QUEJA 498/2019. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIO: ERICK FERNANDO CANO FIGUEROA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 498/2019. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIO: ERICK FERNANDO CANO FIGUEROA.

Fecha: 13-Mar-2020

Tesis Yo Criterios Contendientes

"El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 206/2008, 229/2008, 235/2008, 223/2008 y 250/2008, sostuvieron la tesis VI.2o.C. J/97, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DICTÓ EL FALLO QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2031, registro digital: 168729.

"El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2009, con la tesis XXI.2o.P.A.42 K, de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ACTO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ CON ANTERIORIDAD, SIN QUE OBSTE QUE LA DEMANDA SE RECIBIERA EN LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DURANTE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 9 REFORMADO POR EL ACUERDO GENERAL 12/2008, QUE MODIFICA EL DIVERSO 13/2007, AMBOS DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1870, registro digital: 167015.

"El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver los conflictos competenciales 7/2014, 14/2014 y 3/2015, sostuvo que para dirimir cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer del juicio de amparo promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de un juicio de amparo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el Acuerdo General 14/2014 que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, al tratarse de una cuestión del turno de asuntos y no de una competencia legal por razón de materia, grado o territorio.

"Tesis de jurisprudencia 76/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."

Aunado a ello, cabe decir que conforme a los propios acuerdos transcritos, las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en relación con la concentración de los asuntos son definitivas e inatacables, lo que nos pone frente a una causa más de improcedencia del recurso de queja, habida cuenta que esas decisiones no son susceptibles de ser revisadas.

Ello, porque de analizar el fondo del presente medio de impugnación, llevaría al análisis de la decisión tomada por el propio Consejo y en función de la cual, se ordenó la remisión del juicio de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en esta Ciudad, lo cual, como ya se dijo, no está permitido, toda vez que los actos del Consejo no pueden ser analizados a través del juicio de amparo y menos por medio de los recursos en él previstos.

Aunado a ello, debe decirse que el hecho de que el asunto se deba tramitar en un lugar diverso a la residencia del quejoso, en modo alguno hace procedente el presente medio de impugnación, pues la Ley de Amparo prevé la tramitación y seguimiento de los juicios a través del uso de tecnologías de la información, mediante firma electrónica, con lo cual se puede dar la atención debida al juicio de amparo a distancia, sin necesidad de acudir personalmente al juzgado del conocimiento.

En efecto, la implementación de las tecnologías de la información en la tramitación del juicio de amparo a partir de la reforma de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, tuvo como objetivo fundamental favorecer el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es Parte, simplificando con ello la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.

Ello, en busca de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, modernizando la tramitación de los juicios de amparo a través de la firma electrónica, a fin de otorgar mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales, permitiendo con ello un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados para ese efecto, a fin de generar certeza a las partes dentro de los juicios regidos por la Ley de Amparo.

Asimismo, tanto los quejosos como los terceros interesados pueden autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además, podrán interponer por escrito o vía electrónica, a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan.

En consecuencia, la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo y los acuerdos generales respectivos, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial, persigue, fundamentalmente, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales, como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, ello, como muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional.

Por tanto, existen mecanismos que facilitan a las partes el acceso a la justicia y para dar seguimiento a los juicios en que intervienen; de ahí que no exista afectación alguna y menos trascendental ni grave con motivo de la remisión del juicio de amparo a la Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en esta Ciudad.

En tales condiciones, es indudable que no procede el medio de impugnación previsto en el inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, por tanto, debe declararse improcedente el presente recurso de queja, sin que sea obstáculo que mediante proveído de presidencia de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve se hubiera admitido a trámite, toda vez que es hasta este momento en que se resuelve que este órgano colegiado cuenta con todos los elementos para pronunciarse al respecto, además de que los autos de presidencia no causan estado.

Resulta aplicable a lo anterior, por su esencia y en lo conducente, la tesis jurisprudencial número 1a./J. 29/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, del rubro y texto siguientes:

"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.—El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o del superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos previstos en el artículo 37 de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 del mencionado ordenamiento y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley. En ese sentido, si al momento de dictar la resolución final los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito advierten que la queja no satisface los requisitos de procedencia mencionados deberán desechar el recurso, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que su presidente lo haya admitido a trámite, ya que al momento de dictar la resolución –que es cuando se tienen todos los elementos para pronunciarse al respecto– el Pleno del tribunal está facultado para estudiar y determinar la procedencia del recurso; además, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que los autos dictados por el presidente de un órgano colegiado no causan estado.

"Contradicción de tesis 19/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil y (actual) Segundo en Materia Penal, ambos del Séptimo Circuito, Primero y Segundo del Quinto Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo del Octavo Circuito, (actual) Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito y (actual) Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

"Tesis de jurisprudencia 29/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil seis."

Finalmente, cabe destacar que no se soslaya el hecho de que la personalidad del secretario general de la organización sindical quejosa no está plenamente demostrada en el juicio de amparo, lo que hace que también se tenga duda razonable de la representatividad del autorizado, que a nombre de la organización peticionaria del amparo interpuso el presente medio de impugnación.

Esto es, la Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, al radicar el juicio de amparo remitido por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, que es del que deriva el presente recurso, formuló prevención a la quejosa para que el secretario general de la amparista acreditara fehacientemente su personalidad, toda vez que de la toma de nota allegada, se advertía que la temporalidad para ocupar el cargo de secretario general del sindicato peticionario del amparo era del veinticinco de agosto de dos mil trece al veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.