JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2004. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2004. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 19-Nov-2003

El Fondo General De Participaciones Se Distribuirá Conforme A Lo Siguiente

"I. El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

"El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique."

De la disposición legal antes transcrita se desprende que el Fondo General de Participaciones se constituye con el veinte por ciento de la recaudación federal participable que se obtenga en un ejercicio fiscal, y que el cuarenta y cinco punto diecisiete por ciento de este fondo se repartirá a las entidades federativas coordinadas de manera proporcional al número de habitantes que tenga cada una de ellas en el ejercicio de que se trate; número de habitantes que deberá tomarse de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Ahora bien, a efecto de precisar el alcance e interpretación de la norma en estudio, se hace necesario acudir a la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal, enviada por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados el día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en la que se expuso, en la parte que interesa:

"La revisión que se ha efectuado de los principales impuestos de la Federación a que se refieren iniciativas presentadas por separado a vuestra soberanía, conducen necesariamente a considerar el problema de coordinación fiscal entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios del país.

"...

"El acuerdo entre Federación y Estados no se ha limitado a las fuentes de impuestos señaladas en la Constitución, sino que se ha extendido a otras contribuciones federales en las cuales los Estados y los Municipios reciben participación a cambio de abstenerse a gravar la misma fuente. Esta abstención no constituye una restricción o limitación que vulnere la soberanía de los Estados; por el contrario, dicha soberanía se manifiesta y se ejerce cuando una entidad federativa decide dejar en suspenso la aplicación de sus propia leyes o no dictarlas, a cambio de recibir participación en el impuesto establecido por la Federación.

"...

"Las participaciones tradicionales en impuestos federales y aun el funcionamiento del Fondo General de Participaciones que se proponen, tienen como consecuencia que las entidades que generan mayores volúmenes de impuestos federales, son las que también reciben las mayores proporciones por concepto de participaciones. Ello es natural y debido; pero produce el inconveniente de que los Estados de menor desarrollo económico relativo, no obtengan de la distribución de participaciones, recursos que los auxilien para acelerar su desarrollo social y económico. A través de un largo diálogo entre los Estados y la Federación, se ha encontrado un camino para aliviar situaciones como la descrita a través de la creación en forma permanente, de un Fondo Financiero Complementario de Participaciones que se distribuya entre los Estados en proporción inversa a las participaciones que reciban del fondo general y al gasto corriente en materia educativa que realice la Federación en cada una de las entidades. En esta forma y tomando en cuenta además, la población de cada Estado, pueden hacerse llegar recursos adicionales a las entidades menos favorecidas con el funcionamiento normal de participaciones. Ello ya fue intentado pero por una sola vez en el ejercicio que termina. El 0.37% de la recaudación total federal, que se propone en esta iniciativa para llevarla al citado Fondo Financiero Complementario, dará a los Estado en el ejercicio de 1979 la cantidad estimada de un mil millones de pesos. Las entidades que decidan adherirse al Sistema Nacional de Participaciones compartirán los recursos del Fondo General Complementario.

"Como el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se basará en las leyes y se desarrollará en convenios que celebren los Estados y la Federación, implica que los Estados no graven las fuentes en relación con las cuales reciben participaciones, es conveniente, si se busca preservar dicho sistema y facilitar su desenvolvimiento futuro, que se establezcan procedimientos para resolver los problemas que pudieren presentarse y mantener las relaciones entre la Federación y las entidades en un plano constante de entendimiento.

"...

"La coordinación de los sistemas fiscales de la Federación, Estados y Municipios no se inicia ni termina con la ley que se propone en esta iniciativa. Con ella sólo se está cubriendo una etapa más de un proceso iniciado años atrás y que habrá de seguir un largo camino en el futuro. La coordinación fiscal es un proceso dinámico que requiere órganos propios que lo hagan posible, lo vigilen y lo promuevan. Para todo ello se propone que la ley cree y organice como órgano de coordinación, a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y al Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. Con ello no se están inventando nuevos instrumentos. Sólo se está dando vida institucional a mecanismos que el desarrollo de las relaciones entre los Estados y la Federación han ido haciendo convenientes, ellos han sido los creadores y promotores de los adelantos logrados en los últimos años en materia de coordinación fiscal. En esa virtud encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente."

Como puede advertirse de lo anterior, el Fondo General de Participaciones tiene como finalidad lograr una mayor equidad en el reparto de éstas entre las entidades federativas, considerando no sólo la generación de ingresos en cada una de ellas, que es el parámetro fundamental que sirve para determinar la proporción correspondiente, sino también al número de habitantes de dichas entidades (criterio poblacional), por ser un factor que determina no sólo la productividad en un marco económico, sino también la necesidad de servicios públicos en los Estados.

Ahora bien, el artículo 2o., fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal señala que el número de habitantes a tomarse en cuenta para la determinación del coeficiente de participación por entidad federativa, es el que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en la última información oficial, entendiéndose por ésta, la expresada de manera específica al crecimiento demográfico del país, la cual deberá atender siempre a aspectos reales que comprendan al total de la población, con independencia de que la información se obtenga a través de un censo, conteo o encuesta, ya que la denominación que se dé al procedimiento y/o al documento que la contenga, para la obtención de dicho dato, es intrascendente; pues lo importante para efectos de dicha norma es que se cuente con información actualizada respecto al número de personas que habitan en cada entidad federativa.

En el caso concreto, como ya quedó señalado, para la obtención del coeficiente de la primera parte del Fondo General de Participaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomó en consideración la información poblacional que se contiene en la Encuesta Nacional de Empleo correspondiente al primer trimestre de dos mil tres; la cual obra en copia certificada a fojas doscientas treinta y tres del expediente del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 9/2003, promovido por el propio Distrito Federal, documental que se tiene a la vista en cumplimiento al proveído de treinta de marzo de dos mil cuatro, dictado en el expediente en que se actúa, cuyo contenido, en la parte que interesa, es el siguiente:

De lo anterior se advierte que si bien la Encuesta Nacional de Empleo tiene como objetivo contar con una base de información estadística sobre las características ocupacionales de la población a nivel nacional, esto es, su objetivo central no lo constituye el establecer el total de la población a nivel nacional; lo cierto es que dicho documento contiene las variables demográficas necesarias para el análisis de los aspectos laborales; esto es, en ellas se contiene, además de los datos relativos a las condiciones nacionales de empleo y desempleo, información específica respecto al comportamiento demográfico, precisándose el número de habitantes por entidad federativa en el periodo correspondiente; por tanto, al ser publicados trimestralmente por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, constituyen en el periodo correspondiente, la última información oficial a que alude el artículo 2o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal.

En efecto, si bien como lo señala la entidad actora, el Censo General de Población y Vivienda que se realiza con una periodicidad de diez años, constituye por antonomasia el documento en el que se reflejan los índices poblacionales a nivel nacional y por entidades federativas; también cierto es que la citada encuesta de empleo que se realiza trimestralmente, necesita establecer esos índices para cumplir con sus fines, lo cual se corrobora con los datos contenidos en la página oficial de internet del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (www.inegi.gob.mx), que se expresan en el cuadro que se reproduce enseguida:

De lo señalado, se pone de manifiesto que la autoridad demandada interpretó de manera correcta lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, pues la información tomada en cuenta para la determinación del coeficiente es la última que de manera oficial emitió el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, tal como se evidencia de la copia certificada que obra a fojas doscientos veintinueve del citado juicio 9/2003, cuyo tenor literal es el siguiente:

Lo anterior nos lleva a concluir que contrario a lo alegado por la parte actora, la autoridad demandada realizó una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal; ya que dicha norma señala que el Fondo General de Participaciones debe distribuirse en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio fiscal de que se trate, número de habitantes que, según texto del artículo en cita, se tomará de la última información oficial que haya dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.

Cabe destacar que lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la información poblacional debe tomarse del último censo de población, pues las condiciones legales únicamente consisten en que:

a) Se trate de la última información oficial dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y,