PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 9/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 9/2021

Fecha: 23-Oct-2023

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 9/2021

SOLICITANTE: TITULAR DE LA UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO

SECRETARIO AUXILIAR: MAURICIO GONZÁLEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil veintitrés emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el procedimiento de responsabilidad administrativa 9/2021, seguido en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de la falta prevista por el artículo 58, en relación con el 3, fracción VI, ambos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [1] .

  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
  2. Mediante denuncia anónima, se hizo del conocimiento de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hechos que pudieran constituir una falta administrativa, relacionados con el posible conflicto de intereses durante la participación dentro del proceso de licitación **********, por parte de **********, quien tiene el cargo de Directora de Gobernanza de TICS (Tecnologías de la Información y la Comunicación) adscrita a la Dirección General de Tecnologías de la Información, con motivo de una la relación consanguínea en segundo grado (hermana) con la ciudadana **********.
  3. El veinticinco de agosto de dos mil veinte, el Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas radicó la denuncia en comento bajo el expediente ********** .
  4. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veinte, se ordenó acumular a dicha investigación, la diversa ********** , a través de la cual se denunció a la misma servidora pública por actos y omisiones relacionados en los procesos de licitación ********** y ********** .
  5. El diez de noviembre de dos mil veinte, se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia autorización para investigar los hechos denunciados.

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.

  1. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte y con base en la autorización de la investigación por parte de la Secretaría General de la Presidencia, el titular de la Unidad de Investigación instruyó el inicio de las diligencias de investigación correspondientes, a fin de allegarse de los elementos de convicción necesarios para constatar la supuesta conducta infractora y la presunta responsabilidad.
  2. Substanciado el procedimiento de investigación, por acuerdo de once de abril de dos mil veintitrés (previa reclasificación de la conducta ordenada mediante acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés) la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas emitió el informe de presunta responsabilidad administrativa por falta grave.
  3. PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
  4. En proveído de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, el Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que se reunían los requisitos en términos de lo previsto en Ley General de Responsabilidades Administrativas, y entre otros aspectos, acordó lo siguiente:
  • Admitió el informe de presunta responsabilidad administrativa derivado del expediente de investigación ********** y su acumulado ********** .
  • Inició el procedimiento de responsabilidad administrativa a **********, por su presunta responsabilidad en la comisión de la falta administrativa prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 3, fracción VI y 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todos vigentes en dos mil veinte, en los términos expresados en el informe emitido por la unidad investigadora.
  • Integró y registró el expediente con el número ********** .
  • Ordenó la notificación personal del inicio del procedimiento a ********** y a su vez se le entregara copia certificada de las constancias que integran el expediente de investigación.
  • Tuvo por recibidas las pruebas de la autoridad investigadora.
  1. En el acta de audiencia de defensas del día diecinueve de mayo de dos mil veintitrés se hizo constar que la presunta responsable compareció asistida de sus defensores, quienes en ese momento protestaron el cargo de defensores que le fue conferido por **********. Asimismo, se hizo constar que se recibió el escrito presentado por la presunta responsable, mediante el cual formuló sus respectivas manifestaciones. Con dicho escrito se dio cuenta en la audiencia.
  2. Mediante el escrito presentado en la audiencia, la presunta responsable hizo valer las manifestaciones que estimó pertinentes para su defensa.
  3. Ahora bien, el Contralor de este Alto Tribunal mediante el auto de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés tuvo por celebrada la audiencia de defensas en términos del acta del día diecinueve del mismo mes y año, y de acuerdo con lo señalado por las partes en dicha audiencia, así como de los escritos presentados.
  4. Por acuerdo de uno de junio de dos mil veintitrés el Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 208, fracción VII y 209, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas por las partes y declaró abierto el periodo de alegatos por el término de cinco días hábiles.
  5. Así, la probable responsable expresó alegatos mediante escrito presentado el doce de junio de la corriente anualidad, en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. El veintiséis de junio del presente año, la Maestra Olga Suárez Arteaga, Subdirectora General de Responsabilidades Administrativas y el Licenciado Jeesiel Melchor Sánchez, Dictaminador II, certificaron que en el Registro de Sancionados que lleva la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe inscripción de que ********** hubiese sido sancionada con motivo de algún procedimiento de responsabilidad administrativa instruido en su contra. Asimismo, en la misma fecha se informó que tampoco existe inscripción de que la presunta responsable hubiese obtenido algún beneficio legal, en términos de lo previsto en el artículo 77 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas relativo a la abstención de imposición de sanción en algún procedimiento de responsabilidad administrativa.
  7. Mediante acuerdo de tres de julio de la corriente anualidad se declaró concluida la intervención de la Contraloría, a través de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no existir actuaciones pendientes por llevar a cabo en la substanciación del procedimiento. Asimismo, especificó que dicho procedimiento se substanció por una falta administrativa calificada como grave en términos del artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 3, fracción VI y 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todos vigentes en dos mil veinte y, por ello, corresponde al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir la sentencia respectiva.
  8. Por último, el doce de julio de dos mil veintitrés la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró cerrada la instrucción del expediente relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa 9/2021 y lo envió a la Ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución.
  9. COMPETENCIA.
  10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo segundo [2] , 108, párrafo primero [3] , y 109, fracción III [4] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 133, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [5] ; y 9, fracción V [6] , de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como el Acuerdo General Plenario 9/2005 de veintiocho de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil cinco, modificado mediante instrumento de veinticuatro de abril de dos mil catorce; en virtud de que el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación autorizó el inicio del presente procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de una servidora pública para determinar si se acredita la existencia de la falta administrativa calificada como grave y si es responsable de la conducta que se le imputa, cuestión que deberá ser determinada en definitiva por este órgano colegiado.
  11. ESTUDIO DE FONDO.
  12. A fin de abordar el estudio correspondiente resulta necesario, en principio, señalar que la falta administrativa que se le atribuye a ********** es la prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de los hechos, en relación con los diversos 3, fracción VI y 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, disposiciones que establecen:

“Artículo 131 . Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:(…)

XI . Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;

(…)

Artículo 3 . Para efectos de esta Ley se entenderá por:

(…)

VI . Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

(…)

Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.

Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.

Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.”

  1. De la normatividad transcrita se advierte que la falta administrativa se comete en el caso de que se actualicen los siguientes extremos:

I . Que el servidor público tenga participación en un asunto en el que se configure un posible conflicto de intereses o impedimento legal, como resultado de la existencia de una relación de negocios o familiar.

II . Que al momento de tener conocimiento de esa circunstancia, el servidor público no lo informe a sus superiores jerárquicos.

  1. Cabe precisar que, al establecer en el artículo 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la definición el concepto de “conflicto de interés”, no hace mención de que para su actualización deba materializarse la afectación respectiva sino que, atendiendo a la literalidad de los preceptos citados “La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo” , se advierte que para su acreditamiento no resulta necesaria la materialización del daño, o bien, del beneficio hacia los intereses de la persona servidora pública. Es decir, aunque el actuar o la decisión no favorezca a aquellas empresas o personas ligadas con el servidor público, se actualiza la hipótesis normativa. Así, lo que la norma persigue es el castigo ante la falta de honestidad o de cuidado al no reportar el conflicto de interés, y no el resultado de su intervención o decisión en los procesos administrativos señalados como irregulares por la presencia de un conflicto de interés.
  2. En ese sentido, de las disposiciones transcritas se logra advertir que los elementos que configuran, el conflicto de interés son que la conducta desplegada por el servidor público ( sujeto ), consista en intervenir, atender, tramitar o resolver cualquier tipo de asuntos - objeto material -, en atención a su cargo o comisión - circunstancias específicas -, alterando con ello la legalidad, imparcialidad, patrimonio del Estado, o bien el erario público, inclusive de forma tentativa - bien jurídico tutelado -, sin dar aviso a su superior jerárquico al momento de que tenga conocimiento del posible conflicto de interés.
  3. Bajo ese tenor, el hecho de no dar aviso al superior jerárquico respecto del conflicto de interés, de forma inmediata, o al menos previo a intervenir en el procedimiento, configura la falta administrativa de actuar bajo conflicto de interés.
  4. Establecido lo anterior, resulta relevante puntualizar las acciones y omisiones llevadas a cabo por ********** , así como los antecedentes relacionados en el proceso de licitación vinculado con el presente asunto; a saber:
    1. A partir del uno de noviembre de dos mil diecinueve ********** comenzó a ocupar el puesto de Directora de Gobernanza de TICS (Tecnologías de la Información y la Comunicación) adscrita a la Dirección General de Tecnologías de la Información; situación que se corrobora con el oficio **********, así como con la cédula de funciones, ambos remitidos por el Director General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [7] .
    2. La servidora pública ********** es hermana de la ciudadana ********** , relación que se corrobora con la declaración por video-comparecencia de la servidora pública de diez de mayo de dos mil veintiuno [8] , en la que ante la pregunta directa de la relación, respondió “es mi hermana”.
    3. La ciudadana ********** labora en la empresa **********, cuestión que se acredita mediante escrito presentado por la moral referida en la que señala lo siguiente:

En cuanto a su solicitud de que se informe la fecha en que ingresó a laborar a **********, **********, me permito hacer de su conocimiento que no se cuenta con un contrato laboral con quien nos ocupa. Asimismo, se informa que la relación entre esta empresa y la C. ********** inició en el año 2014, integrándose como asesor externo con la finalidad de realizar eventualmente trámites administrativos, por los cuales recibía pago por evento. Es de resaltar que la relación expuesta finalizó en el mes de agosto de 2020, lo anterior derivado de que por la crisis sanitaria y económica por la que atraviesa el país, mi representada se vio afectada y ha dejado de prestar servicios y se rescindieron todas las obligaciones contractuales y personales que se tenían. [9]

    1. En fecha treinta de julio de dos mil veinte se publicó la Convocatoria para la Licitación Pública Nacional ********** [10] , en la cual se informó al público interesado que durante el periodo comprendido del treinta y uno de julio al seis de agosto de dos mil veinte, se podía enviar un pliego de preguntas que estuviera relacionado con el procedimiento de contratación.
    2. En lo que interesa, la empresa ********** realizó diversos cuestionamientos respecto del servicio a prestar.
    3. El diez de agosto de dos mil veinte, dentro del procedimiento de licitación, tuvo verificativo la junta de aclaraciones, parte del procedimiento centrado en resolución de dudas respecto del procedimiento; etapa previa a la sesión pública de entrega de documentación legal y financiera, presentación y apertura de propuestas técnicas y económicas.

En dicha diligencia participó la funcionaria ********** , sin que ante tal videoconferencia, hubiera comparecido persona alguna en representación de la empresa **********, lo que se desprende de la propia acta de la junta de aclaración, así como de la lista de asistencia de participantes emitido por la plataforma Microsoft Teams [11] (a partir de esta etapa del procedimiento no se presenta en él la moral señalada).

    1. En fecha catorce de agosto de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión de presentación de documentación legal y financiera; y de apertura de propuesta técnica y económica; sin que de dicha acta [12] se desprenda la actuación de la empresa **********.
    2. El día siete de septiembre de dos mil veinte la servidora pública ********** , presentó ante el Subdirector General de Planeación y Control de Proyectos Tecnológicos escrito de excusa, el que a la letra, en lo que interesa, reza lo siguiente:

“Por medio del presente, tengo a bien excusarme de continuar participando en el proceso de licitación **********, del proyecto Plataforma de Ciencia de Datos y Analítica . Lo anterior, con la finalidad de evitar algún posible conflicto de interés, por tener una relación consanguínea con ********** que trabaja en la empresa **********”

    1. Substanciado el trámite correspondiente, mediante dictamen legal relativo a la licitación pública nacional relacionada con el presente asunto, de catorce de septiembre de dos mil veinte, se resolvió en sentido favorable el dictamen en favor de una empresa diversa a de la empresa ********** [13] .
    2. Finalmente, cabe destacar que durante la substanciación del expediente de investigación, la servidora pública compareció ante la autoridad investigadora y declaró lo siguiente:

“Cuando inicia el proceso de investigación de mercado me envió un correo la dirección de investigación de mercado, me cuestiona si conozco algún proveedor que venda el producto, yo conteste que sí y mandé cinco propuestas, esos cinco proveedores en el cual venía incluido **********, ellos participaron en el estudio de mercado, el cual finalizó el 8 de junio, después de eso inició la parte de la licitación pública la cual se publicó el 30 de julio, yo hablé con mi hermana el 4 de agosto y le comenté que no participara en ningún procedimiento porque me podría ocasionar problemas; se inicia la licitación públicamente yo no comenté nada con mis jefes de la relación con mi hermana y la empresa ********** el 7 de junio empiezan a llegar las preguntas de los proveedores aproximadamente a las 12 del día en el que se incluían las preguntas de ********** en ese momento fue lo que hable con mi hermana y le dije que no estaba jugando, que me iba a meter en problemas ya que existía una ley que regía el procedimiento la cual habla de la relación consanguínea y le comenté que no participara eso fue el 7, el 10 se hizo la junta de aclaraciones con los proveedores y en esta junta ya no se presentó ********** el día 14 se realizó la entrega de propuestas y ********** no entregó ninguna propuesta, después el día 21 se realiza el dictamen por parte de la subdirección general de planeación y control de proyectos de la DGTI para dar a conocer el único proveedor que cumplía con los requisitos solicitados.

El 1 de septiembre de dos mil veinte se dio el fallo como desierto al interior de la Suprema Corte y el día 2 se hace público el fallo, ese mismo día por la mañana mi jefa ********** se comunicó conmigo posteriormente integró a la llamada a mi jefe ********** y nos preguntó si teníamos relación con alguno de los proveedores, en donde mi jefe respondió que no tenía relación alguna y yo respondí que sí e indique el nombre de mi hermana e indique que ella trabajaba para ********** ambos me cuestionaron por qué no les avisé a lo que respondí que no lo consideré necesario porque había detenido el problema, me dijeron que ya no podía participar en ningún proceso que en adelante la siguiente licitación no podría participar y que lo dijera por escrito, manifestara la relación con mi hermana y que oficialice todo, por eso fue el escrito que entregue a mi jefe y a partir de ese momento ya no participé en ninguna licitación y hasta ahí terminó todo.

(…)

1. ¿Qué relación tienen con **********?

Respuesta. Es mi hermana

2. ¿Su hermana trabaja para la empresa **********?

Respuesta. Sí.

3 . ¿Qué puesto desempeña dentro de esta empresa?

Respuesta. No lo sé.

4 . ¿En qué fechas se desempeñó ********** en el puesto que refiere en la respuesta a la pregunta Antenor?

Respuesta : No sé exactamente, hace como dos o tres años me enteré que estaba trabajando ahí, plática casual.

5. ¿Tuvo usted alguna conversación con su hermana o con su círculo laboral, sobre los servicios tecnológicos que se contratarían para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la licitación ********** denominada ‘**********?

Respuesta. No, ninguna.

6. ¿Por qué presentó carta excusa para participar en la licitación ********** para la ‘Contratación de las Suscripciones de las Herramientas de **********, ********** y **********’, así como su instalación, configuración y puesta a punto, si la empresa ‘**********’ no participó en dicho proceso de licitación?

Respuesta : No sabía que no participaron, yo no quería problemas, por eso dije que no quería participar en ese tema, no sabía que la empresa iba a participar y no quería problemas y me retiré.

7. ¿Quién es su superior jerárquico inmediato?

Respuesta : **********

8. ¿En qué fecha le hizo del conocimiento a su superior jerárquico la relación consanguínea que tiene con ********** y derivado de ello su impedimento para participar en los procesos de licitación?

Respuesta : El dos de septiembre de forma verbal vía

conferencia teams y el 7 de septiembre por escrito.”

  1. Declaración y documentales que, analizadas en su conjunto, concatenadas con los hechos y acciones desplegadas por la servidora pública; así como con lo precisado por la funcionaria en sus escritos, tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 130, 133, 134, 158 y 159 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [14] , aunado al hecho de no haber sido objetadas.
  2. Ahora bien, una vez establecidos los elementos de la conducta, el actuar de ********** , concatenado con el cúmulo probatorio, este Pleno considera que la conducta realizada por la probable responsable configura la falta administrativa; ello es así por las siguientes razones.
  3. El tipo administrativo de actuar bajo conflicto de interés corresponde a lo que en materia penal se denomina delito formal, esto es, que tal como ya se señaló, no requiere un resultado material, pues el objeto tutelado lo es la prestación del servicio público.
  4. Así, el procedimiento de responsabilidad administrativa es de naturaleza sancionatoria y presupone: I) la existencia de un tipo administrativo; II) que ese procedimiento se siga en forma de juicio; y, III) que el bien tutelado es la correcta actuación de los servidores públicos.
  5. Así puede advertirse de la tesis de rubro y contenido siguiente:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN. El término "sanción" es ambiguo, pues admite distintas formas o tiene significados diversos. En principio, se concluye que la sanción jurídica es, desde un punto de vista estructural, una reacción -positiva o negativa- frente a ciertas conductas establecidas por el derecho. Ahora bien, partiendo de la noción de sanción que se centra en la reacción negativa prevista por el derecho frente a ciertas conductas, es posible distinguir diferentes acepciones cuya naturaleza diverge considerablemente una de la otra. Así, por ejemplo, la nulidad de un acto puede considerarse como una sanción, pero aquella que establece una consecuencia para el incumplimiento de ciertos requisitos de validez o existencia de un acto jurídico es distinta de la sanción entendida como reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidad -civil, política, administrativa o penal-. A partir de los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha dicho que el derecho administrativo tiene dos grandes vertientes, dependiendo de si el Estado actúa en su faceta reguladora -en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines- o en la de policía o vigilante, resulta evidente que, aun cuando ambas facetas prevén la imposición de sanciones -comprendiendo incluso nulidades-, sólo la faceta de "Estado-policía" prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de las y los servidores públicos mediante el uso de la potestad punitiva. Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos de control y de los tribunales administrativos y en el que, atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido proceso administrativo, con los alcances que le han dado este alto tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En estos términos, estaremos ante una manifestación del derecho administrativo sancionador cuando el procedimiento: 1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción -que entrañe la transgresión a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones públicos- y dé lugar al surgimiento de responsabilidad administrativa; 2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- de quien desempeñe el servicio público contraviene aquellas prohibiciones a las cuales se sujeta el ejercicio de su función; y, 3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación de los servidores públicos, sancionar a los infractores y, en su caso, lograr la restitución de aquellos bienes jurídicos que fueron afectados con su irregular actuación [15] .

  1. En ese tenor, puesto que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la pena y representan las manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, esto permite que las técnicas garantistas del derecho penal puedan aplicarse en el procedimiento administrativo sancionador. En relación con lo anterior, se invoca la jurisprudencia de rubro y texto:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal [16] .

  1. De conformidad con lo anterior, el examen de las conductas imputadas a la servidora pública debe realizarse a la luz del principio de tipicidad, que junto con el principio de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones a fin de que el juzgador, al analizar las conductas, no tenga que recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y modifiquen las normas.
  2. De esta forma, si una disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el presunto infractor debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar esta por analogía o por mayoría de razón. Lo anterior se explica con la jurisprudencia que a continuación se transcribe.

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS . El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón [17] .

  1. Bajo estos principios indefectibles debe analizarse la conducta imputada a la servidora pública; así, de la revisión exhaustiva del material probatorio -previamente enunciado y valorado- se permite concluir que está plenamente demostrado que el actuar de la funcionaria fue bajo un conflicto de interés, esto por haber intervenido en un asunto en el que pudo tener un interés personal, y con ello, pudiéndose afectar su desempeño imparcial y objetivo, sin informar tal circunstancia a su superior jerárquico de forma inmediata .
  2. Ello es así puesto que, en su calidad de servidora pública, al desempeñar el cargo de Directora de Gobernanza de TICS (Tecnologías de la Información y la Comunicación) adscrita a la Dirección General de Tecnologías de la Información ( sujeto ), intervino ( conducta ) dentro del procedimiento de Licitación Pública Nacional ********** ( objeto material ), participó la empresa en la que laboraba su hermana ( circunstancias especiales ); ello sin dar aviso de forma inmediata a su superior jerárquico; de ahí que su actuar fuera bajo un conflicto de interés, trastocando con ello, de forma presuntiva y aparente la legalidad del procedimiento ( bien jurídico tutelado ). Cabe recordar que, tal y como se precisó, en esta conducta, basta la configuración del conflicto de interés de forma tentativa, sin que para su actualización deba materializarse algún tipo de daño.
  3. De igual manera, cabe resaltar que el hecho de que dicha empresa desistiera respecto del procedimiento de licitación no deja de actualizar la falta administrativa; lo anterior, puesto que lo que en el presente asunto se sanciona es la falta de aviso al superior jerárquico de la servidora pública y, pese a tal omisión, participar en el referido procedimiento.
  4. A fin de corroborar el hecho de que el actuar de la servidora pública fue dentro del procedimiento de licitación, aun cuando su participación se restringió a la etapa de resolución de dudas dentro de la junta de aclaraciones (etapa previa a la sesión pública de entrega de documentación legal y financiera, presentación y apertura de propuestas técnicas y económicas), resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Capítulo II “ LICITACIÓN PÚBLICA ” del ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN XIV/2019, DEL COMITÉ DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN, ARRENDAMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESINCORPORACIÓN DE BIENES Y LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS REQUERIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , en particular su dispositivo 56, que establece:

Artículo 56. Procedimiento.

El procedimiento de Licitación Pública se aplicará en las contrataciones por regla general, salvo en los casos previstos en el presente Acuerdo General.

La Suprema Corte convocará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia difusión y otros medios electrónicos, a todos los interesados a participar presentando públicamente proposiciones solventes y elegirá al proveedor, prestador de servicios o contratista que oferte las mejores condiciones de precio, oportunidad, calidad, financiamiento y/o servicio y demás circunstancias pertinentes, que permitan garantizar la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, igualdad de competencia y honradez.

La sustanciación y resolución de la licitación pública se divide en las siguientes etapas:

I. Estudios y trabajos preliminares;

II. Integración de los documentos rectores;

III. Convocatoria y, consulta de bases;

IV. En su caso, visita al sitio de ejecución de la obra o de prestación de los servicios y/o junta de aclaraciones ;

V. Presentación de propuestas, muestras y diversa documentación;

VI. Valoración legal y financiera de la situación de los participantes;

VII. Apertura y valoración de propuestas técnicas y económicas;

VIII . Fallo, y

IX . Contrato.”

  1. De la transcripción anterior se advierte que el procedimiento de licitación pública comprende nueve etapas; así, conforme a las funciones realizadas por la servidora pública se logra dilucidar que su participación en el procedimiento se efectuó dentro de las etapas preliminares, específicamente en la junta de aclaraciones (fracción IV); de ahí que se encuentre acreditada que tal intervención se realizó dentro del procedimiento.
  2. No se soslaya que la servidora pública, al comparecer en el procedimiento disciplinario, sostiene en esencia lo siguiente:
    1. Que no incurrió en dicha responsabilidad administrativa toda vez que señala siempre haberse conducido con la máxima diligencia en el servicio público.
    2. También refiere que no existió conflicto de interés, ya que no se afectó el procedimiento de licitación al no orientar a su hermana o a la empresa en cuestión, aunado al hecho de que esta última no se presentó a la celebración de la junta de aclaraciones.
    3. Por otra parte señala que resulta contrario a derecho el hecho de imponérsele alguna responsabilidad administrativa bajo “ supuestos ” o cuestiones totalmente subjetivas al señalarse que pudo afectar el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones; sin que se demuestre que la supuesta conducta infractora hubiera causado un daño real al patrimonio de la entidad o colectividad.
    4. De igual manera refiere que si bien su hermana trabajó en la empresa referida, ella no estuvo involucrada de ninguna forma en la licitación pública; aunado al hecho de que su relación laboral era como agente externo y que ya no labora en la empresa, lo que demuestra que no existe ni siquiera de forma indiciaria algún conflicto de interés; abundando a ello, el hecho de que no cuenta con los conocimientos técnicos para llevar a cabo un proceso licitatorio al encontrarse, apenas, estudiando la licenciatura.
    5. En otro aspecto manifiesta que no existió el conflicto imputado debido a que no interviene en la calificación de las propuestas técnicas ni económicas de los licitantes.
    6. Finalmente, sostiene que sí informó de manera oportuna a su superior jerárquico de un posible conflicto de intereses, sin que de algún dispositivo legal se advierta algún término o plazo para hacer del conocimiento tal circunstancia.
  3. No obstante, dichas afirmaciones resultan insuficientes para desvirtuar la actualización de la falta administrativa analizada; es así puesto que, tal como se ha señalado en el cuerpo de la presente resolución, resulta irrelevante la materialización del daño, o bien, del beneficio hacia los intereses de la persona servidora pública, así como la medida en la que pueda intervenir el servidor público, puesto que lo que se persigue es la falta de cuidado al no reportar un posible conflicto de interés. De ahí que resulte irrelevante si la empresa dejó de participar en el procedimiento.
  4. Por otra parte, si bien se señala que informó de su relación familiar a su superior jerárquico de forma oportuna , y que la norma no establece una temporalidad para ello, debe resaltarse que el aviso fue realizado por la servidora pública de forma oral el dos de septiembre de dos mil veinte y el siete del propio mes y año de forma escrita, en tanto que su participación directa dentro del procedimiento (junta de aclaraciones) se efectuó el diez de agosto del propio año, con lo que se demuestra que el aviso no se realizó en forma inmediata, como lo prevé la norma aplicable , es decir, enseguida o sin tardanza, como se define ese término por el Diccionario de la Real Academia Española, sino que medió un plazo de veinticuatro días naturales entre su intervención en el procedimiento y el aviso dado de forma oral .
  5. Lo anterior, aunado a que de la información que se desprende de los autos se advierte que el aviso realizado por la servidora pública respecto del posible conflicto de interés no se efectuó de forma espontánea por ésta , sino derivado de que fue conminada en ese sentido por sus superiores, una vez que se conoció del vínculo filial que podría generar dicho conflicto de interés.
  6. En este sentido, también deben desestimarse los restantes argumentos, en los que sostiene que su hermana no participó directamente en el procedimiento de licitación y que éste no se afectó debido a que, como servidora pública, no asesoró a alguna de las empresas interesadas; aunado a que su desempeño como servidora pública siempre ha sido llevado a cabo con la máxima de las diligencias posibles; lo anterior, atendiendo a que, se reitera, la conducta sancionable consiste en el hecho de no haber informado del posible conflicto de interés a su superior jerárquico, sin que sea relevante para la actualización de esa conducta la trascendencia de la intervención tanto de la servidora pública, como de su hermana o la empresa contratante.
  7. Así, se concluye que se encuentra demostrada la comisión de la conducta sancionada por los artículos 131, fracción XI, en relación con los diversos 3, fracción VI y 58, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por parte de la servidora pública imputada, al acreditarse que ********** , en su carácter de Directora de Gobernanza de TICS (Tecnologías de la Información y la Comunicación) adscrita a la Dirección General de Tecnologías de la Información, tuvo participación en el procedimiento de Licitación Pública Nacional **********, en el cual, aun cuando respecto de éste se configura un posible conflicto de intereses o impedimento legal, como resultado de la existencia de una relación familiar entre la servidora pública y su hermana, aquélla no lo informó a sus superiores jerárquicos al momento en que tuvo conocimiento de esa circunstancia.

IV. NO ACTUALIZACIÓN DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD O DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES.

  1. En el caso, no se advierte alguna causa eximente de responsabilidad que opere en favor de la servidora pública ni que hubiese operado la prescripción de las facultades de la autoridad para imponer la sanción correspondiente.
  2. En relación con la prescripción debe decirse que la razón por la que se instauró el procedimiento fue por la realización de la falta prevista en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que califica a ésta como una de carácter grave; y de conformidad con el diverso 74 del mismo ordenamiento, el plazo de prescripción es de siete años, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción, por lo que si la conducta que se consideró actualizada tuvo lugar en dos mil veinte, es claro que no ha operado la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar los hechos.

V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

  1. El Título Cuarto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece las sanciones para las faltas administrativas y en su capítulo segundo regula las aplicables por faltas graves.
  2. El artículo 78 de la ley citada señala lo siguiente:

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

  1. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
  2. Destitución del empleo, cargo o comisión;
  3. Sanción económica, y
  4. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

  1. Por otro lado, el artículo 80 de la ley dispone:

Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II . El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

III . Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

IV . Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V . La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI . El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.

  1. A efecto de individualizar la sanción aplicable debe establecerse lo siguiente:
  2. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. En el presente caso, no se advierte que la conducta de la servidora pública haya causado daños y/o perjuicios de carácter patrimonial a la institución ni la acusación se sustenta en una posible causa de esa naturaleza, por lo que no existe elemento a considerar en este rubro. Es así debido a que la licitación se declaró desierta e incluso la empresa en la que laboraba la hermana dejó de participar en ella.
  3. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor . En el caso la funcionaria se desempeña como Directora de Gobernanza de TICS (Tecnologías de la Información y la Comunicación) adscrita a la Dirección General de Tecnologías de la Información, sin que se advierta antecedente negativo o la existencia de alguna sanción que se le haya impuesto.
  4. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público. En el caso concreto no están determinadas.
  5. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. En el caso no se advierte que la servidora pública haya actuado con dolo, violencia o mala fe, ni que haya obtenido un beneficio económico o causado un daño patrimonial pues, incluso, con una fecha posterior a sus participaciones dentro de la licitación (siete de septiembre de dos mil veinte) presentó escrito de excusa ante su superior.
  6. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones . En este asunto no se advierte que exista reincidencia.
  7. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya tenido el responsable . No quedó demostrado que la servidora pública hubiera obtenido beneficio económico alguno o de algún otro carácter.
  8. Tomando en cuenta los elementos expuestos, lo procedente es imponer a la servidora pública, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión por el periodo de treinta días .
  9. Lo anterior, en virtud de que con su conducta no causó daños o perjuicios ni quedó demostrado que hubiese obtenido beneficio o lucro alguno; además, la conducta que se le atribuye fue por omisión y no se advierte dolo o mala fe, ya que con posterioridad presentó el escrito de excusa.

VI. DECISIÓN.

  1. Del análisis de los elementos aportados y valorados en el presente procedimiento disciplinario, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que se acredita la conducta infractora atribuida a ********** y, en consecuencia, se impone la sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión por el periodo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se notifique la presente sentencia a la Dirección General de Recursos Humanos de este Alto Tribunal.
  2. En dichos términos deberá remitirse copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Recursos Humanos e Innovación Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que sea agregada al expediente personal de la servidora pública.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. ********** es responsable de la infracción administrativa prevista en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en relación con el artículo 3, fracción VI, del propio ordenamiento.

SEGUNDO . Se impone a ********** la sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión por el periodo de treinta días.

Notifíquese personalmente esta determinación a la persona sujeta al presente procedimiento, por conducto de la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en contra de las consideraciones. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente.

Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA

MINISTRA NORMA LUCIA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

Esta foja corresponde a la sentencia emitida en el procedimiento de responsabilidad administrativa 9/2021. Fallado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, en el sentido siguiente: PRIMERO. ********** es responsable de la infracción administrativa prevista en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en relación con el artículo 3, fracción VI, del propio ordenamiento. SEGUNDO. Se impone a ********** la sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión por el periodo de treinta días. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 3 . Para efectos de esta Ley se entenderá por: […]

    VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

    […]

    Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.

    Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.

    Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.

  2. Artículo 94 . […]

    La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

  3. Artículo 108 . Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. […]

  4. Artículo 109 . Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: […]

    III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y

  5. Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:

    I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos; […]”

  6. Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: […]

    V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos de los poderes judiciales, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, conforme al régimen establecido en los artículos 94 y 109 de la Constitución y en su reglamentación interna correspondiente; y los poderes judiciales de los estados y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como sus consejos de la judicatura respectivos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 116 y 122 de la Constitución, así como sus constituciones locales y reglamentaciones orgánicas correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior y de las Entidades de fiscalización de las entidades federativas, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos, y […]

  7. Visible a fojas 58 y 91 del expediente de investigación

  8. Acta de video-comparecencia localizable en las fojas 139 a 144 del expediente de investigación.

  9. Visible a foja 101 del expediente de investigación.

  10. Visible a foja 30 del legajo de pruebas

  11. Localizable a fojas 2 a 8 del legajo de pruebas

  12. Visible a fojas 10 y 11 del legajo de pruebas.

  13. Visible a fojas 106 a 109 del legajo de pruebas.

  14. Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.

    Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.

    Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.

    Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en las que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración del Ministerio Público de la Federación, de las fiscalías o procuradurías locales, o de las entidades federativas, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales.

    Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición anterior.

  15. Tesis: 1a. XXXV/2017 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 441, Registro 2013954.

  16. La Jurisprudencia P./J. 99/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, Registro 174488.

  17. La jurisprudencia P./J. 100/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, Registro 74326.

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