QUEJA 2/2019. 8 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUZ IDALIA OSORIO ROJAS. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL JAIMES MORELOS.
Fecha: 10-Ene-2020
Ii Cuando Sólo Se Aleguen Violaciones Directas A La Constitución
III. Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento, sin que la ley aplicable establezca su existencia.
IV. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado.
La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo vigente, encuentra justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo, establecido en los «artículos» 25, numeral 1,(28) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 107 de la Carta Magna.
El primero de los referidos requisitos –se trate de un acto de autoridad emitido por autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo– no reviste mayor complejidad, pues basta mencionar que el Ayuntamiento responsable no tiene la naturaleza de un tribunal, para concluir que estamos ante tal supuesto.
En cambio, los restantes elementos (relativos a la procedencia del juicio, recurso o medio ordinario de defensa; a la ley que rige el acto reclamado y a la procedencia de la suspensión dentro de los plazos y con los mismos requisitos y alcances que los establecidos en la Ley de Amparo), requieren de un estudio más extenso y detallado para adquirir la convicción de que se cumplen.
Ello implica que la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia, de suyo no es manifiesta ni indudable, salvo que sobre el imperativo de agotar un recurso ordinario exista jurisprudencia obligatoria, al tenor del artículo 217 de la ley de la materia.
Se sostiene lo anterior, dados los múltiples requisitos para que se actualice, además de varias hipótesis de excepción, lo cual conduce a concluir que la causa de improcedencia requiere de un análisis complejo, que no es propio de un auto como el ahora recurrido.
En efecto, en dicho acuerdo materia de la queja se dice que el acto reclamado en ampliación de la demanda debe ser combatido previamente mediante el juicio contencioso administrativo previsto en los numerales 1o., 3o. y 133, fracción I, de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
Sin embargo, primero deben expresarse argumentos que expliquen al quejoso por qué razón dicho ordenamiento legal rige el acto reclamado, a pesar de tratarse de una normativa que no se invoca en el oficio mediante el cual el Ayuntamiento responsable dio respuesta a la petición del quejoso, a fin de que el administrado se halle en condiciones de saber si debe agotar algún recurso pues, precisamente por ello, el artículo 17, fracción XIII,(29) de la precitada ley estatal establece como elemento y requisito de validez del acto administrativo, entre otros, que tratándose de actos recurribles, deban mencionarse los recursos que procedan y el plazo de interposición de éstos, justamente porque los recursos ordinarios fueron creados por el legislador para la defensa del particular administrado, no para confundirlo.
Pero sobre todo, un estudio preliminar de los requisitos previstos en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca permite advertir que dicho ordenamiento establece mayores exigencias que las señaladas en la Ley de Amparo para la suspensión del acto reclamado, como se demuestra con el siguiente cuadro comparativo:
Lo anterior evidencia que la Ley de Amparo en vigor no establece como requisito para que se conceda la suspensión del acto reclamado que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado; en cuyo caso, el quejoso no estaría obligado a agotar el juicio contencioso administrativo previsto en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.(30)
Bajo ese contexto, debe decirse que, en el caso concreto, la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito no es manifiesta e indudable, como se anticipó, debido a que para generar plena certeza sobre su configuración es necesario un estudio más detallado del asunto, en el que se expliquen al justiciable de manera exhaustiva, todos y cada uno de los requisitos establecidos en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, así como si existe o no alguna de las excepciones al principio de definitividad del acto reclamado; cuyo análisis no se debe realizar en el auto de inicio, por no ser el momento procesal adecuado para ello, sino que ese estudio ponderado del caso es propio de la sentencia que se dicte en el expediente principal.
Lo anterior porque, como se dijo, la causa de improcedencia invocada, por sí misma, reviste cierto grado de complejidad, de modo que para demostrar que el caso concreto se subsume a la hipótesis legal, es necesario efectuar un estudio ponderado de todos los requisitos previstos en la fracción XX del numeral 61 de la Ley de Amparo, así como de sus posibles excepciones al principio de definitividad, lo cual exige al juzgador efectuar una labor argumentativa de mayor grado, con el objeto de demostrar la actualización de la causal de improcedencia.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, y dado que no se advierte motivo diverso de improcedencia manifiesto e indudable, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja y ordenar al Juez de Distrito que, atento a lo expuesto en esta ejecutoria, provea lo conducente en relación con la admisión de la ampliación de la demanda de amparo.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(31)
Sin que ello prejuzgue en cuanto a que, posteriormente, inclusive al dictar la sentencia en el juicio de amparo, si el a quo advierte alguna causa de improcedencia decida lo conducente; es así, porque si bien el acto reclamado podría generar un motivo de improcedencia del juicio biinstancial, atendiendo a los argumentos hechos valer vía conceptos de violación, éste no es manifiesto ni indudable como para desechar la ampliación de la demanda desde el primer acuerdo que se dicta, tal como lo exige el artículo 113 de la Ley de Amparo; estimar lo contrario implicaría privar a la parte quejosa del derecho a instar el juicio de garantías contra actos que le causan perjuicio, sin que se encuentre plenamente acreditada la causa de improcedencia que invocó el Juez de Distrito.
- Es Fundado El Recurso De Queja En Atención A Las Consideraciones Siguientes
- Con Los Mismos Alcances Previstos En La Ley De Amparo
- Ni Plazo Mayor Que El Establecido Para El Otorgamiento De La Suspensión Provisional
- Ii Cuando Sólo Se Aleguen Violaciones Directas A La Constitución
- Únicose Declara Fundado El Recurso De Queja
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Protección Judicial
- Artículo Son Elementos Y Requisitos De Validez Del Acto Administrativo