PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 9/2021
Fecha: 23-Oct-2023
V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
- El Título Cuarto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece las sanciones para las faltas administrativas y en su capítulo segundo regula las aplicables por faltas graves.
- El artículo 78 de la ley citada señala lo siguiente:
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
- Suspensión del empleo, cargo o comisión;
- Destitución del empleo, cargo o comisión;
- Sanción económica, y
- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
- Por otro lado, el artículo 80 de la ley dispone:
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II . El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III . Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV . Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V . La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI . El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
- A efecto de individualizar la sanción aplicable debe establecerse lo siguiente:
- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. En el presente caso, no se advierte que la conducta de la servidora pública haya causado daños y/o perjuicios de carácter patrimonial a la institución ni la acusación se sustenta en una posible causa de esa naturaleza, por lo que no existe elemento a considerar en este rubro. Es así debido a que la licitación se declaró desierta e incluso la empresa en la que laboraba la hermana dejó de participar en ella.
- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor . En el caso la funcionaria se desempeña como Directora de Gobernanza de TICS (Tecnologías de la Información y la Comunicación) adscrita a la Dirección General de Tecnologías de la Información, sin que se advierta antecedente negativo o la existencia de alguna sanción que se le haya impuesto.
- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público. En el caso concreto no están determinadas.
- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. En el caso no se advierte que la servidora pública haya actuado con dolo, violencia o mala fe, ni que haya obtenido un beneficio económico o causado un daño patrimonial pues, incluso, con una fecha posterior a sus participaciones dentro de la licitación (siete de septiembre de dos mil veinte) presentó escrito de excusa ante su superior.
- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones . En este asunto no se advierte que exista reincidencia.
- El monto del beneficio derivado de la infracción que haya tenido el responsable . No quedó demostrado que la servidora pública hubiera obtenido beneficio económico alguno o de algún otro carácter.
- Tomando en cuenta los elementos expuestos, lo procedente es imponer a la servidora pública, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión por el periodo de treinta días .
- Lo anterior, en virtud de que con su conducta no causó daños o perjuicios ni quedó demostrado que hubiese obtenido beneficio o lucro alguno; además, la conducta que se le atribuye fue por omisión y no se advierte dolo o mala fe, ya que con posterioridad presentó el escrito de excusa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.
- DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
- IV. NO ACTUALIZACIÓN DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD O DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES.
- V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
- VI. DECISIÓN.