JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2004. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2004. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 19-Nov-2003

I Dirección General Adjunta De Participaciones Y Aportaciones Federales

No constituye obstáculo a lo anterior el que al producir su contestación, tanto el secretario de Hacienda y Crédito Público como el titular de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la propia secretaría, señalaran en forma coincidente que el acto que se reclama en este juicio no es cierto, toda vez el emisor de éste lo fue la Dirección General Adjunta de Participaciones, por lo que debe sobreseerse en el juicio respecto de ellas, por inexistencia del acto impugnado.

Como puede observarse, el motivo de sobreseimiento hecho valer está encaminado a que no se les reconozca legitimación pasiva en este juicio, en virtud de que no expidieron el oficio cuya invalidez se demanda; sin embargo, como ya se señaló, este Alto Tribunal estima que de conformidad con el artículo 12, párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal, ya reproducido, que refiere la procedencia de este juicio, es a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien corresponde la legitimación pasiva y no así a las demás autoridades dependientes de ella, con independencia de que alguna de éstas haya emitido materialmente el acto impugnado.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, tanto la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas como la Dirección General Adjunta de Participaciones, ambas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carecen de legitimación pasiva en el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.

Ahora bien, promueve la contestación de demanda José Francisco Gil Díaz, quien se ostenta como secretario de Hacienda y Crédito Público, carácter que acredita con la documental que obra agregada a fojas ciento setenta y cinco de este expediente, en la que consta el nombramiento correspondiente; asimismo, signa la contestación Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández, subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del titular de la indicada secretaría.

En razón de lo anterior y conforme a lo expuesto en este considerando, al ser el secretario de Hacienda y Crédito Público el emisor del acto impugnado en este asunto, por conducto de sus auxiliares, es indudable que cuenta con legitimación para intervenir en el juicio con el carácter de demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con el 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que no se actualice el motivo de sobreseimiento hecho valer referente a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas.

SÉPTIMO. A continuación se analizarán las restantes causales de improcedencia que hacen valer las partes o las que advierta este Alto Tribunal.

El secretario de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el presente juicio es improcedente porque, por una parte, el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la entidad promovente y, por otra, porque en los conceptos de invalidez se aducen violaciones a preceptos de la Constitución Federal, lo cual no es posible alegar ni analizar en este juicio, ya que de acuerdo con su naturaleza este Alto Tribunal actúa como tribunal de legalidad y no de constitucionalidad.

Los argumentos anotados se deben desestimar, porque para determinar si el acto impugnado afecta el interés jurídico de la parte actora, sería necesario analizar cuestiones que involucran el fondo del asunto, y para dilucidar si en la demanda únicamente se esgrimen conceptos de invalidez tendientes a demostrar que con la emisión del oficio impugnado se violan preceptos de la Constitución Federal y no disposiciones de carácter fiscal, sería necesario analizar pormenorizadamente los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, cuestiones que no pueden ser resueltas, sino hasta que se realice el análisis de la cuestión debatida en el fondo del asunto.

Apoya a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 92/99, a páginas setecientos diez del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

Aunado a lo anterior, en el segundo considerando de esta resolución se precisó que dada la naturaleza de este juicio no se analizarían las cuestiones relacionadas con la violación a preceptos de la Constitución Federal.

Al no hacerse valer ninguna otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse que se actualice alguna, se procede al estudio de los conceptos de anulación que se exponen en la demanda.

OCTAVO. Previamente al estudio de los conceptos de anulación que se hacen valer, por ser una cuestión controvertida, se analizará si el acto impugnado afecta el interés jurídico de la parte actora.

A efecto de resolver la cuestión anotada, resulta necesario precisar nuevamente el contenido del oficio que constituye el acto impugnado.

"Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. Dirección General Adjunta de Participaciones. Dirección de Cálculo y Registro Contable de Participaciones. OF. 351-A-UCEF-P-2-A-a-1259. Expediente: 137.1/5563. Asunto: Aviso de pago de participaciones. México, D.F., a 19 de noviembre de 2003. Lic. Gustavo Ponce Meléndez. Secretario de Finanzas del Distrito Federal. En los términos de los artículos 2o., 2o. A, 3o., 3o. A, 4o., 5o. y 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal y demás correlativos, se calculó la liquidación provisional de participaciones correspondientes al mes de noviembre de 2003, con base a una recaudación federal participable de $71,072'236,000.00, resultando a favor de la entidad, por los conceptos y las cantidades que se indican, la suma siguiente: Fondo General de Participaciones $1,579'228,798.00. Fondo de Fomento Municipal 139'109,622.00. Impuesto especial sobre producción y servicios 37'434,267.00. Reserva de Contingencia 66'930,421.00. Total $1,822'703,108.00. Lo anterior se informó a la Tesorería de la Federación para que, de acuerdo a su programa de flujo de fondos, efectúe la ministración correspondiente y ésta se regularice presupuestalmente con la cuentas por liquidar certificadas números UCEF-28-2003-255, UCEF-28-2003-257, UCEF-28-2003-258 Y UCEF-28-2003-256, de fecha 21 de noviembre.-Sin otro particular, reitero a usted la seguridad de mi distinguida consideración.-El director general adjunto.-Jaime Valls Esponda.-C.c.p. Lic. David Colmenares Páramo.-Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.-De acuerdo a sus instrucciones."

El contenido de la documental reproducida y el análisis integral de los conceptos de invalidez hechos valer por la actora, llevan a estimar que ésta considera que en el cálculo realizado por la autoridad demandada respecto de la liquidación provisional de participaciones correspondiente, al mes de noviembre de dos mil tres, por concepto de Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto especial sobre producción y servicios y Reserva de Contingencia, existe una diferencia en su favor al haberse realizado una interpretación incorrecta del artículo 2o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal; por tanto, el acto cuya nulidad se demanda le causa agravio al Distrito Federal, lo que evidencia su interés jurídico para acudir a esta vía, al afectársele un derecho legítimamente tutelado como es el de percibir participaciones federales, y no como lo señala la demandada, sólo un interés económico.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de invalidez en los que se argumenta medularmente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó una incorrecta interpretación y aplicación en el oficio impugnado del artículo 2o., fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, al considerar para la obtención del coeficiente de la primera parte del Fondo General de Participaciones, los datos sobre población provenientes de la Encuesta Nacional de Empleo trimestral, estimándola como la última información oficial emitida por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

El referido artículo 2o., fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, es del tenor literal siguiente:

"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

"...