JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 7/2023-EF

Fecha: 30-Abr-2025

“FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.

Si de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 52/2016 (10a.) (*), la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial establecido en el numeral 95 del ordenamiento citado, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, debido a que el último párrafo del propio artículo 120, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al señalar que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: cuando se presenta la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente, lo cual es propio del procedimiento especial contenido en el artículo 95 aludido, en el entendido de que el requerimiento no necesariamente debe ser el efectuado por el propio beneficiario, sino el realizado a través de las autoridades ejecutoras correspondientes; por lógica consecuencia Lo anterior, considerando que la institución de fianzas puede verse liberada de sus obligaciones, en un primer momento, si la beneficiaria no inicia el procedimiento que prevé el artículo 93 de la ley de la materia para hacer efectiva la fianza (caducidad o prescripción extintiva de la acción de cobro), o bien, una vez iniciado el procedimiento a que se refiere dicho precepto o el diverso del artículo 95 de la ley, cuando transcurra el plazo del penúltimo párrafo del artículo 120 de la ley en comento (prescripción). Sin embargo en este último supuesto no es la acción de cobro la que prescribe, sino el procedimiento de ejecución, pues aquélla se habrá ejercido con la presentación de la reclamación (artículo 93) o requerimiento (artículo 95), según el caso.

Contradicción de tesis 287/2016. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 18 de enero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1032/2015 (cuaderno auxiliar 99/2016), el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 18/2014, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 384/2013.

Tesis de jurisprudencia 16/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de febrero de dos mil.

(Énfasis añadido)

  1. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala conforme a las consideraciones anteriores se estima infundado el planteamiento de prescripción analizado, toda vez, que la parte actora hizo valer su derecho de exigibilidad del pago de las pólizas de fianzas, dentro del plazo de tres años establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  2. En este contexto, al haber resultado infundadas las excepciones relacionadas con el estudio de fondo del presente juicio, se procede al estudio de las prestaciones demandadas por la parte actora, así como lo manifestado por la institución afianzadora en su escrito de contestación de demanda.
  3. Para tal efecto, se abordará el estudio de las manifestaciones realizadas por las partes respecto de los motivos de incumplimiento del fiado que derivaron en la rescisión del contrato y como consecuencia de ello, los requerimientos de pago de las pólizas de fianzas y las respuestas emitidas por la fiadora, con la finalidad de resolver sobre la procedencia de las prestaciones que se le demandan en la presente vía jurisdiccional.
  4. El estudio de los puntos mencionados se realizará a través de los siguientes apartados, considerando para ello, los motivos de hecho y de derecho, en los cuales la institución afianzadora sustentó la improcedencia del pago de las referidas garantías:

I.1. Sobre la prórroga o espera concedida por la Suprema Corte, para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.

I .2. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual acreditara la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de cobro de las pólizas de fianzas.

I.3. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación de pago de las pólizas de fianzas.

I.1. Sobre la prórroga o espera concedida por la Suprema Corte, para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.

  1. En el contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cláusula PRIMERA se estableció como objeto del contrato:

  1. Conforme lo dispuesto por la cláusula DÉCIMA del contrato, el fiado se obligó a realizar la entrega del vehículo en un plazo de treinta y cinco días naturales siguientes a la adjudicación del contrato.
  2. Como antes se señaló, no existe controversia entre las partes respecto a que el fiado incumplió con el objeto y plazo de entrega del vehículo solicitado por este Alto Tribunal, por lo cual, el punto a resolver se circunscribe a si en la especie la parte actora otorgó o no periodos de espera o prórrogas al fiado, para realizar la entrega del vehículo como lo señaló la institución afianzadora al contestar la demanda.
  3. Precisado lo anterior, es oportuno analizar las consideraciones de hecho y de derecho que plantean las partes en relación con el tema en estudio.
  4. La parte actora en su escrito de demanda señaló que resultaba erróneo lo manifestado por la afianzadora, lo relacionado con el hecho de que, para la configuración del supuesto de espera para el cumplimiento de la obligación contractual, como causa de extinción de la garantía, que no bastaba el simple transcurso del tiempo, sino que se requería de un acuerdo expreso entre las partes que constara por escrito, lo cual en la especie no aconteció.
  5. Que el artículo 147 del Acuerdo General de Administración VI/2008, establecía el supuesto de incumplimiento del proveedor, a petición de éste por escrito, el Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones (CASOD), podría autorizar la prórroga o espera a fin de que se subsanara el incumplimiento que, en caso de autorizarse la ampliación del plazo, dicha autorización se formalizaba a través de un convenio modificatorio.
  6. En el caso particular, no se realizaron los supuestos antes señalados, ya que por una parte el fiado no solicitó por escrito que se modificara la fecha de entrega del bien y, por ende, tampoco se requirió la intervención del CASOD.
  7. Adicionalmente, manifestó que no renunció a su derecho de cobrar al fiado la pena convencional por el plazo que transcurrió entre la fecha que tenía que entregar el bien y aquélla en la que se determinó el incumplimiento, sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación contractual y tampoco lo eximió de las consecuencias jurídicas que derivaron del incumplimiento contractual.
  8. Para mayor abundamiento indicó que en lo relativo a la supuesta concesión de periodos de espera o prórroga, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el juicio ordinario federal número 6/2014, promovido por el fiado, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, se pronunció en los siguientes términos:

“(…)

“iii. Sobre la modificación o prórroga para la entrega del bien objeto del contrato

(…)

66. De lo anterior deriva que, contrario a lo que afirma la empresa actora, no hubo prórroga o modificación alguna en el plazo del contrato. pues para ello debía realizarse un convenio modificatorio con autorización del CASOD; lo cual no ocurrió.

67. En este sentido, las afirmaciones de fa actora en tomo a que hubo un acuerdo "verbal", y la serie de comunicaciones electrónicas con funcionarios de este Alto Tribunal no son suficientes para demostrar que hubo una modificación en el plazo de entrega, mucho menos para tener por probado que dicho acuerdo se formalizó, como era requerido, mediante un Convenio modificatorio en los términos que exige la normativa.

68. Es más, la propia actora señala que el veintisiete de mayo de dos mil trece recibió correos electrónicos en donde la Dirección de Adquisiciones de Bienes de Consumo Mobiliario y Equipo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hicieron de su conocimiento que existía un incumplimiento en razón de la fecha de entrega.

69. Incluso afirma que un día antes del inicio del procedimiento de rescisión envió una comunicación al Oficial Mayor de esta Corte solicitando un acuerdo definitivo sobre la entrega del vehículo de este -contrato y de los otros cuatro que tampoco habían podido ser entregados en los términos requeridos-; solicitud que no fue contestada; lo que, se reitera, demuestra que no hubo acuerdo entre las partes respecto a extender el plazo para la entrega de los vehículos o modificar las condiciones de su entrega.

(…)

iv. Sobre la negativa de la Suprema Corte para recibir el automóvil objeto del contrato sin causa justificada.

(…)

79. Procedimiento que, de acuerdo a la normativa aplicable, no contempla la emisión de un “dictamen” sobre el incumplimiento, por lo menos no en lo que hace a la fecha de entrega de los bienes, pues esta es una cualidad objetiva que no requiere de mayor consideración por parte de la entidad pública que rescinda el contrato. Véase, de nueva cuenta el contenido del artículo 147, en la parte conducente que establece las etapas del procedimiento de rescisión.

(…)

80. Uno de los principios de actuación de la administración pública es el de buena fe, y, en el caso, las circunstancias de hecho permiten afirmar que los órganos responsables de este Alto Tribunal constriñeron su actuación a dicha pauta: es muestra de ello el que se haya entablado comunicación, esperado alrededor de un mes y sostener conversaciones "informales" antes de iniciar el procedimiento de recisión.

81. Se insiste, a partir del día uno del incumplimiento, la Suprema Corte de Justicia se encontraba en aptitud de iniciar el proceso de rescisión, sin requerir mayores formalidades que las ya señaladas en tomo a la garantía de audiencia a la parte proveedora.

(…)

84. En ese tenor, carece de razón la actora en cuanto sostiene que a causa de dichas verificaciones se provocó la dilación en la entrega; puesto que parte de una premisa errónea, en tanto que la dilación comenzó a transcurrir desde el momento en que se rebaso el plazo para la entrega en los términos en que la propia empresa se obligó, con plena voluntad y conocimiento de causa, al momento de la contratación —y tratándose de una empresa dedicada, precisamente, al ramo especializado de vehículos blindados como los que se contrataron, no resulta congruente su dicho en torno a que la modificación y adaptación de los vehículos iba a tomar más tiempo que el que fue pactado, pues, se reitera, se obligó libremente a entregarlos en dicho término—.

(…)

88. Por último, la Suprema Corte tampoco se encontraba obligada a extender y/o modificar el plazo de entrega; sino que, en todo caso, se encontraba obligada a respetar el derecho de audiencia, dar oportunidad de iniciar un procedo conciliatorio y motivar la rescisión del contrato; extremos, todos, que se cumplieron en la especie.

(…)

90. En este sentido, cabe destacar que al tratarse de un contrato administrativo, las condiciones de cumplimiento y requerimientos a los proveedores están sujetas a exigencias de interés público y que, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 134 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asegurar las mejores condiciones y garantizar que se alcancen los principios rectores del servicio público, lo cual pasa por exigir el cumplimiento estricto de los contratos según los más altos estándares de calidad.

(…)

93. Así, en aras del interés público, en tratándose de este tipo de contratos cede el interés particular de las partes, lo que abona a la imposibilidad de exigir un acuerdo conciliatorio o la recepción de los bienes fuera de tiempo o de manera diversa a la acordada.

(Énfasis añadido)

  1. Por su lado, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, en su escrito de contestación de demanda señaló que las pólizas de fianzas se habían extinguido, por los periodos de espera o prórrogas concedidos por la contratante al fiado, sin que para ello la fiadora hubiera otorgado su consentimiento.
  2. Al respecto, en el numeral “PRIMERO” del escrito del quince de julio de dos mil veintidós, notificado a la parte actora el día diecinueve de ese mismo mes y año, la fiadora dictaminó que resultaba improcedente la reclamación de pago de las fianzas números 0031200012068 y 0031200012067, por lo siguiente:
  • La beneficiaria de las pólizas de fianza otorgó al fiado, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.
  • Las instituciones de fianzas sólo asumen obligaciones en los términos establecidos en las pólizas y endosos que emitan, por lo que, si los términos en que fueron emitidos se modificaron, la obligación deja de ser eficaz.
  • Para el caso de que la obligación principal se pretenda modificar, es necesario notificar y solicitar la autorización de la fiadora, para que continúe vigente la obligación garantizada y ésta se obligue conforme a los términos modificados.
  • De no notificarse la modificación a la fiadora, la obligación garantizada se extingue, en términos del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  1. Una vez vencido el plazo contractual para la entrega del bien, la beneficiaria concedió al fiado plazos adicionales para el cumplimiento de la obligación contractual, para lo cual no contó con el consentimiento de esa fiadora lo que da lugar a que se extinga la obligación garantizada.
  2. Del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes, así como de las pruebas documentales aportadas, en el tema en estudio, para determinar si en la especie se actualizó el supuesto de extinción de la póliza de fianza, es necesario identificar lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 2846 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia.
  3. En los ordenamientos jurídicos citados, el elemento determinante para que se configure la hipótesis de extinción de la garantía, consiste en que el acreedor, en este caso la parte actora, conceda periodos de prórroga o espera al deudor o fiado, sin el consentimiento del fiador.
  4. En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación el procedimiento establecido en el Acuerdo General de Administración VI/2008, referente a la autorización de prórrogas o periodos de espera para el cumplimiento de obligaciones contractuales.
  5. Al respecto el artículo 147 del Acuerdo General citado dispone que el proveedor podrá presentar solicitud por escrito de prórroga o espera, en caso de ser aprobada la solicitud se elaborará un convenio modificatorio.
  6. Del análisis de los anexos 8 a 29 del escrito de demanda respecto de los cuales a juicio de la afianzadora se otorgó la prórroga o espera aducida, del estudio de éstos no se advierte que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, hubiere presentado una solicitud por escrito para efectos de que se ampliara el plazo para cumplir con el objeto del contrato.
  7. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 6/2014 antes transcrita, de la que se destaca que la beneficiaria no otorgó al fiado plazos de espera o prórrogas para el cumplimiento de la obligación contractual.
  8. Lo anterior inclusive se confirma en los resolutivos CUARTO y QUINTO del medio de defensa en comento, en el que derivado del incumplimiento en que incurrió el fiado se le condenó al pago de la pena convencional y a devolver a la beneficiaria el importe del anticipo, lo cual permite acreditar que en la especie no se otorgaron al fiado plazos o prórrogas adicionales a los convenidos para el cumplimiento del contrato.
  9. En estas condiciones, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la especie no se actualiza el supuesto de extinción de las pólizas de fianzas, previsto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo cual resultan inoperantes las manifestaciones realizadas por la fiadora.
  10. Con base en las consideraciones apuntadas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta infundada la excepción hecha valer por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, relativa a la extinción de las pólizas de fianza por haberse otorgado al fiado periodos de espera o prórrogas sin su consentimiento, ya que como antes se señaló, al no haberse celebrado un convenio modificatorio que tuviera por objeto establecer un plazo adicional para el cumplimiento del contrato, no se originó la obligación de notificarlo a la institución afianzadora.
  11. Ello es así, toda vez que la parte actora no otorgó o autorizó plazos de espera o prórrogas al fiado, además, del estudio de las condiciones de las pólizas, se infiere que, en caso de la ampliación del plazo, se tendrían por prorrogadas automáticamente, sin necesidad de notificar a la afianzadora o de obtener su consentimiento.

I.2. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual acreditara la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de cobro de las pólizas de fianzas.

  1. En relación con el apartado en estudio, la parte actora señaló esencialmente que sí acreditó ante la afianzadora la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas a través de las pólizas de fianzas de anticipo y de cumplimiento, por lo que no requería emitir el finiquito del contrato, toda vez que el incumplimiento del fiado quedó debidamente señalado en la resolución de rescisión del contrato.
  2. Que en el escrito de reclamación de pago presentó la información y documentación necesaria para acreditar los derechos y obligaciones de cada una de las partes, los que además se mencionan expresamente en la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 6/2014, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió condenar a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de la cantidad de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 M. N.), por concepto de pena convencional, así como restituir a la parte demandada la cantidad de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 M. N.), correspondiente al anticipo que le entregó al fiado.
  3. En la resolución señalada se determinaron las cantidades líquidas que el fiado adeuda a la hoy parte actora, a través de dicha resolución se tiene por acreditada la existencia del incumplimiento del contrato por parte del fiado el cual fue condenado al pago de las prestaciones antes señaladas, las que se relacionan con las obligaciones garantizadas a través de las garantías cuyo pago se reclama, resolución que además es exigible y que no hay medio de defensa que modifique esa circunstancia al haber adquirido la calidad de cosa juzgada.
  4. Al tratarse de una condena que ha quedado firme, la afianzadora se encontraba en aptitud legal de corroborar que existe una cantidad reconocida a favor de la parte actora.
  5. En relación con lo anterior, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señaló que la beneficiaria de las pólizas de fianzas no acompañó a la reclamación de pago los documentos con los cuales se tuviera por acreditado el crédito garantizado.
  6. Que la ahora parte demandante, no acreditó los derechos y obligaciones a cargo de las partes contratantes, es decir, no aportó elementos para acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada, como se establece en la fracción I, del artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  7. Para mayor claridad sobre la exigibilidad de la obligación garantizada, la ahora parte actora debió haber emitido el finiquito del contrato, en el que se incluyera el balance final de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, lo que conllevaría a que se identificaran con claridad las cantidades que se adeudan entre éstas y posteriormente iniciar el procedimiento de exigibilidad de las garantías.
  8. Al no haberse elaborado el finiquito, la documentación presentada fue insuficiente, de ahí que le resultó imposible determinar si efectivamente existen obligaciones a cargo del fiado, que pudieran derivar en la ejecución de las pólizas de fianza en mención, adicionalmente se incumplió con lo previsto en el artículo 174 del Acuerdo General de Administración VI/2008 que establece la obligación de emitir el finiquito de los contratos que se celebran en términos de este acuerdo.
  9. Por lo cual, al no contarse con el finiquito mencionado no le es posible afirmar que se hayan cumplido con todos los requisitos legales para la exigibilidad de las pólizas de fianza, por lo cual resulta inatendible el reclamo en cuestión.
  10. Para resolver si efectivamente la parte actora al momento realizar el requerimiento de pago presentó la información y documentación idónea, se estima necesario analizar lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como la información que la beneficiaria entregó a la afianzadora a través de los oficios OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 y OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0553/2022.
  11. En este contexto, respecto de los requisitos aplicables a la reclamación del pago de las pólizas de fianza, el artículo 279, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé que deberá presentarse la documentación necesaria para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada.
  12. El numeral citado, establece como requisitos para iniciar el procedimiento de reclamación de pago de las fianzas que el beneficiario acredite los elementos de existencia y exigibilidad, los cuales no señala específicamente como deben acreditarse; sin embargo, en el supuesto del requisito de existencia es idóneo considerar que éste se tiene por acreditado con las propias pólizas de fianzas.
  13. Ahora bien, para identificar la información y/o documentación a través de la cual acreditar el requisito de exigibilidad, se considera pertinente analizar lo previsto en el artículo 1°, fracción I, del Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas , para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y los municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de tercero, el cual resulta aplicable de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria Décima Segunda, del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada) que dice:

“ARTICULO 1o.- Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma:

I.- El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes:

a).- Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado.

b).- Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma.

c).- Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados.

d).- Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados.

e).- Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentado por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.

f).- Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente.

  1. En el numeral transcrito se enlistan los documentos que deben integrarse al expediente de reclamación de pago de una póliza de fianza, ahora bien, para identificar si la parte actora integró la información necesaria a sus requerimientos de pago, se realiza un análisis comparativo entre lo previsto en el ordenamiento reglamentario en comento y lo señalado en los oficios de este Alto Tribunal, a través de los cuales realizó la reclamación de pago de las fianzas.
  1. En el caso del requerimiento formulado el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del tres de junio de dos mil veintidós, solicitó a este Alto Tribunal que presentara información adicional relacionada con la solicitud de reclamación de pago de las pólizas de fianzas; los requerimientos en cuestión se atendieron en los siguientes términos:
  1. En estas condiciones, una vez analizados los requisitos previstos tanto en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas , así como en la Norma Reguladora de las pólizas de fianza y la forma y términos en que la parte actora, atendió los diversos requerimientos de la afianzadora, se advierte que ésta entregó la información y documentación necesaria para acreditar los elementos de existencia y exigibilidad, que se requieren para formular las reclamaciones de pago de las obligaciones garantizadas por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. No pasa desapercibido, que en el caso en particular la ahora parte demandante, como lo señala la afianzadora no elaboró el finiquito del contrato, sin embargo, el ordenamiento reglamentario antes mencionado y la norma reguladora número 18 en mención no establecen como requisito para el trámite de reclamación de pago de las fianzas, que el beneficiario deba previamente emitir el finiquito del contrato.
  3. En relación con lo anterior, en el Acuerdo General de Administración VI/2008, en el artículo 174 se describía el procedimiento aplicable para la elaboración y notificación del finiquito de los contratos que celebraba este Alto Tribunal.
  4. Ahora bien, en términos de la disposición señalada la elaboración y notificación del finiquito no estaba regulada como un requisito o condicionante para que, en los supuestos de un incumplimiento contractual por parte de los proveedores, prestadores de servicios o de obras, este Alto Tribunal estuviera condicionado a la elaboración de éste, para realizar el procedimiento de reclamación de pago de las garantías.
  5. Es decir, que la exigibilidad de pago de las garantías no solo podría llevarse a cabo con posterioridad a la conclusión del finiquito, sino que también, estaba permitido realizarlo en los supuestos de rescisión del contrato.
  6. Lo anterior, encuentra igualmente sustento en lo previsto en el numeral 147, párrafos primero y cuarto del Acuerdo General en comento, que disponían lo siguiente:

“Artículo 147. RESCISIÓN DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el órgano que hubiere resultado competente para autorizar el inicio del procedimiento de contratación respectivo podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo General, sin necesidad de declaración judicial.

Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento , procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

…”

(Énfasis añadido)

  1. Luego entonces, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente señalar que ésta en su calidad de beneficiaria sí presentó la documentación necesaria para acreditar los elementos o requisitos de existencia y exigibilidad a que se refiere el artículo 279, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que deben acreditarse para reclamar el pago de las pólizas de fianza que emitió Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para garantizar las obligaciones asumidas por su fiado en el contrato número SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  2. De la misma forma no debe soslayarse, que en el juicio ordinario federal 6/2014, al analizarse la resolución administrativa de rescisión del contrato antes mencionado, esta Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó en el resolutivo SEGUNDO la validez de dicha resolución, con lo que se acredita el cumplimiento de los requisitos de existencia y exigibilidad en comento, por lo que en este orden de ideas resultan inoperantes las manifestaciones de la fiadora.
  3. En relación con el tema en estudio en el presente apartado, la afianzadora planteó la excepción consistente en el incumplimiento por parte de la actora a lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al considerar que, con el escrito de reclamación de pago de las garantías, no acreditó los requisitos de existencia y exigibilidad previstos en el numeral antes citado.
  4. La institución afianzadora señala que en términos del artículo 279 de la ley de la materia, el beneficiario de las garantías debe acompañar a la solicitud de reclamación de pago las documentales con las cuales se acredite la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de las fianzas, documentales que en caso particular no fueron presentados por la parte actora, lo cual no le permite a esa afianzadora comprobar la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
  5. Que las documentales para acreditar los requisitos en cuestión tampoco fueron aportadas por la beneficiaria como pruebas en el presente juicio para demostrar el incumplimiento del fiado y en consecuencia la exigibilidad de las pólizas de fianzas 0031200012068 y 0031200012067.
  6. En términos del artículo 2842 del Código Civil Federal la obligación del garante se extingue por las mismas razones que se extingue la obligación principal, sin embargo, la parte actora pretende exigirle el pago de las pólizas de fianzas, para lo cual debió acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada para demostrar que efectivamente el fiado incumplió con la entrega del bien.
  7. Para corroborar si en la especie como lo señala la institución afianzadora, la parte actora no aportó las pruebas documentales idóneas para acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas, resulta necesario identificar si ésta anexó a sus escritos de reclamación de pago la información y documentación pertinente para acreditar la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de las garantías conforme a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  8. La ahora parte actora, como antes se señaló formuló la reclamación de pago a través del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, identificado como anexo 29 del escrito de demanda - en este escrito señaló que el fiado incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales motivo por el cual se procedió a la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  9. Que la rescisión del contrato fue controvertida por el fiado en la vía ordinaria federal, misma que se resolvió en el expediente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del expediente 6/2014, en el sentido de confirmar la validez de la rescisión del contrato.
  10. Con relación al oficio en comento, la institución afianzadora mediante escrito del tres de junio de dos mil veintidós, en atención a la reclamación de pago indicada, requirió a la ahora parte actora diversa información y documentación y específicamente en los numerales iv, vi, vii, ix y xi, solicitó:

“iv. Puntualizar los conceptos que integran el monto reclamado por cada una de las fianzas reclamadas, esto es de manera individualizada y se deberá señalar aquellas causas y/o soporte que justifican la exigencia de las cantidades planteadas, de conformidad con aquellos saldos no invertidos y/o devueltos y/o el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

vi. Realizar una descripción pormenorizada de los sucesos , particularmente precisar /as fechas de ocurrencia de los siguientes supuestos:

  • Fecha de entrega del monto por el concepto de anticipo. Fechas de recepción a verificación del vehículo a adquirir.
  • Fechas en que se determinó rescindir el contrato garantizado.
  • Notificación de la determinación de rescisión tomada por la Suprema Corte en razón de los incumplimientos que reclama a la empresa fiada.
  • Otorgamiento y notificación del Acto finiquito

vii. Proporcionar la documentación que acredite fehacientemente la entrega del monto pactado por concepto de anticipo, esto es el comprobante y liquidación de la transferencia bancaria correspondiente; así como la factura que en su caso emitió SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

ix. De conformidad con el Acuerdo General de Administración VI/2008, entregar el acuerdo de validación y/o autorización para proceder con la rescisión del contrato en comento.

xi. En los términos contractuales, entregar todas y cada una de las constancias que integran el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.

  1. Al respecto, la beneficiaria de las pólizas de fianzas proporcionó la siguiente información:
  1. La parte considerativa del oficio antes transcrito, lo ofreció la parte actora como prueba documental la que se identifica con el anexo 29 del escrito de demanda.
  2. Del análisis de las documentales que se adjuntaron al escrito antes señalado, particularmente, la rescisión del contrato y la resolución dictada en el juicio ordinario federal 6/2014 promovido por el fiado – anexo 5 del escrito de demanda -, se advierte que la beneficiaría:
  • Entregó a la afianzador la resolución de la rescisión del contrato con lo cual se acreditó el incumplimiento del fiado.
  • Adjuntó copia de la sentencia recaída en el juicio ordinario federal 6/2014, en la cual la Primera Sala de este Alto Tribunal en el resolutivo segundo señaló que la rescisión del contrato era válida.
  • En los resolutivos de la sentencia mencionada, se condenó al fiado al pago de la pena convencional y a reintegrar a la beneficiaria el importe íntegro del anticipo.
  1. De conformidad con lo asentado en la resolución de rescisión del contrato, en esta se describe el motivo de incumplimiento del fiado, el cual esencialmente consistió en que no realizó la entrega del vehículo en la fecha estipulada.
  2. La validez de la determinación de rescisión contractual fue confirmada a través de la resolución recaída en el juicio ordinario federal 6/2014, por lo que, en base a estas documentales se aprecia que la ahora parte actora contrario a lo manifestado por la afianzadora, sí acreditó en sus escritos de reclamación los requisitos de existencia del incumplimiento y exigibilidad de las garantías, como se establece en artículo 279 de la ley de la materia.
  3. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta infundada la excepción en estudio por las razones antes señaladas.

I.3. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación de pago de las pólizas de fianzas.

  1. La parte actora señaló en su escrito de demanda que los argumentos de la afianzadora para negar la procedencia de la reclamación de pago de las pólizas de fianza, los consistentes en que no se le entregó la información y documentación necesaria para acreditar la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de cobro.
  2. Reitera que entre la documentación que presentó a la afianzadora se incluía la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 6/2014, la cual constituía una verdad legal e irrevocable al establecerse en la misma las cantidades líquidas y exigibles, porque ante el incumplimiento del fiado, no existe medio de defensa pendiente de resolver, ya que la resolución mencionada adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual, es evidente que se entregaron a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, los elementos necesarios para acreditar la procedencia de la reclamación de pago.
  3. Por su parte, el representante legal de la institución afianzadora señaló en su escrito de contestación de demanda, que en relación con las prestaciones identificadas con los numerales I y II que reclama la parte actora, éstas fueron cumplidas de facto por su fiado y por otra refiere que se le estaban demandando prestaciones no consignadas en las pólizas de fianza, como es el supuesto de vicios ocultos.
  4. Que si bien era cierto resolvió improcedente la reclamación de pago de las pólizas de fianzas, ya que manifiesta no le fueron presentados los medios idóneos con los cuales la beneficiaria acreditara sus derechos para solicitar la exigibilidad de las garantías.
  5. Esto es, no le presentaron constancias respecto del monto que se le reclamaba y tampoco elementos de los cuales le permitan conocer con certeza el adeudo de su fiado.
  6. Asimismo, señaló que en el párrafo segundo del artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se establece un requisito esencial para que la afianzadora pueda subrogarse en todos los derechos al acreedor principal y que cuando ésta se ve impedida para subrogarse de la obligación principal, queda liberada de su obligación.
  7. Del análisis de lo manifestado por las partes, se advierte que la afianzadora esencialmente señaló que se encontraba legalmente impedida para realizar el pago de las fianzas, al no constituir una obligación exigible, al no ser líquida.
  8. En opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las unidades administrativas competentes de este Alto Tribunal proporcionaron a la institución afianzadora, la información y documentación que se señala en la normatividad aplicable y en el mismo texto de las pólizas de fianza que se reclaman, inclusive se entregó información adicional a la prevista en los ordenamientos jurídicos y normativos aplicables.
  9. De ahí que los requisitos de existencia del incumplimiento y de exigibilidad de cobro dentro de los cuales se incluye el que el reclamo se encuentre determinado en cantidad líquida, fueron debida y suficientemente acreditados por la beneficiaria.
  10. Tal acreditación la realizó la parte actora a través de las pruebas documentales presentadas que se encuentran integradas en el expediente en que se actúa, asimismo, es importante subrayar que el requisito de exigibilidad en el que se comprende el del monto líquido del adeudos, se derivan principalmente del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012, de la resolución de rescisión del contrato y de la ejecutoria emitida en el juicio ordinario federal 6/2014, promovido por el fiado en contra de la resolución de rescisión administrativa.
  11. En la ejecutoria del juicio ordinario federal 6/2014, por una parte, se reconoció la validez de la resolución administrativa de rescisión del contrato y por otra, se condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable., al pago de la pena convencional y la restitución del anticipo que le fue otorgado por esta Suprema Corte, elementos que son idóneos para tener por acreditada la existencia del incumplimiento, así como la exigibilidad en cantidad líquida de las obligaciones garantizadas por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, de ahí que resulten inoperantes los argumentos de ésta con base en los cuales resolvió que era improcedente la reclamación de pago realizada por la ahora parte actora el veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
  12. En estas condiciones, una vez analizados los motivos con base en los cuales la institución afianzadora por escrito de fecha quince de julio de dos mil veintidós, resolvió que resultaba improcedente la reclamación de pago de las pólizas de fianzas números 0031200012068 y 0031200012067, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son inatendibles las consideraciones que tuvo en cuenta Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para dictaminar improcedente la reclamación de pago de las garantías realizada por la parte actora, por lo cual, lo procedente es ordenar dejar sin efectos el escrito de respuesta emitido por esa afianzadora, de fecha quince de julio de dos mil veintidós y notificado a la beneficiaria el día veintidós de ese mismo mes y año.
  13. Luego entonces, derivado de que en la especie resultaron inatendibles los argumentos de la parte demandada, con base en los cuales determinó que eran improcedentes las reclamaciones de pago que se le presentaron por la ahora parte actora y, que de la misma forma resultaron infundadas las excepciones que hizo valer, se determina que son procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, identificadas con los numerales I y II.
  14. Derivado de lo anterior, se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, a pagar en favor de la parte actora, los importes garantizados a través de las pólizas de fianza números 0031200012068 y 0031200012067, los que deberán actualizarse en términos del artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  15. Por otra parte, en relación con las prestaciones demandadas por la parte actora, que se identifican con los numerales III y IV, de su escrito de demanda, consistentes que a continuación se transcriben, deberá estarse a lo previsto en el artículo 283 de la ley de la materia.
  16. Las prestaciones reclamadas por la beneficiaria son del tenor siguiente:

“(…)

III. La actualización del monto principal que asciende a $840,902.17 (ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

  1. En el artículo 283 de la ley de la materia se señalan como elementos para acreditar la procedencia de las prestaciones en estudio, los siguientes:
  • La existencia de la obligación entre el beneficiario de la póliza de fianza y la afianzadora.
  • La exigibilidad de ésta (que se compruebe mediante pruebas el incumplimiento del fiado) y,
  • Acreditar el incumplimiento de la afianzadora (señalar los motivos y pruebas conforme a los cuales se negó a cumplir sin causa justificada la obligación garantizada.
  1. El primer elemento consistente en la existencia de la obligación entre el beneficiario de las pólizas de fianza y la institución afianzadora, lo acredita la parte actora, a través de la exhibición de la póliza de fianza número 0031200012068, conforme a la cual la afianzadora se constituyó como fiadora hasta por la cantidad de $166,186.20 (ciento sesenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), así como con la fianza número 003120012067 a través de la cual Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se obligó a garantizar el importe entregado al fiado por concepto de anticipo hasta por un monto de $674,715.97 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos quince pesos 97/100 moneda nacional).
  2. El segundo de los elementos, consistente en la exigibilidad de la obligación, lo demuestra la parte demandante, a través de la documental consistente en la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-076/12/2012.
  3. Adicionalmente, como se señala en el apartado de prestaciones que en la ejecutoria del juicio ordinario federal 6/2014, se reconoció la validez de la resolución de rescisión contractual y se condenó al fiado al pago de la pena convencional y la devolución del importe recibido por concepto de anticipo.
  4. El tercero de los elementos consistente en el incumplimiento de la afianzadora, derivado de la negativa de ésta sin justificación a cumplir con el pago de la obligación garantizada, se tiene por acreditado a través de los escritos de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, notificado a la parte actora el siete de julio de esa anualidad, del cual resolvió que en ese momento era improcedente la reclamación de pago respecto de las pólizas de fianza 0031200012068 y 031200012067, derivado de los juicios ordinarios federales promovidos por el fiado en contra de diversas resoluciones de rescisión administrativa respecto de contratos que éste había celebrado con la parte actora, entre esos medios de defensa se encontraba el juicio ordinario federal 6/2014.
  5. Asimismo, el escrito del quince de julio de dos mil veintidós, notificado a la beneficiaria el día diecinueve de ese mes y año, a través del cual la institución afianzadora expresó diversos argumentos para dictaminar que la reclamación de pago era improcedente, razones que anteriormente se analizaron en la presente resolución determinándose que las mismas eran infundadas.
  6. De acuerdo con lo señalado anteriormente, se tienen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 283, fracciones I, IV V, VI y VIII, de la ley de la materia.
  7. Por tanto, al estar plenamente acreditado que Share y Asociados Sociedad Anónima de Capital Variable, incumplió con sus obligaciones contractuales, y que la institución afianzadora se obligó en caso de incumplimiento de su fiado a pagar las cantidades garantizadas que representan un importe total de $840,902.17 (ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 moneda nacional), conforme a los importes consignados en las pólizas de fianzas 0031200012068 y 031200012067.
  8. En base a lo anterior, la cantidad de $840,902.17 (ochocientos cuarenta mil novecientos dos pesos 17/100 moneda nacional), que integra el importe total de la condena principal, para efectos de la fracción I, del artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, debe ser convertida al valor de las Unidades de Inversión que regía al diecinueve de julio de dos mil veintidós fecha en que esta notificó a la parte actora la resolución de improcedencia de su reclamación de pago, que de acuerdo con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del ocho de julio de dos mil veintidós, que publica los valores correspondientes a ese mes, indica que el valor de la unidad de inversión relacionado con el día diecinueve fue de 7.403197.
  9. Por lo que al dividir el monto total que amparan las pólizas de fianza entre el citado valor de inversión, la obligación total garantizada corresponde a la cantidad de 113,586.35 (ciento trece mil quinientos ochenta y seis punto treinta y cinco unidades de inversión) que corresponde al monto total que amparan las pólizas de fianza de anticipo y de cumplimiento convertidas a Unidades de Inversión.
  10. En lo relativo a la prestación que la ahora parte actora demanda que se identifica con el numeral IV de su escrito de demanda, en base a las consideraciones anteriores, resulta procedente condenar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, a pagar los intereses moratorios generados y que se sigan generando, por el pago extemporáneo de las garantías, en términos de lo dispuesto por el numeral 283, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, importe que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento de la presente resolución.