QUEJA 22/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: TARSICIO AGUILERA TRONCOSO. SECRETARIO: MARIANO ESCOBEDO FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 22/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: TARSICIO AGUILERA TRONCOSO. SECRETARIO: MARIANO ESCOBEDO FLORES.

Fecha: 15-Feb-2019

Los Argumentos Esgrimidos En Los Agravios Propuestos Por El Recurrente Conducen A Lo Siguiente

En principio, es inoperante lo que aduce el inconforme en el sentido de que el Juez de Distrito, contraviene lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial, los artículos 1o., 3o., 15, 17, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, así como el 8, numeral 1 (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pues al ser los juzgadores de amparo los encargados de velar porque sean respetados, tanto los derechos humanos como los públicos subjetivos de los gobernados a quienes administran justicia, según lo dispone el numeral 103, fracción I, de la Constitución Federal, que establece lo siguiente: "Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite.—I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte...", es claro que al emitir sus resoluciones, no están en condiciones de cometer infracción a ningún precepto constitucional o de algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea Parte sino, en su caso, en indebida o falta de aplicación de la ley reglamentaria del juicio constitucional.

Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, que establece:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.—Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.

"Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios, en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

"Nota: Por resolución del doce de noviembre de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva."

Asimismo, es aplicable la tesis aislada P. LI/99, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 9, que dice:

"AGRAVIOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES. DEBEN ATENDERSE CUANDO SUSTENTAN TAL AFIRMACIÓN EN LA INEXACTA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES.—En términos de lo establecido en la jurisprudencia 2/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, cuyo rubro es: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’, deben desestimarse por inoperantes los agravios aducidos en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo, en los que se afirme que los juzgadores de amparo violan en perjuicio de los quejosos garantías individuales, toda vez que este recurso no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual puedan analizarse ese tipo de violaciones, sino que es un procedimiento de segunda instancia que exclusivamente tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, sin el efecto de ejercer un control constitucional sobre otro control constitucional, lo que no impide atender las argumentaciones relativas si se advierte que los agravios se hacen depender de la inexacta interpretación de las leyes aplicables, aspecto que atañe al óptimo ejercicio de la función judicial regulada en preceptos específicos de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número LI/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve."

Por otra parte, el recurrente manifiesta que el Juez de Distrito no toma en consideración que lo reclamado en la demanda de amparo constituye un acto de imposible reparación. Además, señala que la interpretación que hace el a quo en lo que denomina "abierta dilación del procedimiento" es casuística y no de estricto derecho, ya que se le priva de su derecho de determinar el monto que le adeuda la empresa demandada, por lo cual debe señalarse la fecha de celebración de la audiencia incidental de liquidación que solicitó en el escrito petitorio, pues no se da la "abierta dilación al procedimiento", toda vez que en el caso concreto los artículos 838 y 880, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo determinan que son cuarenta y ocho horas para emitir cualquier acuerdo y ese plazo ya feneció, por ende, se da la "abierta dilación del procedimiento".

Dichos argumentos son fundados, aunque para ello tenga que suplirse la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:

Al respecto, debe señalarse que del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, se advierte lo siguiente:

I. Que el aquí recurrente demandó de Petróleos Mexicanos la reinstalación en el puesto que ocupaba, en los mismos términos y condiciones que lo venía haciendo; así como el reconocimiento de su antigüedad y el pago de salarios caídos y demás prestaciones.

II. Que luego de tres laudos impugnados, el tres de agosto de dos (sic) dieciséis, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación dictó un nuevo fallo laboral condenatorio en cumplimiento a los efectos decretados por este Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo **********, el cual quedó firme.

III. Que el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el aquí inconforme, presentó planilla de liquidación, a efecto de que se diera cumplimiento al aludido laudo de tres de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********.

Por otra parte, en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, el quejoso señaló que la Junta responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 8o., 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que con el escrito que presentó el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en que promovió el incidente de liquidación en el juicio laboral de origen, se dio inicio al cumplimiento de la condena impuesta en el laudo de tres de agosto de dos mil dieciséis, sin que la responsable haya acordado ese escrito petitorio. (foja 7 del expediente de amparo)

Ahora, como ya se precisó, por resolución de nueve de febrero de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México determinó desechar la demanda de amparo, al considerar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones IV y V, interpretadas en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que la omisión de acordar la planilla de liquidación presentada el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dirigida al expediente laboral **********, no podía considerarse como un acto de ejecución irreparable, pues no constituye una violación a los derechos del quejoso, ya que los efectos que produce son de naturaleza intraprocesal.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", el juicio de amparo indirecto será procedente contra violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales, siempre que se trate de una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, lo que en el caso no acontecía, ya que conforme a la discrecionalidad del juzgador que refiere dicha jurisprudencia, para que se actualizara una abierta dilación deberían transcurrir más de tres meses de la fecha en la que se instó la protección constitucional a la de la dilación reclamada y, en el supuesto, aún no transcurría ese periodo de tiempo. (folios 20 a 23 del expediente amparo)