QUEJA 69/2018. JEFA DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. 14 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIO: JULIO CÉSAR MONTES GARCÍA.
Fecha: 19-Oct-2018
B Que Esa Resolución No Admita Expresamente El Recurso De Revisión Y
c) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en las subsecuentes determinaciones.
En la especie, se encuentran colmados los requisitos indicados en los incisos a) y b), toda vez que el proveído materia del recurso fue dictado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, después de dictada la sentencia en el juicio de amparo.(3)
Asimismo, contra el acuerdo impugnado no procede el recurso de revisión que prevé el artículo 81 de la Ley de Amparo,(4) ya que no encuadra en alguno de los supuestos previstos en ese precepto legal.
Respecto al requisito de procedencia referido en el inciso c), relativo a que las resoluciones recurridas sean de naturaleza trascendental y grave, que puedan causar daño o perjuicio no reparable a alguna de las partes, no se encuentra colmado.
Es así, porque la Ley de Amparo, al establecer que la resolución impugnable mediante el recurso de queja deberá ser "trascendental y grave", se refiere a que está fuera de lo ordinario; es decir, que el contenido de la resolución provoca perjuicios de gran importancia para las partes del juicio de amparo.
Por tal razón, no todos los autos son impugnables en la hipótesis del recurso de queja establecida en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues su procedencia está condicionada, entre otros requisitos, a que se esté en presencia de una resolución que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio no reparable a alguna de las partes.
Precisado lo anterior, en el caso, el delegado de la autoridad responsable, jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua interpone el recurso de queja contra el acuerdo de diecisiete de abril de dos mil dieciocho,(5) donde, en lo conducente, el Juez de Distrito sostuvo:
"Así las cosas, se advierte que no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio de garantías, toda vez que se advierte que la autoridad responsable, si bien dejó sin efectos el oficio de mérito, resolvió que resultaba improcedente la afiliación de ********** y **********, por no reunir el requisito que el artículo 25 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua establece para cualquier beneficiario distinto a la cónyuge, haciendo alusión al último párrafo del artículo mencionado, el cual establece que debe acreditarse que los beneficiarios dependen del asegurado.
"Sin embargo, lo anterior no se encuentra ajustado a la sentencia pronunciada el seis de marzo de dos mil dieciocho, de la cual se desprende, de la lectura integral de la misma, que el amparo fue otorgado a la parte quejosa garantizando la no discriminación por cuestiones de condición social, no debiendo aplicarse la fracción VII del artículo 25 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, en la parte que establece los requisitos consistentes en la dependencia económica de los padres, siendo entonces evidente que se pretende eludir el cumplimiento del sentido de la resolución por parte de la responsable, al pretender aplicar el último párrafo del artículo ya mencionado.
"Ya que, finalmente, la ejecutoria resolvió sobre la exclusión de la reglar (sic) de ‘dependencia económica’ como requisito para la afiliación de los quejosos, por lo cual, resulta inválido que la responsable, en cumplimiento al fallo constitucional, aplique la misma regla, aunque se encuentre en un párrafo distinto del mismo precepto, ya que con independencia de su nomenclatura o de la ubicación de la regla dentro del ordenamiento objeto del estudio en la sentencia de amparo, se reitera, lo que se excluyó fue la regla en sí, por lo cual, resultaría absurdo que se tuviera por cumplido el fallo protector cuando el gobernado quedó sujeto a la misma regla cuya aplicación fue excluida."
Como se puede apreciar, tal determinación se encuentra encaminada a lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin que con ello se vea afectación a algún derecho de la recurrente, mucho menos que sea trascendental y grave.
Es importante establecer que el cumplimiento de las sentencias de amparo es considerado de orden público e interés social, y debe atenderse de oficio por parte del órgano jurisdiccional que conozca de un asunto, para el efecto de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado; por lo que se debe partir de la premisa de que una sentencia, al ser ejecutoriada, constituye cosa juzgada, la cual se convierte en una norma jurídica individualizada y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes, sino que es el propio órgano de control constitucional el que realiza los requerimientos correspondientes para su cumplimiento y el que, en definitiva, decide si está o no debidamente cumplida.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo que prevé que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas; asimismo, establece el procedimiento para lograrlo, del que destaca que a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución.
De ello se sigue que en ese dispositivo se encuentra expresamente la facultad consistente en requerir a todas las autoridades o partes en el juicio de amparo, que de alguna forma se encuentren vinculadas con el cumplimiento de la ejecutoria protectora.
Bajo esas consideraciones, el acuerdo recurrido que establece el requerimiento a la autoridad señalada como responsable para que dé cumplimiento al fallo protector, o bien, informe sobre el impedimento que tuviera para ello, no tiene la naturaleza de transcendental y grave, y menos, que al dictarse pueda causar daño o perjuicio no reparable a alguna de las partes, pues se trata de un acuerdo en el que se requiere a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector.
Además, es el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, el que está facultado para seguir el trámite de inejecución, pudiendo, al hacer los requerimientos de cumplimiento, ampliar el plazo de cumplimiento, tomando en cuenta su complejidad o dificultad, fijar un plazo razonable y estrictamente determinado y, en casos urgentes y de notorio perjuicio para la parte quejosa, ordenar el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que dispongan.
De ahí que no se actualiza el requisito contenido en el inciso e), relativo a que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en las subsecuentes determinaciones.
En consecuencia, al no satisfacerse en su totalidad los supuestos de procedencia del recurso previstos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, lo conducente es desechar por improcedente el recurso de queja.
Respecto a la prueba documental que se exhibió con el escrito de agravios, dígasele a la autoridad recurrente que, dado lo resuelto en esta ejecutoria, resulta innecesario analizar tal probanza, máxime que la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, no es obligatoria para este órgano colegiado.
No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que por auto de presidencia se haya admitido a trámite el recurso de queja, porque ese proveído no causa estado, lo cual indica que este órgano colegiado puede, válidamente, reexaminar la procedencia del recurso y, como en el caso, desestimarlo por no ubicarse en la hipótesis planteada.
- Terceroestudio De La Queja
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- De Ese Precepto Se Aprecia Que Dicho Recurso Es Procedente Contra Las Siguientes Resoluciones
- B Que Esa Resolución No Admita Expresamente El Recurso De Revisión Y
- Únicose Desecha Por Improcedente El Recurso De Queja A Que Este Toca Se Refiere
- Fojas A Del Juicio De Amparo Indirecto