QUEJA 55/2021. 10 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ IRIARTE. SECRETARIO: ÓSCAR JESÚS SEGUNDO SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 55/2021. 10 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ IRIARTE. SECRETARIO: ÓSCAR JESÚS SEGUNDO SUÁREZ.

Fecha: 05-Nov-2021

Considerando

CUARTO.—Estudio. En principio, precisa señalar que sólo constituirá materia de análisis en este medio de impugnación el desechamiento parcial de la demanda pronunciado en el acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, mas no las diversas consideraciones que el a quo plasmó en ese auto, dado que la procedencia del recurso debe limitarse, en el caso, a la aludida decisión, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo 97(1) de la Ley de Amparo, puesto que es la única determinación desfavorable a los intereses del peticionario quien, además, externó que interponía este medio de defensa con motivo de aquélla.

Asimismo, debe destacarse que la parte recurrente propiamente no esgrimió agravios, pues en el acta de notificación del auto recurrido se limitó a exponer que interponía el recurso de queja en contra de la determinación por la que el Juez de Distrito desechó el recurso intentado en cuanto al acto reclamado, que se hizo consistir en la implementación del procedimiento denominado "código negro" y solicitó que se supliera la deficiencia de la queja.

Es oportuno hacer notar que la queja es un recurso previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual, quien tiene interés en el juicio puede impugnar las resoluciones que dicten los órganos de control constitucional, en los supuestos que de manera precisa se establecen, y su objeto es que se reexaminen los motivos y fundamentos que la autoridad constitucional (biinstancial) considera para resolver de determinada forma, en los supuestos que al respecto establece la propia normativa.

De esta manera, debe decirse que la materia del recurso de queja consiste en el acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, pronunciado en el juicio de amparo indirecto **********, por el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, en el cual parcialmente desechó de plano, por su manifiesta e indudable improcedencia, la demanda de amparo promovida por **********, por propio derecho, contra actos del director general del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano", en Almoloya de Juárez, Estado de México y otra autoridad, consistentes en la implementación del procedimiento carcelario denominado "código negro" que, a decir del quejoso, se traduce en incomunicación telefónica, aislamiento, confinamiento, suministro irregular de alimentos, condiciones de detención antihigiénicas, baños de agua fría, privación del derecho a recibir el sol y actividad al aire libre, así como tortura psicológica.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, dado que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XX, de la referida legislación.

Esas consideraciones se estiman acertadas, por ello se declara infundado el recurso de queja, sin que se advierta algún motivo razonable para suplir la ausencia de agravios, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 317, con número de registro digital: 2010623, cuyo contenido es como sigue:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado Parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente."