JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2001. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 17-Abr-2001
Iv La Junta De Coordinación Fiscal
De lo transcrito se debe señalar que cuando el artículo 16 de la Ley de Coordinación Fiscal se refiere a la autoridad hacendaria local, lo hace a propósito de la constitución y organización del organismo llamado Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y expresamente dispone que en éste, la intervención de las entidades federativas será por conducto de sus autoridades hacendarias, de lo que se deduce que sólo para efectos de este organismo se reconoce expresamente como suficiente la representación de la entidad a través de sus autoridades hacendarias, sin que de ninguna forma se atribuya expresamente la posibilidad de que el erario local accione a nombre de la entidad federativa.
De esta manera, si conforme a la legislación aplicable al signante de la demanda, éste sólo está facultado para representar al erario local, es indudable que de ninguna manera se encuentra legitimado para accionar esta vía contra la Federación, pues no goza de la representación del Distrito Federal, sino sólo de su fisco, es decir, cuenta con la representación de la hacienda pública del Distrito Federal, lo cual resulta insuficiente, pues quien debe accionar es el Distrito Federal como entidad federativa y no su hacienda pública; sin que tampoco sea el caso de presumir la representación a su favor, pues el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal no contiene tal supuesto.
En las circunstancias anotadas, si el promovente de este juicio no acredita tener la representación del Distrito Federal, no se surte el requisito de procedencia de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, previsto por el numeral 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 12 mencionado. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria citada, se debe sobreseer en el presente juicio.
Cabe aclarar que no pasa inadvertido que la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria en comento señala que el juicio es improcedente cuando esto resulte de alguna disposición de esa ley, y que en el caso, la improcedencia del juicio deviene de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal; sin embargo, la procedencia de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, como el presente, se encuentra prevista en los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que a ese ordenamiento legal debe atenderse para determinar la procedencia o improcedencia del juicio, pues de conformidad con el artículo 12 mencionado, en los juicios en cuestión se seguirá en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no prevé la procedencia del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.
- Considerando
- Artículo A
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Los Actos Impugnados Materia Del Presente Juicio Se Hacen Consistir En
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- C Al En Que El Actor Se Ostente Sabedor De Los Mismos
- Ley Orgánica De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Viii Secretaría De Finanzas
- Específicamente Cuenta Con Las Siguientes Atribuciones
- Reglamento Interior De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Artículo Corresponde Al Titular De La Procuraduría Fiscal Del Distrito Federal
- Artículo
- Debe Aclararse Que El Artículo De La Ley De Coordinación Fiscal Prevé
- Iv La Junta De Coordinación Fiscal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve