5). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.

A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:

  1. La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
  2. La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
  3. La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
  4. El pago de penas convencionales y pagos en exceso.

De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.

B) La póliza de fianza para garantizar la debida inversión y/o la devolución parcial o total del anticipo otorgado a SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

Lo anterior, en virtud de que con fecha de ocho de enero de dos mil trece, la Suprema Corte entregó como anticipo la cantidad de $674,715.97 (Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional), misma que no fue invertida conforme a los términos y condiciones del contrato.

Así de la suma de las garantías de cumplimiento y de devolución de anticipo, se obtiene la cifra total siguiente:

III. La actualización del monto principal que asciende a $840,902.17 (ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

(…)”

  1. La actora narró los siguientes hechos .
  2. En la décima segunda sesión extraordinaria del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, celebrada el doce de agosto de dos mil diez, se autorizó la compra de vehículos blindados mediante el procedimiento de adjudicación directa, de conformidad con el Acuerdo General de Administración VI/2008, de veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
  3. El día veintiuno de diciembre de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (en su carácter de contratante), celebró con Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, (en su carácter de prestadora de servicios), el contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, cuyo objeto era la compraventa de un vehículo nuevo blindado nivel V, marca Chevrolet, tipo Suburban, Versión Paquete G, modelo 2013, color exterior champagne metálico e interior cashmere. (Anexo 4).
  4. El seis de marzo de dos mil trece la ahora parte actora y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebraron convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-025/03/2013, para corregir una errata del contrato arriba señalado relacionada con la cláusula CUARTA del contrato “FORMA DE PAGO”. (Anexo 6)
  5. De acuerdo con lo establecido en el numeral 164, fracciones II y III del Acuerdo General de Administración VI/2008 y las cláusulas quinta, sexta y décima segunda del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expidiendo para tal efecto, las pólizas de fianzas de cumplimiento 0031200012068 de fecha veinte de diciembre y de anticipo 0031200012067 de fecha veintiuno de diciembre ambas de dos mil doce. (Anexo 2 y 3)
  6. El ocho de enero de dos mil trece, mediante transferencia número 1500014642 la parte actora transfirió a la cuenta bancaria de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional) por concepto del anticipo pactado en el contrato. (Anexo 7)
  7. Que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no entregó el vehículo mencionado en el plazo de los treinta y cinco días naturales posteriores a la adjudicación del contrato, de acuerdo con lo señalado en la cláusula DÉCIMA del referido acuerdo de voluntades.

A través varias comunicaciones realizadas principalmente vía correo electrónico, la entonces Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo dependiente de la parte actora, expuso a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de contar con fecha cierta de entrega de la unidad e incluso señalar las razones que justificaran su demora. (Anexo 8).

  1. Por oficio DGRM/DABC/01401/2013 del doce de febrero de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal notificó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que había incurrido en incumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, entre otros. (Anexo 9).
  2. El representante legal de la prestadora del servicio, el catorce de febrero de dos mil trece, dio respuesta al oficio antes citado, en el sentido de fijar unilateralmente como fecha de entrega del vehículo el veinte de marzo de ese año. (Anexo 10)
  3. En respuesta de lo anterior, por oficio DGRM/DABC/01803/2013 del veinticinco de febrero de dos mil trece, se le reiteró al prestador del servicio la existencia de la causa de incumplimiento del contrato. (Anexo 11)
  4. Por escrito fechado el quince de febrero de dos mil trece y recibido el quince de marzo siguiente el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expresó que derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó, plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 12)
  5. Mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, la Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales dependiente de la hoy parte actora, reiteró a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de entregar el vehículo (Anexo 13).
  6. Por escrito recibido en la Dirección General de Recursos Materiales el nueve de abril de dos mil trece, el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril. (Anexo 14)
  7. Mediante oficio DGRM/DABC/3550/2013 de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Dirección General de Recursos Materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien. (Anexo 15)
  8. La Dirección General de Recursos Materiales por oficio DGRM/DABC/3700/2013 de seis de mayo de dos mil trece, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara a la brevedad la situación de entrega del bien (Anexo 16).
  9. La unidad relativa al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, no fue presentada para revisión física del personal de este Alto Tribunal. Ergo no se generó reporte de estado físico.
  10. Derivado de que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable., no realizó la entrega del vehículo conforme a lo establecido en el contrato basal, la Dirección General de Recursos Materiales por oficio DGRM/5280/2013 del veintiocho de junio de dos mil trece, inició el procedimiento de recisión del contrato. (Anexo 17)
  11. Por su parte, el prestador del servicio solicitó que se iniciara un procedimiento de conciliación, el cual se tramitó con el número de expediente CONC 02/2013; sin embargo, la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/6471/2013 de veintiuno de agosto de dos mil trece, informó no estar en posibilidad de conciliar acuerdo alguno, por lo que debía estarse al procedimiento de recisión ante el manifiesto incumplimiento injustificado del contrato por parte de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (Anexo 18).
  12. El once de diciembre de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales mediante oficio DGRM/9532/2013 resolvió rescindir el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexos 19 y 20).

Las razones fundamentales que sustentaron la rescisión fueron que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumplió con el plazo de la entrega del bien de conformidad con lo establecido en el contrato (treinta y cinco días naturales a partir del día siguiente al de la notificación de la adjudicación, que fenecieron el veinticuatro de enero de dos mil trece), y que no fue entregado a satisfacción de la parte actora.

  1. Las Direcciones Generales de Recursos Materiales y de Seguridad de este Alto Tribunal, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, elaboraron el acta administrativa de incumplimiento de las obligaciones en que incurrió Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual se describieron los actos y omisiones que constituyeron el incumplimiento al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, asimismo hicieron constar que el prestador del servicio no realizó el pago de la pena convencional y tampoco hizo la devolución del anticipo. (Anexo 21).
  2. Derivado de lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil catorce la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la hoy parte actora, solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable entre las que se encuentran las correspondientes al cumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 identificadas con los números 0031200012067 de cumplimiento y 0031200012068 de anticipo. (Anexo 22). (sic)
  3. La afianzadora por escrito del trece de mayo de dos mil catorce solicitó diversa información a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte, para integrar el expediente de la reclamación correspondiente; oficio que fue atendido el día diecinueve de ese mismo mes y año, a través del oficio DGAJ/708/2014. (Anexos 23 y 24).(sic)
  4. Por su parte, la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de junio de dos mil catorce, promovió ante este Alto Tribunal juicio ordinario federal en contra de la resolución de rescisión administrativa del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, medio de defensa que se radicó bajo el expediente número 6/2014, que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual solicitó la anulación o revocación de la rescisión contenida en el oficio DGRM/9532/2013 de fecha once de diciembre de dos mil trece, la absolución de la condena de pago de la pena convencional, la absolución del deber de reintegrar el anticipo y el cumplimiento total del contrato referido.
  5. Con relación a la solicitud de reclamación de pago de las pólizas de fianza hechas valer por este Alto Tribunal a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del siete de julio de dos mil catorce, informó que resultaba improcedente el pago de las fianzas al encontrarse sub judice el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de la rescisión decretada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 25
  6. Derivado de la negativa de la afianzadora a realizar el pago de la póliza de fianza, el dieciocho de julio de dos mil catorce, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió juicio especial de fianzas 8/2014, en el que demandó el pago de nueve pólizas de fianza otorgadas con motivo de la compraventa de cinco vehículos blindados. Dos de esas pólizas corresponden al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, el cual correspondió conocer a la Segunda Sala de esta Suprema Corte.
  7. El trece de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió el juicio especial de fianzas 8/2014, en el sentido que era improcedente la demanda, al haber quedado supeditada la exigibilidad de la fianza a la resolución del diverso 6/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

En la sentencia se determinó que, en una de las condiciones de la fianza otorgada por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, la Suprema Corte convino en que la fianza se hiciera exigible hasta en tanto no se resolviera el adeudo controvertido, y dicha condición no resulta contraria a derecho o al orden público, dado que no existe norma legal que prohíbe que por convenio entre las partes se condicione la exigibilidad de la fianza hasta que se resuelva el juicio en lo principal.

El contenido de la resolución recaída al juicio especial de fianzas 8/2014, constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 30)

  1. La Primera Sala de este Alto Tribunal, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno resolvió el juicio ordinario federal 6/2014, en el sentido de confirmar la resolución de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, absolver a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las prestaciones reclamadas por el fiado, asimismo, condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar la cantidad de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional) por concepto de pena convencional por el incumplimiento del contrato y a restituir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cantidad de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional) correspondiente al anticipo que le fuera otorgado en términos del contrato antes señalado.

Dicha resolución fue notificada a la ahora parte actora el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Su contenido constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 5).

  1. En estas condiciones, al haber quedado firme la resolución de recisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de las pólizas de fianza números 0031200012067 y 0031200012068. (Anexo 27)
  2. El tres de junio de dos mil veintidós Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la información con la cual acreditara la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. (Anexo 28)
  3. En seguimiento de lo anterior, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022 de veinte de junio de dos mil veintidós, (Anexo 29), dio respuesta al requerimiento de la afianzadora, en los términos siguientes:

  1. Por escrito del quince de julio de dos mil veintidós (Anexo 30), recibido en la sede del Alto Tribunal el diecinueve del mismo mes y año, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- El reclamo que esa SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, formuló con cargo a las pólizas de fianza número 0031200012068 y 0031200012067 , resulta IMPROCEDENTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, correspondiente al artículo 119 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al haber sido concedido al fiado de este garante, por esa Beneficiaria, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.

SEGUNDO. - De ahí que al no contarse con el finiquito, deviene imposible afirmar que se han cumplimentado todos los requisitos legales necesarios para hacer exigibles las obligaciones derivadas de las obligaciones contratadas, como lo es la ejecutabilidad de las pólizas de fianza número 0031200012068 y 0031200012067, tal como en el presente se actualiza, puesto que como ha quedado evidenciado esa Beneficiaria, fue omisa respecto de su obligación de elaboración del finiquito relativo a la rescisión del contrato de marras por lo que los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, no han sido colmadas a plenitud y por consecuencia su reclamo resulta inexigible.

TERCERO. - Aunado a ello es de señalar que, toda vez que ésta (sic) fiadora no cuenta con llos medios idóneos para acreditar los derechos y obligaciones a favor y a cargo que en su caso tengan el fiado y/o esa empresa Beneficiaria, toda vez que NO fueron presentados, a pesar de constituir información indispensable para acreditar la exigibilidad del reclamo; los que resultan necesarios a fin de que en su momento, puede válidamente subrogarse en los derechos que como acreedora principal pudiera tener esa Beneficiaria; esto, con la finalidad de no colocar en estado de indefensión a mi mandante respecto de los derechos que reclama, pues el reclamo es una garantía, constituye un derecho que debe ser exigido a un tercero y por tanto, debe así ser acreditado; por lo que al NO obrar constancia certera respecto de lo (sic) que se reclama a mi mandante (sic), ni así tampoco constancias que le permitan acreditar que en su caso efectivamente pudiera adeudar SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C. V., derivado de los incumplimientos que alude del Contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, mi mandante también se encuentra legalmente facultada para rechazar el pago que reclama pues ésta no constituye una obligación exigible al no ser liquida (sic).

  1. A la fecha, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no ha realizado pago alguno relacionado con la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, por concepto de devolución de anticipo y pena convencional.
  2. Finalmente, la parte actora señala que no es necesario llamar al presente juicio al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que éste fue oído y vencido en el juicio ordinario federal 6/2014, en el que aportó los elementos de prueba para pretender acreditar que no había incurrido en incumplimiento, situación que no logró acreditar al haberse determinado por la Primera Sala de este Alto Tribunal la validez de la rescisión del contrato, asimismo, se le condenó al pago de la pena convencional y a realizar la devolución del anticipo.
  3. Fundamentos y motivos presentados por la parte actora para sostener que la reclamación de pago es procedente:
  4. Medios de prueba. Con el escrito de demanda la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ofreció los siguientes:

1. Documental, consistente en copia certificada del nombramiento de Karla Patricia Montoya Gutiérrez, Subdirectora General de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Anexo 1)

2. Documental, consistente en copia certificada de la póliza de fianza número 0031200012067 , expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., para garantizar la debida inversión y/o devolución del anticipo enterado a la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativa al contrato de compraventa del vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 2)

3. Documental consistente en copia de la póliza de fianza número 0031200012068, expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A. para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativas al contrato de compraventa del vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 3)

4. Documental, consistente en copia certificada del contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 4)

5. Los autos que integran el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra este Alto Tribunal, en la que confirmo la validez de la rescisión del contrato administrativo SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. Esta resolución constituye un hecho notorio para las partes en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos civiles. (Anexo 5)

6. Documental, consiste en copia certificada del convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-025/03/2013, relativo a erratas del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 6)

7. Documental, consistente en oficio DGPC-07-2014-2585 de diez de julio de dos mil catorce al que se acompaña comprobante de ocho de enero de dos mil trece por el que se acredita la transferencia bancaria número 1500014642, realizada por un importe total de $3´270,224.92 (tres millones doscientos setenta mil doscientos veinticuatro pesos 92/100 moneda nacional) toda vez que en ese mismo depósito se incluyó el pago de anticipo de tres contratos, entre ellos SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 7)

8. Documental, consistente en copia certificada de los correos electrónicos correspondientes al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012. (Anexo 8)

9. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01401/2013 de doce de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, por el que la Dirección General de Recursos Humanos del Alto Tribunal le comunico que había incurrido en incumplimiento de diversos contratos. (Anexo 9)

10. Documental, consistente en copia certificada del escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece, por el que el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., dio respuesta al oficio citado en el párrafo anterior, informando como fecha de entrega del vehículo atinente al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, del veinte de marzo de ese año. (Anexo 10)

11. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01803/2013, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, en el que la otrora Dirección General de Recursos Materiales le reiteró la existencia de la causa de incumplimiento. (Anexo 11)

12. Documental, consistente en copia certificada del escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, recibido el quince de marzo siguiente, por el que el representante legal del proveedor expresó que, derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 12)

13. Documental, consistente en copia del correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, mediante el cual Margarita Campos Ortega, Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales reiteró a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la necesidad de conocer la fecha de entrega del bien. (Anexo 13)

14. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de abril de dos mil trece, en el que el proveedor, por conducto de su representante legal, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril. (Anexo 14)

15. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3550/2013, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido al proveedor, por medio del cual la Directora General de Recursos Materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien. (Anexo 15)

16. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3700/2013, de seis de mayo de dos mil trece, dirigido a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., en virtud del cual la Dirección General de Recursos materiales le solicitó una vez más informara, a la brevedad, la situación de entrega del bien (Anexo 16)

17. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/5280/2013, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, a través del cual este Alto Tribunal inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 (Anexo 17)

18. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/6471/2013, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, relativo al expediente CONC 02/2013, por el que la Dirección General de Recursos Materiales expuso ante la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro del Alto Tribunal el manifiesto incumplimiento por parte de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., ( Anexo 18)

19. Documental, consistente en copia certificada del Acta de la 9ª Sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece y del punto de acuerdo presentado por el CASOD, por el cual se solicitó autorización de rescisión de los contratos adjudicados a la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. (Anexo 19)

20. Documental, consistente en copia certificada del oficio de rescisión DGRM/9532/2013, relativo al contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 (Anexo 20)

21. Documental, consistente en copia certificada del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, celebrada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 (Anexo 21)

22. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/608/2014, por medio del cual al Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitó a afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A., el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce (Anexo 22 ) (sic)

23. Documental, consistente en copia certificada del escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A., que se recibió en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del trece de mayo de dos mil catorce, a través del cual solicitó diversos elementos a fin de integrar el expediente de exigibilidad de fianzas (Anexo 23) (sic)

24. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/708/2014, por medio del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos dio respuesta al escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A. , de fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce. (Anexo 24)

25. Documental, consistente en copia certificada del escrito dirigido a la Suprema Corte, presentado el día siete de julio de dos mil catorce, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A. respondió a la reclamación formulada por la dirección General de Asuntos Jurídicos del Alto Tribunal y determinó que resultaba improcedente el pago de las fianzas, en atención a que se encontraba sub judice el juicio ordinario federal 6/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., a través del cual controvirtió la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 (Anexo 25)

26. Lo autos que integran el juicio especial de fianza 8/2014, en el que este Alto Tribunal demandó a MAPFRE FIANZAS, S.A. el pago de la cantidad total derivada de nueve pólizas de fianza otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, así como la devolución del anticipo, específicamente la ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve. (Anexo 26)

27. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a las pólizas de fianza número 0031200012067 y 0031200012068, ante la compañía afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A. (Anexo 27)

28. Documental, consistente en copia certificada del escrito fechado el tres de junio de dos mil veintidós, por el que la afianzadora solicitó a la Suprema Corte presentar información y documentación tendente a acreditar la exigibilidad de las obligaciones garantizadas (Anexo 28)

29. Documental, consistente en copia certificada del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022, de veinte de junio de dos mil veintidós, por el que fue atendido el requerimiento anterior por la Dirección General de Tesorería (Anexo 29)

30. Documental, consistente en original del escrito fechado el quince de julio de dos mil veintidós, recibido en la sede de este Alto Tribunal el diecinueve de julio, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A., resolvió la improcedencia del pago de las reclamaciones efectuadas (Anexo 30)

31. Los autos que integran el juicio ordinario federal 6/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra la rescisión contenida en el oficio DGRM/9532/2013 de fecha once de diciembre del año dos mil trece.

32. Los autos que integran el juicio especial de fianza 8/2014, en el que este Alto Tribunal demandó a MAPFRE FIANZAS, S.A., el pago de la cantidad total derivada de nueve pólizas de fianza otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, así como la devolución del anticipo, específicamente la ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve. (Anexo 26)

33. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y lo que se actúe en el presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses de mi representada.

34. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

  1. Admisión y emplazamiento. Por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la demanda con el número de expediente 7/2023-EF, en la vía ordinaria federal y ordenó emplazar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. Emplazamiento y contestación de la demanda. El dos de junio de dos mil veintitrés se emplazó a la parte demanda, corriéndosele traslado con copia simple del escrito de demanda y sus anexos.
  3. Mediante escrito recibido el de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, contestó la demanda negando las prestaciones y objetando los documentos exhibidos por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio; asimismo, opuso excepciones y defensas.
  4. Por lo que corresponde a las prestaciones reclamadas por este Alto Tribunal, la afianzadora manifestó lo siguiente:

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068 se extinguieron automáticamente , puesto que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.

Asimismo, la presentación señalada con el numeral II es improcedente, en virtud de que la actora pretende el pago de la póliza de fianza 0031200012067 mediante la cual se garantizó la debida inversión o en caso contrario, la devolución parcial o total del importe que corresponde al anticipo otorgado al amparo del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, situación que en el caso concreto aconteció a lo señalado por la actora, toda vez que como se demostrará más adelante la SCJN dio por rescindido el contrato por vicios ocultos en la entrega de los bienes. Por lo que resulta evidente que el anticipo fue debidamente invertido, situación que conlleva a afirmar que se extinguió la obligación fiadora.

Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamaron obligaciones que se encuentren consignadas en las pólizas de fianza, situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.

De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompaño los documentos que justifiquen la exigencia y exigibilidad de la obligaciones garantizas (sic), así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de las pólizas, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo anterior y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.

Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resultar (sic) improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS.

  1. En cuanto a los hechos señalados por la Suprema Corte en su escrito de demanda, la institución afianzadora realizó las siguientes manifestaciones:
  2. Hecho 1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  3. Hecho 2. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  4. Hecho 3. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  5. Hecho 4. Es cierto, en cuanto a que su representada suscribió las siguientes pólizas de fianzas en favor del fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  1. Hecho 5. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  2. Hecho 6. El correlativo que se contesta ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio de su representada, sin embargo, tal y como se desprende del propio texto de la fianza, numeral 11 “La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza” . Al respecto su representada en ningún momento fue notificada de las esperas que se otorgaron por la Corte para el cumplimiento del contrato, no obstante haberse otorgado éstas como se desprende de las propias comunicaciones de la Corte (anexos 8 al 29 del escrito de demanda) y del acta administrativa de incumplimiento de obligaciones. Lo anterior es coincidente con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de diversos criterios judiciales con números de registros digitales 216896 y 237116 .

Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por la actora, ésta otorgó diversos periodos de espera para que el fiado cumpliera el contrato, de ahí que considera se configuró de forma expresa el otorgamiento de las prórrogas, lo que trae como consecuencia que no se haya cumplido con las condiciones de la póliza de fianza.

  1. Hecho 7. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada; que la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, le comunico al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable que ya había transcurrido en exceso el plazo para la entrega de diversos autos, entre ellos el que ampara el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, situación por la cual, la actora solicitó al fiado indicara las fechas en las que entregaría el vehículo, lo que demuestra que se otorgaron diversos periodos de espera sin que se le hubiere notificado.
  2. Hecho 8 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que en términos del oficio DGRM/DABC/01401/2013, la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte comunicó al fiado que ya había transcurrido el plazo para la entrega del bien, por lo cual le solicitó indicará la fecha de entrega del mismo. (Anexo 9)
  3. Hecho 9: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada, por oficio DGRM/DABC/01803/2013, la Dirección General de Recursos Humanos solicitó al fiado le informara la entrega de los vehículos, dado que ya había pasado en exceso el plazo de entrega de conformidad con el contrato, en el caso concreto el referido con el número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  4. Hecho 10 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de conformidad con el escrito del quince de marzo de dos mil trece, presentado por el fiado a la Corte, éste informó del atraso que tenía en la entrega del vehículo y solicito un plazo de tiempo adicional a la establecida en el contrato para la entrega, momento para el cual ya había vencido el plazo del contrato , momento a partir del cual la Suprema Corte podría haber realizado la reclamación del pago de la fianza. (Anexo 12)
  5. Hecho 11 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que la Directora General de Recursos Materiales, mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, nuevamente solicitó al fiado le indicara la fecha de entrega del vehículo toda vez que había vencido el plazo para su entrega .
  6. Hecho 12 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; no obstante, de los documentos base de la acción (anexo 14), se observa que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable hizo del conocimiento a la Dirección General de Recursos Materiales que se entregaría el vehículo en abril de dos mil trece, por lo que se considera que existió una espera para la entrega de las unidades.
  7. Hecho 13 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; se reitera que la Directora General de Recursos Materiales, por oficio DGRM/DABC/3550/2013 del veintiséis de abril de dos mil trece, solicitó al fiado le informara la situación de entrega del vehículo, lo que demuestra que hubo diversos periodos de espera, hecho que deja en evidencia que, contravino lo dispuesto en el texto de las pólizas de fianza que se reclaman.
  8. Hecho 14. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; reitera que una vez más la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/DABC/3700/2013, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara sobre la situación de entrega del vehículo, lo que debió ocurrir el seis de febrero de esa anualidad.
  9. Hecho 15. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de los documentos adjuntos a la demanda no se desprende que la camioneta objeto del contrato, no haya sido entregada a la Suprema Corte.
  10. Hechos 16: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que la Suprema Corte hasta el veintiocho de junio de dos mil trece inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, siendo que la entrega del bien debió ser el seis de febrero de dos mil trece. (Anexo 17)
  11. Hechos 17. Ni lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios de su representada, sin embargo, del oficio de fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, por el cual se dio respuesta al procedimiento de conciliación, la Directora General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Suprema Corte, manifestó que hubo incumplimiento que se le atribuye al proveedor, más no se desprende a que incumplimiento se refiere.
  12. Hecho 18: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, sin embargo, se acredita que existieron diversas fechas en las que las partes que suscribieron el contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, decidieron esperar en la entrega del bien y sobre todo la actora pudo haber requerido el pago de las fianzas emitidas y no lo hizo a pesar de tener los elementos para demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada.
  13. Hecho 19. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de su representada.
  14. Hecho 20. Es cierto en cuanto al hecho que recibió el oficio DGAJ/608/2014 del veintinueve de abril de dos mil catorce, a través del cual reclamó el pago de diversas pólizas de fianzas, incluyendo la número 0031200012068 y la número 0031200012067.
  15. Hecho 21. Es cierto en cuanto al hecho de que la afianzadora solicitó mayores elementos para integrar la reclamación presentada el catorce de mayo de dos mil catorce, el que se atendió por el oficio DGAJ/708/2014 de diecinueve de mayo de dos mil catorce.
  16. Hecho 22. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que su representada tuvo conocimiento de los medios de defensa interpuestos por el fiado en contra de la Suprema Corte, lo que resulta consistente con la resolución de reclamación del catorce de mayo de dos mil catorce.
  17. Hecho 23. Es cierto. Señala que su representada por escrito del catorce de mayo de dos mil catorce, dio contestación a la reclamación presentada por la Suprema Corte entre otras pólizas de fianzas. las número 0031200012067 y 0031200012068, señalando que resultaba improcedente la reclamación presentada debido a que el fiado promovió diversos juicios ordinarios federales, por lo que hasta que se resolviera y se condenara a alguna de las partes, no se encontraba obliga a realizar el pago de la fianza.
  18. Hecho 24: Es cierto. Respecto a que su representada fue emplazada en el juicio especial de fianzas 8/2014, promovido por la actora demandado el pago de diversas fianzas, incluyendo la número 0031200012067 y la número 0031200012068.
  19. Hecho 25. Es cierto. En cuanto que el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte, emitió sentencia en el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que resolvió que la exigibilidad de la fianza quedaba supeditada a que se resolviera el medio de defensa promovido por el fiado.
  20. Hecho 26. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio.
  21. Hecho 27. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; pero insiste en que su representada recibió la reclamación de pago efectuada por la ahora actora, mediante oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, a través del cual solicitó el pago de diversas fianzas, entre ellas, las número 0031200012067 y 0031200012068.
  22. Hecho 28. Es cierto. En cuanto a que su representada el tres de junio de dos mil veintidós, solicitó diversa información y documentación para que se acreditará la exigibilidad de las obligaciones consignadas en las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068.
  23. Hecho 29. Es cierto. Por lo que corresponde a que la actora por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022 del veinte de junio de dos mil veintidós, solventó el requerimiento que le fue formulado por la institución afianzadora, aportando información y documentación solicitada.
  24. El correlativo que se contesta. Es cierto. En cuanto a que su representada el quince de julio de dos mil veintidós resolvió la reclamación de pago presentada por la actora mediante oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, informando que era improcedente el pago de las pólizas de fianza por lo siguiente:
      1. La Suprema Corte otorgó al fiado diversos plazos de espera, cuando en las condiciones de las fianzas se estableció que las prórrogas o esperas otorgadas sin consentimiento por escrito de la afianzadora, extinguían la fianza; asimismo que en el texto de la fianza y del contrato se estableció que las modificaciones debían constar en un convenio para que surtieran efectos, lo cual no aconteció, que sin embargo se observa que la ahora parte actora sí concedió diversos plazos al fiado para el cumplimiento de la obligación de forma expresa; que resulta aplicable el siguiente criterio judicial con el número de registro digital y rubro que se indican: 2022637 .
      2. La parte actora no presentó los documentos para acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas en las pólizas de fianza, es decir, el finiquito de conformidad con el artículo 174 del “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 del veinticinco de septiembre de dos mil ocho; que resulta ser el medio idóneo para que su representada tenga conocimiento de las cantidades que se adecuan a la fecha de la rescisión del contrato.
      3. Al momento de la reclamación de pago de la fianza la Suprema Corte no aportó los documentos que otorgaran certeza a su representada del monto que en su caso tiene derecho a subrogarse, contraviniéndose con ello lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Por lo cual, la afianzadora no cuenta con los elementos para que -en su caso- pueda subrogarse y/o garantizar la obligación.

Por último, señala que ratifica lo contenido en su escrito del quince de julio de dos mil veintidós, mediante el cual emitió respuesta a la solicitud de reclamación de pago de la fianza mencionada.

  1. Hecho 31. Se niega. Señala que la parte actora no tiene derecho al pago de las pólizas de fianza 0031200012067 y 0031200012068; la rescisión del contrato con el fiado no tiene por consecuencia la exigibilidad de las fianzas en cuestión. Es falso que la Suprema Corte tenga derecho a reclamar el pago de las fianzas, que si bien Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue condenado en el juicio ordinario federal 6/2014, su representada opondrá las excepciones y defensas correspondientes.
  2. Por otro lado, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Misma que se hace consistir en el hecho de que la parte actora pretende hacer efectivas las pólizas de fianza número 0031200012067 y 0031200012068 derivado del supuesto incumplimiento del contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, y la falta de devolución del anticipo otorgado, bajo la incorrecta apreciación que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que cuenta con legitimación para efectuar la reclamación de las fianzas.

Sin embargo, tal como ese H. Tribunal Pleno podrá constatar la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de legitimación para efectuar la reclamación y consecuentemente carece de legitimación para instar el juicio en el que se actúa, en virtud de que pasan por alto las disposiciones de carácter general establecidas en el Acuerdo General de Administración VI/2008 del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los procedimientos para la adquisición administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras, usos y servicios requeridos por ese Alto Tribunal, así como lo estipulado en la Ley de Tesorería de la Federación, disposiciones que establecen de manera clara quién se encuentra legitimado para hacer efectivas las garantías.

La legitimación activa se ha definido jurisprudencialmente como un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo.

En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho que ejercitan y consecuentemente estar legitimados para demandar las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, no basta con que la Suprema Cortes de Justicia de la Nación haya sido designada como beneficiaria en las pólizas 0031200012067 y 0031200012068, sino que resulta necesario que atienda a las disposiciones normativas que establecen el procedimiento para hacer efectivas las garantías y a través de las cuales se dota de facultades a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías.

Según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos se afirma que la parte actora carece de Legitimación Activa, lo cual jurídicamente significa que entre aquella y el sujeto en favor de quien se depositó la facultad de hacer efectiva la garantía como la que ahora ejercita en este Procedimiento, NO HAY IDENTIDAD ; situación por la cual, el fallo que en su momento resuelva en definitiva la controversia en la que se actúa deberá declararla improcedente.

Por último, para acreditar la procedencia de la excepción planteada señala que resultan aplicables los criterios previstos en las tesis con registros digitales números 169271 , 169857 y 216391 .