JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2001. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 17-Abr-2001
Registro Digital: 17866
Rubro:
JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL. EL SUBPROCURADOR DE ASUNTOS PENALES Y JUICIOS SOBRE INGRESOS COORDINADOS DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO EN REPRESENTACIÓN DE ESA ENTIDAD, PUES SÓLO LA TIENE RESPECTO DE SU HACIENDA PÚBLICA.
Localización: None
Instancia: Pleno
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 6
Fecha de publicación: None
JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2001. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.
SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y AGUSTÍN TELLO ESPÍNDOLA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal; y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Previamente al análisis de cualquier otra cuestión, respecto de la naturaleza de la presente contienda, se debe precisar lo siguiente:
Los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como el 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:
"Artículo 11-A. ...
"Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley."
"Artículo 12. La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.
"Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación.
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
"...
"X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales."
De los preceptos transcritos se desprende, en la parte que a este asunto interesa, que en caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
De esta forma se concluye que el juicio planteado es un medio de impugnación creado por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal respectivos, por lo que dicho juicio es un medio de control de legalidad exclusivamente, que nada tiene que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal respectivos. Consecuentemente, en el presente caso no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, sino de una decisión dictada en una resolución administrativa que puede ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o por las entidades federativas ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en este último caso este Alto Tribunal actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, la tesis jurisprudencial número P./J. 22/2002, publicada en página ochocientos noventa y nueve, del Tomo XV, abril de dos mil dos, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquélla y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."
En atención a que el presente juicio es un medio de control de legalidad exclusivamente, que nada tiene que ver con el tema de constitucionalidad, en el caso no se estudiará ninguna de las cuestiones que hacen valer las partes en este juicio en relación con la inconstitucionalidad del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Cabe precisar que el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal señala que en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en lo que hace a las controversias constitucionales, lo que debe entenderse en el sentido de que en los juicios mencionados deberá seguirse el procedimiento señalado en la ley reglamentaria mencionada, exclusivamente en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal para los juicios como el presente y en lo que no constituya un estado de indefensión procesal para las partes en el juicio.
TERCERO. Enseguida se procede a analizar si el presente juicio fue promovido oportunamente.
Los actos impugnados, materia del presente juicio, se hacen consistir en:
a) La resolución emitida por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, número 362-I-B-1.1-1593, de dieciséis de abril de dos mil uno.
b) La Constancia de Compensación de Participaciones Número 9817, de veinticinco de abril de dos mil uno, emitida por la Subtesorería de Operación de la Tesorería de la Federación.
El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, señala:
"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."
Conforme al precepto legal transcrito, el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días, el cual se computará a partir del día siguiente:
a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;
b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o
c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
Al respecto, de la hoja tres del oficio de demanda, se advierte que la parte actora señala lo siguiente: "4. Es el caso que el 17 de abril de 2001 se le notificó al Gobierno del Distrito Federal el oficio número 362-I-B-1.1-1593, fechado el 16 de abril de 2001, emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, por medio del cual se le imponía una sanción de $130'747,981.88 (ciento treinta millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y un pesos 88/100 M.N.)." y "5. Asimismo, el 25 de abril de 2001, se le notificó a mi mandante la Constancia de Compensación de Participaciones Número 9817, emitida por el subtesorero de Operación de la Tesorería de la Federación, acto que en conjunto con la resolución descrita en el punto anterior, le causan al Gobierno del Distrito Federal los siguientes: ..."; por tanto, la parte actora se ostenta sabedora del oficio señalado en primer término a partir del diecisiete de abril de dos mil uno y de la constancia de compensación de participaciones referida, a partir del veinticinco de abril siguiente.
En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda corrió, para el oficio de dieciséis de abril de dos mil uno, del miércoles dieciocho de abril al miércoles treinta de mayo del mismo año, y para la constancia de compensación de participaciones de veinticinco de abril de dos mil uno, del jueves veintiséis de abril al jueves siete de junio del citado año, descontándose del primero de los plazos señalados, los sábados veintiuno y veintiocho de abril, cinco, doce, diecinueve y veintiséis de mayo; los domingos veintidós y veintinueve de abril, seis, trece, veinte y veintisiete de mayo, así como el martes primero de mayo; y respecto del segundo de los plazos señalados, los sábados veintiocho de abril, cinco, doce, diecinueve y veintiséis de mayo, y dos de junio; los domingos veintinueve de abril y seis, trece, veinte y veintisiete de mayo, y tres de junio, así como el martes primero de mayo; todos por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En estas circunstancias, si respecto del oficio de dieciséis de abril de dos mil uno, el plazo para la presentación de la demanda a estudio venció el miércoles treinta de mayo del mismo año, y respecto de la constancia de compensación de participaciones de veinticinco de abril de dos mil uno, el jueves siete de junio del citado año, y la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta de mayo del mismo año, es decir, el último y el vigésimo cuarto días hábiles, respectivamente, es indudable que resulta oportuna.
En relación con la oportunidad de la demanda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público plantea como causal de improcedencia que el primer acto susceptible de impugnación y que causaba agravio al Distrito Federal, lo fue el acta de análisis de la documentación presentada por el Gobierno del Distrito Federal, de los vehículos extranjeros ilegales, embargados por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal en el ejercicio de 1999, a través de la cual se hizo sabedor el Distrito Federal de las anomalías encontradas y del descuento en participaciones que se le iba a realizar; por tanto, el plazo de treinta días hábiles para su impugnación, previsto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, inició el veintitrés de febrero de dos mil uno y concluyó el día nueve de abril del propio año, por lo que si la demanda se presentó en este Alto Tribunal el treinta de mayo de dos mil uno, el plazo para impugnar el acta señalada había transcurrido en exceso, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria mencionada, y en términos de la fracción II del artículo 20 del citado ordenamiento legal, se debe sobreseer al respecto en el presente juicio.
Ahora bien, a fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y nueve del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por sí y en representación del presidente de la República, obra el acta que refiere la demandada, en la que se señala la documentación y aclaraciones presentadas por el Gobierno del Distrito Federal dentro del término autorizado por las leyes fiscales vigentes, así como un listado de vehículos no sancionables y otro de sancionables con responsabilidad, pero en dicha acta no se señala que por las anomalías detectadas se deba descontar al Distrito Federal cantidad alguna de sus participaciones; por tanto, no puede considerarse que la parte actora se hubiese hecho sabedora del descuento en cuestión a través del acta en comento, sino que esto sucedió a través del oficio de dieciséis de abril de dos mil uno impugnado en este juicio, respecto del cual, como ya se dijo, la demanda resulta presentada oportunamente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el procurador general de la República respecto del tema a estudio hacen valer, en esencia, la siguiente causal de improcedencia.
Que se debe sobreseer en el presente juicio, porque en éste se reclaman actos derivados de otros previamente consentidos, puesto que se impugna el oficio 362-l-B-1.1-1593 de dieciséis de abril de dos mil uno, que es consecuencia directa del oficio 362-Il-B-1.1-4671, de veintitrés de noviembre de dos mil, mediante el cual se inició el procedimiento previsto por el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, mismo que fue consentido al no impugnarse dentro del plazo legal correspondiente.
Que lo anterior encuentra apoyo en las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales, respectivamente, señalan:
"ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala."
"AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN. Cuando el amparo se promueve contra la ley heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarar los fundamentos legales en que se apoyó; pues de lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir; lo que no es lógico ni jurídico."
A lo anterior se debe señalar que no obstante que de la fecha en que la parte actora se manifiesta sabedora del oficio de veintitrés de noviembre de dos mil transcurrió con marcado exceso el término para impugnarlo a través de esta vía, dicho oficio constituye un acto emitido dentro de un procedimiento administrativo, cuya impugnación, atendiendo al principio de definitividad, sólo puede darse con motivo de la última resolución emitida en éste, por lo que para evitar que las partes en ese procedimiento puedan agotar los medios de defensa relativos, tantas veces como violaciones se cometan dentro de él, puesto que con ello se ocasionaría, por un lado, una constante interposición de defensas y, por otro, una injustificada demora en la resolución del conflicto, se pretende que continúe su curso sin mayores trabas y que el afectado con el fallo correspondiente, al impugnarlo, pueda hacer valer al mismo tiempo las violaciones de fondo y de procedimiento como estime hubieran sido cometidas.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, la tesis P./J. 21/99, consultable en la página doscientos setenta y seis, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS PREVIOS A LA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO, NO IMPIDE SU ANÁLISIS, SI LA ACCIÓN ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.-La improcedencia de la acción en relación con el acto que da inicio a un procedimiento, no representa un impedimento para entrar al análisis de las cuestiones relativas a dicho procedimiento, desde su inicio, en tanto que si la acción es procedente en cuanto a la resolución, podrá analizarse la constitucionalidad de todos los aspectos que se relacionen tanto con la propia resolución como con las etapas previas, atendiendo al principio de suplencia que establecen los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a las controversias constitucionales."
En razón de lo anterior, la parte actora puede a través de los actos impugnados en este juicio, que constituyen la resolución definitiva recaída al citado procedimiento, reclamar como vicios del mismo los actos que lo integraron, como en el caso es el que dio inicio a la revisión por parte de la autoridad hacendaria, debiéndose recordar que el oficio que se combate en este juicio, emitido el dieciséis de abril de dos mil uno, constituye la resolución definitiva recaída a tal procedimiento, cuya impugnación, como ya se dijo, resulta oportuna. Consecuentemente, la causal de improcedencia que se hace valer resulta infundada.
CUARTO.-Enseguida, por ser un presupuesto procesal necesario, se analiza la legitimación de la parte promovente para acudir a la presente vía.
Al respecto, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el secretario de Hacienda y Crédito Público por sí y en representación del presidente de la República, entre otras cuestiones, manifiestan que el subprocurador de Asuntos Penales y Juicios sobre Ingresos Coordinados de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal fundamenta sus facultades para representar al Distrito Federal en los artículos 15, fracción VIII, 16, fracción VIII y 30, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; y 7o., fracción VIII, inciso c), numeral 4, 36, fracción XVII y 91, fracciones II, VII, IX, X y XI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, preceptos que de ninguna forma señalan que el servidor público mencionado está facultado para acudir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en representación del Distrito Federal, a promover esta vía, por lo que carece de legitimación en el presente juicio.
Ahora bien, en la especie, signa la demanda el subprocurador de Asuntos Penales y Juicios sobre Ingresos Coordinados de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal.
Los artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal que invoca el subprocurador mencionado para fundamentar su carácter de representante del Distrito Federal, señalan:
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:
"...
"VIII. Secretaría de Finanzas."
"Artículo 16. Los titulares de las secretarías, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrán las siguientes atribuciones generales:
"...
"VIII. En los juicios de amparo, el jefe de Gobierno podrá ser representado por el titular de la dependencia a la que el asunto corresponda, según la distribución de competencias. En los juicios contencioso-administrativos, los titulares de las dependencias contestarán la demanda por sí y en representación del jefe de Gobierno."
"Artículo 30. A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: el desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal, así como representar el interés del Distrito Federal en controversias fiscales y en toda clase de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la entidad.
"Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:
"...
"XI. Representar en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos los intereses de la hacienda pública del Distrito Federal, y los que deriven de las funciones operativas inherentes a los acuerdos del Ejecutivo Federal en materia de ingresos federales coordinados."
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes:
"...
"VIII. A la Secretaría de Finanzas.
"...
"C) Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, a la que quedan adscritas:
"...
"4. Subprocuraduría de Asuntos Penales y Juicios sobre Ingresos Coordinados."
"Artículo 36. Corresponde al titular de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal:
"...
"XVII. Representar el interés de la Hacienda Pública del Distrito Federal en controversias fiscales y en los intereses que deriven de las funciones operativas inherentes a los acuerdos del Ejecutivo Federal en materia de contribuciones federales coordinadas, a la Secretaría de Finanzas y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos administrativos ante los tribunales del Distrito Federal y de la República, ante otras autoridades administrativas o judiciales competentes, ejercitar las acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría de Finanzas o al Ministerio Público del Distrito Federal y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios."
"Artículo 91. Corresponde a la Subprocuraduría de Asuntos Penales y Juicios sobre Ingresos Coordinados:
"...
"II. Representar el interés de la Hacienda Pública del Distrito Federal en todos los juicios que se susciten con motivo de las atribuciones delegadas a la administración pública en los acuerdos o convenios de coordinación fiscal suscritos por el Ejecutivo Federal, formular las contestaciones de demandas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ofrecer y rendir pruebas, promover incidentes, interponer recursos, formular alegatos, hacer promociones de trámite, autorizar delegados e incluso allanarse a las demandas, formular demandas para solicitar la nulidad de resoluciones favorables a los particulares y actuar en los juicios de amparo relacionados con aquéllas, así como realizar los demás actos procesales que correspondan, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; así como, en general, representar el interés de la Hacienda Pública del Distrito Federal en los asuntos de su competencia, en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos, incluyendo el de amparo, ante los tribunales y autoridades administrativas del Distrito Federal, federales o de otras entidades federativas; ejecutar las acciones, excepciones y defensas, promover incidentes, interponer recursos, formular alegatos y desahogo de vista y autorizar delegados, así como los demás actos procesales correspondientes."
Conforme a la legislación transcrita, el subprocurador de Asuntos Penales y Juicios sobre Ingresos Coordinados de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, está facultado para representar los "intereses de la Hacienda Pública" del Distrito Federal.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en lo que interesa, dispone:
"Artículo 12. ...
"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
De acuerdo con el precepto transcrito, las entidades federativas están facultadas para interponer los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, en caso de que consideren que una determinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cause perjuicio, por infringir las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, por lo que en tal virtud es necesario que quien acciona la vía cuente con la representación de la entidad.
Lo anterior encuentra fundamento no sólo en el texto del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, que habla de la entidad federativa inconforme, sino en una lectura integral del texto del propio ordenamiento, que es el que da existencia y forma al sistema de coordinación fiscal y a este juicio, a través del cual se trata de remediar posibles problemas que se den entre las entidades coordinadas.
En efecto, la Ley de Coordinación Fiscal al referirse en su cuerpo a las relaciones entre las autoridades federales y las locales, establece que en nombre de la Federación actuará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero no prevé una norma semejante para el caso de las entidades federales, pues simplemente habla de las mismas, y no de que serán representadas por la autoridad hacendaria estatal, para efectos de los juicios o actos previstos en dicha ley.
Debe aclararse que el artículo 16 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé:
"Artículo 16. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:
"I. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
"II. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"III. El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec).
"IV. La Junta de Coordinación Fiscal."
De lo transcrito se debe señalar que cuando el artículo 16 de la Ley de Coordinación Fiscal se refiere a la autoridad hacendaria local, lo hace a propósito de la constitución y organización del organismo llamado Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y expresamente dispone que en éste, la intervención de las entidades federativas será por conducto de sus autoridades hacendarias, de lo que se deduce que sólo para efectos de este organismo se reconoce expresamente como suficiente la representación de la entidad a través de sus autoridades hacendarias, sin que de ninguna forma se atribuya expresamente la posibilidad de que el erario local accione a nombre de la entidad federativa.
De esta manera, si conforme a la legislación aplicable al signante de la demanda, éste sólo está facultado para representar al erario local, es indudable que de ninguna manera se encuentra legitimado para accionar esta vía contra la Federación, pues no goza de la representación del Distrito Federal, sino sólo de su fisco, es decir, cuenta con la representación de la hacienda pública del Distrito Federal, lo cual resulta insuficiente, pues quien debe accionar es el Distrito Federal como entidad federativa y no su hacienda pública; sin que tampoco sea el caso de presumir la representación a su favor, pues el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal no contiene tal supuesto.
En las circunstancias anotadas, si el promovente de este juicio no acredita tener la representación del Distrito Federal, no se surte el requisito de procedencia de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, previsto por el numeral 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 12 mencionado. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria citada, se debe sobreseer en el presente juicio.
Cabe aclarar que no pasa inadvertido que la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria en comento señala que el juicio es improcedente cuando esto resulte de alguna disposición de esa ley, y que en el caso, la improcedencia del juicio deviene de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal; sin embargo, la procedencia de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, como el presente, se encuentra prevista en los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que a ese ordenamiento legal debe atenderse para determinar la procedencia o improcedencia del juicio, pues de conformidad con el artículo 12 mencionado, en los juicios en cuestión se seguirá en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no prevé la procedencia del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en este juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal, promovido por el subprocurador de Asuntos Penales y Juicios sobre Ingresos Coordinados de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, en representación del Gobierno del Distrito Federal.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón. No asistieron los señores Ministros Genaro David Góngora Pimentel, previo aviso, y Humberto Román Palacios, por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juventino V. Castro y Castro.
Nota: Las tesis de rubro: "ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE." y "AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ëpoca, Tomo II, agosto de 1995, página 291, tesis VI.2o. J/21 y Tomo IX, febrero de 1999, página 115, tesis 1a. V/99, respectivamente.