QUEJA 498/2019. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIO: ERICK FERNANDO CANO FIGUEROA.
Fecha: 13-Mar-2020
Artículo
"I. Cualquiera de las partes en los juicios de amparo solicitará ante el Consejo de la Judicatura Federal la concentración de los juicios de amparo, mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos;
"II. Recibida la solicitud, la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos recabará la información necesaria que sea generada en los sistemas tecnológicos de gestión jurisdiccional que se encuentren en operación y, en su caso, solicitará las constancias a los órganos jurisdiccionales que conocen de los asuntos a concentrar;
"III. La Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos propondrá a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos las providencias que, en su caso, resulten necesarias, así como el proyecto de resolución. De estimarlo procedente, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos someterá la determinación a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
"La resolución de la Comisión que determine la improcedencia de la solicitud de concentración es definitiva e inatacable; y
"IV. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden público, resolverá sobre el planteamiento formulado por la Comisión. De ser procedente la concentración, aquél fijará las condiciones y estados procesales de los asuntos que serán objeto de concentración, el órgano u órganos jurisdiccionales que conocerán de conformidad con su competencia, así como cualquier otra providencia adicional que resulte necesaria.
"Artículo 4. La concentración de juicios de amparo que decida el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no implica pronunciamiento en relación con la afectación real y actual a la esfera jurídica de los quejosos.
"Artículo 5. En los asuntos donde se aduzca un interés jurídico podrá determinarse la concentración, en los términos del presente Acuerdo, a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cuando se justifiquen causas de interés social, orden público o política judicial.
"Artículo 6. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos emitirá las reglas, criterios y/o circulares necesarias para la atención de las solicitudes de concentración y su difusión, y resolverá todas las cuestiones administrativas que se susciten en la aplicación del presente Acuerdo.
"Artículo 7. La facultad del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de dictar las providencias que resulten necesarias comprenderá, enunciativa más no limitativamente, la posibilidad de determinar en qué casos se entenderá que la concentración comprenda los asuntos no contenidos específicamente dentro de la solicitud de concentración, incluyendo los iniciados con posterioridad a la misma, o la posibilidad de instruir a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos para pronunciarse de cuestiones referentes a una concentración previamente autorizada por el Pleno del Consejo."
Tales acuerdos generales regulan el trámite y las consecuencias de la declaración de concentración, prevista en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Amparo, con la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica a los justiciables y aprovechar el conocimiento específico de los juzgadores sobre un tema determinado, lo que se hace a partir de la política judicial y del interés general.
En este sentido, la regulación de la figura de la concentración no incide en cuestiones de competencia legal de los órganos jurisdiccionales, pues se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas, las que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos.
Así, la aplicación de parámetros administrativos, como es lo relativo a la concentración de asuntos, no constituye, en sí mismo, un tema de competencia, pues de aceptarse ello, implicaría que los Tribunales Colegiados de Circuito interpreten y apliquen los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, quien ejerce funciones de administración, disciplina y vigilancia sobre ellos, lo que no es permisible, pues los actos del Consejo de la Judicatura Federal no son susceptibles de combatirse a través del juicio de amparo, según lo dispone la fracción III del artículo 61 de la ley de la materia y, por extensión, tampoco son susceptibles de analizarse a través de los medios de impugnación que proceden en la tramitación de los juicios de garantías.
Lo dicho encuentra apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia número 2a./J. 115/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 394, con número de registro digital: 161671, que dice:
"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 181/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’, porque de una nueva interpretación a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que debe resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia. Así, la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos. Por tanto, el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito debe declararse inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos.
"Competencia 84/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de abril de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García.—Competencia 94/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de abril de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.—Competencia 97/2011. Suscitada entre el Octavo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de abril de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.—Competencia 98/2011. Suscitada entre el Octavo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de abril de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.—Competencia 100/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de abril de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
"Tesis de jurisprudencia 115/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de junio de dos mil once.
"Nota: La tesis 2a./J. 181/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 274)."
Asimismo, apoya lo dicho, en lo conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 76/2015 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 673 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, con número de registro digital: 2010469», de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LAS CUESTIONES DEL TURNO DE LOS ASUNTOS NO RELACIONADOS NO CONSTITUYE UN CRITERIO QUE DÉ SUSTANCIA A AQUÉL. No se actualiza un conflicto competencial cuando dos Jueces de Distrito se niegan a conocer de un juicio de amparo indirecto, si ambos comparten la misma competencia en razón de territorio y materia para resolverlo, con la particularidad de que el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo emitida previamente por uno de ellos. Lo anterior toda vez que para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y puedan dirimirlo los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia y no de una de mero trámite o de turno que regula el Consejo de la Judicatura Federal por medio de acuerdos administrativos. Lo anterior es así, en virtud de que el turno constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en el reparto de los expedientes entre varios juzgados que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o la tienen por razón de la materia o del grado; consecuentemente, la aplicación de los parámetros administrativos que resuelven las cuestiones del turno de los asuntos relacionados no constituye un criterio que dé sustancia a un conflicto competencial, pues la competencia de los órganos jurisdiccionales debe plantearse y resolverse con base en criterios legales, siendo que en las cuestiones de turno dicha competencia se surte en favor de cualquiera de los Juzgados de Distrito de las mismas materia y territorio involucrados.
"Contradicción de tesis 123/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 28 de octubre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
- Considerando
- Por Lo Anterior Se Expide El Siguiente
- Las Resoluciones Del Pleno Del Consejo De La Judicatura Federal Son Definitivas E Inatacables
- Ii Que Los Juicios De Amparo Estén Radicados En Órganos Jurisdiccionales Distintos Y
- B Normas Actos U Omisiones Distintas Pero Con Perjuicios Análogos
- Artículo
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Prevención Que Hasta Este Momento No Se Tiene Noticia De Que Se Hubiera Desahogado