JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2001. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 17-Abr-2001
C Al En Que El Actor Se Ostente Sabedor De Los Mismos
Al respecto, de la hoja tres del oficio de demanda, se advierte que la parte actora señala lo siguiente: "4. Es el caso que el 17 de abril de 2001 se le notificó al Gobierno del Distrito Federal el oficio número 362-I-B-1.1-1593, fechado el 16 de abril de 2001, emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, por medio del cual se le imponía una sanción de $130'747,981.88 (ciento treinta millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y un pesos 88/100 M.N.)." y "5. Asimismo, el 25 de abril de 2001, se le notificó a mi mandante la Constancia de Compensación de Participaciones Número 9817, emitida por el subtesorero de Operación de la Tesorería de la Federación, acto que en conjunto con la resolución descrita en el punto anterior, le causan al Gobierno del Distrito Federal los siguientes: ..."; por tanto, la parte actora se ostenta sabedora del oficio señalado en primer término a partir del diecisiete de abril de dos mil uno y de la constancia de compensación de participaciones referida, a partir del veinticinco de abril siguiente.
En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda corrió, para el oficio de dieciséis de abril de dos mil uno, del miércoles dieciocho de abril al miércoles treinta de mayo del mismo año, y para la constancia de compensación de participaciones de veinticinco de abril de dos mil uno, del jueves veintiséis de abril al jueves siete de junio del citado año, descontándose del primero de los plazos señalados, los sábados veintiuno y veintiocho de abril, cinco, doce, diecinueve y veintiséis de mayo; los domingos veintidós y veintinueve de abril, seis, trece, veinte y veintisiete de mayo, así como el martes primero de mayo; y respecto del segundo de los plazos señalados, los sábados veintiocho de abril, cinco, doce, diecinueve y veintiséis de mayo, y dos de junio; los domingos veintinueve de abril y seis, trece, veinte y veintisiete de mayo, y tres de junio, así como el martes primero de mayo; todos por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En estas circunstancias, si respecto del oficio de dieciséis de abril de dos mil uno, el plazo para la presentación de la demanda a estudio venció el miércoles treinta de mayo del mismo año, y respecto de la constancia de compensación de participaciones de veinticinco de abril de dos mil uno, el jueves siete de junio del citado año, y la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta de mayo del mismo año, es decir, el último y el vigésimo cuarto días hábiles, respectivamente, es indudable que resulta oportuna.
En relación con la oportunidad de la demanda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público plantea como causal de improcedencia que el primer acto susceptible de impugnación y que causaba agravio al Distrito Federal, lo fue el acta de análisis de la documentación presentada por el Gobierno del Distrito Federal, de los vehículos extranjeros ilegales, embargados por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal en el ejercicio de 1999, a través de la cual se hizo sabedor el Distrito Federal de las anomalías encontradas y del descuento en participaciones que se le iba a realizar; por tanto, el plazo de treinta días hábiles para su impugnación, previsto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, inició el veintitrés de febrero de dos mil uno y concluyó el día nueve de abril del propio año, por lo que si la demanda se presentó en este Alto Tribunal el treinta de mayo de dos mil uno, el plazo para impugnar el acta señalada había transcurrido en exceso, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria mencionada, y en términos de la fracción II del artículo 20 del citado ordenamiento legal, se debe sobreseer al respecto en el presente juicio.
Ahora bien, a fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y nueve del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por sí y en representación del presidente de la República, obra el acta que refiere la demandada, en la que se señala la documentación y aclaraciones presentadas por el Gobierno del Distrito Federal dentro del término autorizado por las leyes fiscales vigentes, así como un listado de vehículos no sancionables y otro de sancionables con responsabilidad, pero en dicha acta no se señala que por las anomalías detectadas se deba descontar al Distrito Federal cantidad alguna de sus participaciones; por tanto, no puede considerarse que la parte actora se hubiese hecho sabedora del descuento en cuestión a través del acta en comento, sino que esto sucedió a través del oficio de dieciséis de abril de dos mil uno impugnado en este juicio, respecto del cual, como ya se dijo, la demanda resulta presentada oportunamente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el procurador general de la República respecto del tema a estudio hacen valer, en esencia, la siguiente causal de improcedencia.
Que se debe sobreseer en el presente juicio, porque en éste se reclaman actos derivados de otros previamente consentidos, puesto que se impugna el oficio 362-l-B-1.1-1593 de dieciséis de abril de dos mil uno, que es consecuencia directa del oficio 362-Il-B-1.1-4671, de veintitrés de noviembre de dos mil, mediante el cual se inició el procedimiento previsto por el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, mismo que fue consentido al no impugnarse dentro del plazo legal correspondiente.
Que lo anterior encuentra apoyo en las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales, respectivamente, señalan:
"ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala."
"AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN. Cuando el amparo se promueve contra la ley heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarar los fundamentos legales en que se apoyó; pues de lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir; lo que no es lógico ni jurídico."
A lo anterior se debe señalar que no obstante que de la fecha en que la parte actora se manifiesta sabedora del oficio de veintitrés de noviembre de dos mil transcurrió con marcado exceso el término para impugnarlo a través de esta vía, dicho oficio constituye un acto emitido dentro de un procedimiento administrativo, cuya impugnación, atendiendo al principio de definitividad, sólo puede darse con motivo de la última resolución emitida en éste, por lo que para evitar que las partes en ese procedimiento puedan agotar los medios de defensa relativos, tantas veces como violaciones se cometan dentro de él, puesto que con ello se ocasionaría, por un lado, una constante interposición de defensas y, por otro, una injustificada demora en la resolución del conflicto, se pretende que continúe su curso sin mayores trabas y que el afectado con el fallo correspondiente, al impugnarlo, pueda hacer valer al mismo tiempo las violaciones de fondo y de procedimiento como estime hubieran sido cometidas.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, la tesis P./J. 21/99, consultable en la página doscientos setenta y seis, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS PREVIOS A LA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO, NO IMPIDE SU ANÁLISIS, SI LA ACCIÓN ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.-La improcedencia de la acción en relación con el acto que da inicio a un procedimiento, no representa un impedimento para entrar al análisis de las cuestiones relativas a dicho procedimiento, desde su inicio, en tanto que si la acción es procedente en cuanto a la resolución, podrá analizarse la constitucionalidad de todos los aspectos que se relacionen tanto con la propia resolución como con las etapas previas, atendiendo al principio de suplencia que establecen los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a las controversias constitucionales."
En razón de lo anterior, la parte actora puede a través de los actos impugnados en este juicio, que constituyen la resolución definitiva recaída al citado procedimiento, reclamar como vicios del mismo los actos que lo integraron, como en el caso es el que dio inicio a la revisión por parte de la autoridad hacendaria, debiéndose recordar que el oficio que se combate en este juicio, emitido el dieciséis de abril de dos mil uno, constituye la resolución definitiva recaída a tal procedimiento, cuya impugnación, como ya se dijo, resulta oportuna. Consecuentemente, la causal de improcedencia que se hace valer resulta infundada.
CUARTO.-Enseguida, por ser un presupuesto procesal necesario, se analiza la legitimación de la parte promovente para acudir a la presente vía.
Al respecto, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el secretario de Hacienda y Crédito Público por sí y en representación del presidente de la República, entre otras cuestiones, manifiestan que el subprocurador de Asuntos Penales y Juicios sobre Ingresos Coordinados de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal fundamenta sus facultades para representar al Distrito Federal en los artículos 15, fracción VIII, 16, fracción VIII y 30, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; y 7o., fracción VIII, inciso c), numeral 4, 36, fracción XVII y 91, fracciones II, VII, IX, X y XI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, preceptos que de ninguna forma señalan que el servidor público mencionado está facultado para acudir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en representación del Distrito Federal, a promover esta vía, por lo que carece de legitimación en el presente juicio.
Ahora bien, en la especie, signa la demanda el subprocurador de Asuntos Penales y Juicios sobre Ingresos Coordinados de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal.
Los artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal que invoca el subprocurador mencionado para fundamentar su carácter de representante del Distrito Federal, señalan:
- Considerando
- Artículo A
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Los Actos Impugnados Materia Del Presente Juicio Se Hacen Consistir En
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- C Al En Que El Actor Se Ostente Sabedor De Los Mismos
- Ley Orgánica De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Viii Secretaría De Finanzas
- Específicamente Cuenta Con Las Siguientes Atribuciones
- Reglamento Interior De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Artículo Corresponde Al Titular De La Procuraduría Fiscal Del Distrito Federal
- Artículo
- Debe Aclararse Que El Artículo De La Ley De Coordinación Fiscal Prevé
- Iv La Junta De Coordinación Fiscal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve