PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 9/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 9/2021

Fecha: 23-Oct-2023

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.

De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal .

  1. De conformidad con lo anterior, el examen de las conductas imputadas a la servidora pública debe realizarse a la luz del principio de tipicidad, que junto con el principio de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones a fin de que el juzgador, al analizar las conductas, no tenga que recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y modifiquen las normas.
  2. De esta forma, si una disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el presunto infractor debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar esta por analogía o por mayoría de razón. Lo anterior se explica con la jurisprudencia que a continuación se transcribe.

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS . El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón .

  1. Bajo estos principios indefectibles debe analizarse la conducta imputada a la servidora pública; así, de la revisión exhaustiva del material probatorio -previamente enunciado y valorado- se permite concluir que está plenamente demostrado que el actuar de la funcionaria fue bajo un conflicto de interés, esto por haber intervenido en un asunto en el que pudo tener un interés personal, y con ello, pudiéndose afectar su desempeño imparcial y objetivo, sin informar tal circunstancia a su superior jerárquico de forma inmediata .
  2. Ello es así puesto que, en su calidad de servidora pública, al desempeñar el cargo de Directora de Gobernanza de TICS (Tecnologías de la Información y la Comunicación) adscrita a la Dirección General de Tecnologías de la Información ( sujeto ), intervino ( conducta ) dentro del procedimiento de Licitación Pública Nacional ********** ( objeto material ), participó la empresa en la que laboraba su hermana ( circunstancias especiales ); ello sin dar aviso de forma inmediata a su superior jerárquico; de ahí que su actuar fuera bajo un conflicto de interés, trastocando con ello, de forma presuntiva y aparente la legalidad del procedimiento ( bien jurídico tutelado ). Cabe recordar que, tal y como se precisó, en esta conducta, basta la configuración del conflicto de interés de forma tentativa, sin que para su actualización deba materializarse algún tipo de daño.
  3. De igual manera, cabe resaltar que el hecho de que dicha empresa desistiera respecto del procedimiento de licitación no deja de actualizar la falta administrativa; lo anterior, puesto que lo que en el presente asunto se sanciona es la falta de aviso al superior jerárquico de la servidora pública y, pese a tal omisión, participar en el referido procedimiento.
  4. A fin de corroborar el hecho de que el actuar de la servidora pública fue dentro del procedimiento de licitación, aun cuando su participación se restringió a la etapa de resolución de dudas dentro de la junta de aclaraciones (etapa previa a la sesión pública de entrega de documentación legal y financiera, presentación y apertura de propuestas técnicas y económicas), resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Capítulo II “ LICITACIÓN PÚBLICA ” del ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN XIV/2019, DEL COMITÉ DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN, ARRENDAMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESINCORPORACIÓN DE BIENES Y LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS REQUERIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , en particular su dispositivo 56, que establece:

Artículo 56. Procedimiento.

El procedimiento de Licitación Pública se aplicará en las contrataciones por regla general, salvo en los casos previstos en el presente Acuerdo General.

La Suprema Corte convocará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia difusión y otros medios electrónicos, a todos los interesados a participar presentando públicamente proposiciones solventes y elegirá al proveedor, prestador de servicios o contratista que oferte las mejores condiciones de precio, oportunidad, calidad, financiamiento y/o servicio y demás circunstancias pertinentes, que permitan garantizar la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, igualdad de competencia y honradez.

La sustanciación y resolución de la licitación pública se divide en las siguientes etapas:

I. Estudios y trabajos preliminares;

II. Integración de los documentos rectores;

III. Convocatoria y, consulta de bases;

IV. En su caso, visita al sitio de ejecución de la obra o de prestación de los servicios y/o junta de aclaraciones ;

V. Presentación de propuestas, muestras y diversa documentación;

VI. Valoración legal y financiera de la situación de los participantes;

VII. Apertura y valoración de propuestas técnicas y económicas;

VIII . Fallo, y

IX . Contrato.”

  1. De la transcripción anterior se advierte que el procedimiento de licitación pública comprende nueve etapas; así, conforme a las funciones realizadas por la servidora pública se logra dilucidar que su participación en el procedimiento se efectuó dentro de las etapas preliminares, específicamente en la junta de aclaraciones (fracción IV); de ahí que se encuentre acreditada que tal intervención se realizó dentro del procedimiento.
  2. No se soslaya que la servidora pública, al comparecer en el procedimiento disciplinario, sostiene en esencia lo siguiente:
    1. Que no incurrió en dicha responsabilidad administrativa toda vez que señala siempre haberse conducido con la máxima diligencia en el servicio público.
    2. También refiere que no existió conflicto de interés, ya que no se afectó el procedimiento de licitación al no orientar a su hermana o a la empresa en cuestión, aunado al hecho de que esta última no se presentó a la celebración de la junta de aclaraciones.
    3. Por otra parte señala que resulta contrario a derecho el hecho de imponérsele alguna responsabilidad administrativa bajo “ supuestos ” o cuestiones totalmente subjetivas al señalarse que pudo afectar el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones; sin que se demuestre que la supuesta conducta infractora hubiera causado un daño real al patrimonio de la entidad o colectividad.
    4. De igual manera refiere que si bien su hermana trabajó en la empresa referida, ella no estuvo involucrada de ninguna forma en la licitación pública; aunado al hecho de que su relación laboral era como agente externo y que ya no labora en la empresa, lo que demuestra que no existe ni siquiera de forma indiciaria algún conflicto de interés; abundando a ello, el hecho de que no cuenta con los conocimientos técnicos para llevar a cabo un proceso licitatorio al encontrarse, apenas, estudiando la licenciatura.
    5. En otro aspecto manifiesta que no existió el conflicto imputado debido a que no interviene en la calificación de las propuestas técnicas ni económicas de los licitantes.
    6. Finalmente, sostiene que sí informó de manera oportuna a su superior jerárquico de un posible conflicto de intereses, sin que de algún dispositivo legal se advierta algún término o plazo para hacer del conocimiento tal circunstancia.
  3. No obstante, dichas afirmaciones resultan insuficientes para desvirtuar la actualización de la falta administrativa analizada; es así puesto que, tal como se ha señalado en el cuerpo de la presente resolución, resulta irrelevante la materialización del daño, o bien, del beneficio hacia los intereses de la persona servidora pública, así como la medida en la que pueda intervenir el servidor público, puesto que lo que se persigue es la falta de cuidado al no reportar un posible conflicto de interés. De ahí que resulte irrelevante si la empresa dejó de participar en el procedimiento.
  4. Por otra parte, si bien se señala que informó de su relación familiar a su superior jerárquico de forma oportuna , y que la norma no establece una temporalidad para ello, debe resaltarse que el aviso fue realizado por la servidora pública de forma oral el dos de septiembre de dos mil veinte y el siete del propio mes y año de forma escrita, en tanto que su participación directa dentro del procedimiento (junta de aclaraciones) se efectuó el diez de agosto del propio año, con lo que se demuestra que el aviso no se realizó en forma inmediata, como lo prevé la norma aplicable , es decir, enseguida o sin tardanza, como se define ese término por el Diccionario de la Real Academia Española, sino que medió un plazo de veinticuatro días naturales entre su intervención en el procedimiento y el aviso dado de forma oral .
  5. Lo anterior, aunado a que de la información que se desprende de los autos se advierte que el aviso realizado por la servidora pública respecto del posible conflicto de interés no se efectuó de forma espontánea por ésta , sino derivado de que fue conminada en ese sentido por sus superiores, una vez que se conoció del vínculo filial que podría generar dicho conflicto de interés.
  6. En este sentido, también deben desestimarse los restantes argumentos, en los que sostiene que su hermana no participó directamente en el procedimiento de licitación y que éste no se afectó debido a que, como servidora pública, no asesoró a alguna de las empresas interesadas; aunado a que su desempeño como servidora pública siempre ha sido llevado a cabo con la máxima de las diligencias posibles; lo anterior, atendiendo a que, se reitera, la conducta sancionable consiste en el hecho de no haber informado del posible conflicto de interés a su superior jerárquico, sin que sea relevante para la actualización de esa conducta la trascendencia de la intervención tanto de la servidora pública, como de su hermana o la empresa contratante.
  7. Así, se concluye que se encuentra demostrada la comisión de la conducta sancionada por los artículos 131, fracción XI, en relación con los diversos 3, fracción VI y 58, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por parte de la servidora pública imputada, al acreditarse que ********** , en su carácter de Directora de Gobernanza de TICS (Tecnologías de la Información y la Comunicación) adscrita a la Dirección General de Tecnologías de la Información, tuvo participación en el procedimiento de Licitación Pública Nacional **********, en el cual, aun cuando respecto de éste se configura un posible conflicto de intereses o impedimento legal, como resultado de la existencia de una relación familiar entre la servidora pública y su hermana, aquélla no lo informó a sus superiores jerárquicos al momento en que tuvo conocimiento de esa circunstancia.