QUEJA 55/2021. 10 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ IRIARTE. SECRETARIO: ÓSCAR JESÚS SEGUNDO SUÁREZ.
Fecha: 05-Nov-2021
Manual De Seguridad De Los Centros Federales De Readaptación Social
"Artículo 1. El presente manual tiene por objeto establecer los procedimientos operativos de seguridad interior y exterior de los Centros Federales de Readaptación Social."
"Artículo 2. La aplicación de este manual le corresponde al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública a través de los directores generales de los Centros Federales de Readaptación Social."
"Artículo 14. El director general puede declarar el estado de alerta o de alerta máxima, previa consulta con el coordinador general.
"El estado de alerta se declarará en caso de que el director general o quien legalmente lo sustituya, tenga noticia de algún evento que pudiere afectar la seguridad o el orden de la institución. En este caso, se puede ordenar la suspensión de ciertas actividades o movimientos de servidores públicos, internos y visitas por el tiempo estrictamente indispensable para descartar la existencia de algún riesgo o peligro a la seguridad y al orden en el centro federal.
"El estado de alerta máxima se declarará en caso de que exista riesgo inminente a la seguridad del centro federal, así como a la vida o integridad física de las personas que se encuentren dentro de él. En este supuesto, se ordenará la suspensión de todas las actividades de los internos, entrada y salida de visitas del centro federal por el tiempo estrictamente indispensable para eliminar o descartar la existencia del riesgo."
De esos preceptos se advierte que las autoridades penitenciarias tienen como principal obligación la de observar el principio de legalidad, así como la normatividad reglamentaria respectiva, siempre de conformidad con la legislación en cita, la cual prevé, entre otros derechos de las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario, que al momento de su ingreso y por escrito, deben ser informados de sus derechos y deberes, cuyas prerrogativas y obligaciones de los internos deberán estar disponibles para su consulta, de manera que, desde el momento de su ingreso, la persona privada de su libertad estará obligada a conocer y acatar las normas que rijan en el lugar de su reclusión.
De igual forma, la normativa legal aplicable prevé que la custodia penitenciaria tendrá, entre otras funciones, la de vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
En consonancia con ello, el manual de seguridad de dichos centros de readaptación social prevé, entre otros aspectos, que el "estado de alerta o de alerta máxima" es susceptible de declararse en caso de que el director general o quien legalmente lo sustituya, tenga noticia de algún evento que pudiere afectar la seguridad o el orden de la institución.
Así, la legislación revisada prevé que toda limitación de derechos sólo podrá imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras, en su caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.
En tanto que, en el caso de que la autoridad penitenciaria competente declare el estado de alerta o de alerta máxima, con motivo de que exista riesgo inminente a la seguridad del centro federal, así como a la vida e integridad física de las personas que se encuentren dentro de él, dicha autoridad puede ordenar la suspensión de ciertas actividades o movimientos de servidores públicos, internos y visitas por el tiempo estrictamente indispensable para descartar la existencia de algún riesgo o peligro a la seguridad y al orden en el centro federal.
De lo antes expuesto es dable colegir que la acción de internamiento que propone el quejoso en esta instancia de control constitucional tiene que ver con la eventual violación al principio de legalidad que rige el actuar de la autoridad peticionaria, pues en el juicio de amparo pretendió reclamar la implementación del procedimiento carcelario denominado "código negro", por el que, a decir del peticionario de amparo, la autoridad decretó el estado de alerta o de alerta máxima, con motivo de que un interno cometió actos de indisciplina, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara la suspensión de ciertas actividades o movimientos de los internos, para descartar la existencia de algún riesgo o peligro a la seguridad y al orden en el centro de reclusión.
Empero, ese acto se advierte relacionado con la contravención al principio de legalidad, la falta de observancia por parte de la autoridad del contenido del manual referido que prevé que el estado de alerta máxima se declarará en caso de que exista riesgo inminente a la seguridad del centro carcelario, así como a la vida o integridad física de las personas que se encuentren dentro de él, lo cual traerá como consecuencia que se ordene la suspensión de todas las actividades de los internos, lo que es legalmente posible, por el tiempo estrictamente indispensable para eliminar o descartar la existencia del riesgo, pues de lo contrario, la autoridad de custodia, de corregir tal irregularidad, de manera desmedida ejercería su facultad mediante la limitación de las prerrogativas penitenciarias de los internos, previstas en la normatividad revisada.
De ahí que la acción inherente a las condiciones de internamiento que pretende combatir el peticionario en la instancia constitucional se considera susceptible de revisarse, inicialmente, en la sede ordinaria, pues el mecanismo de control denominado "peticiones administrativas", previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es la instancia, por excelencia, donde se puede resolver la ilegal actuación que le atribuye a la autoridad de custodia penitenciaria, mediante la formulación de la figura jurídica de petición administrativa, tal como lo interpretó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida ejecutoria.
En efecto, en las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia transcrita, el Máximo Tribunal del País destacó que ese procedimiento administrativo sujeto al control judicial constituye un verdadero procedimiento conformado de diversas etapas, pues inicia con la presentación de una petición formulada por los internos ante la autoridad penitenciaria correspondiente, en donde pueden ofrecer pruebas o que la autoridad las recabe de oficio.
En el supuesto de que el acto sea urgente puede ser suspendido de oficio y de inmediato por un Juez de Control o Ejecución, o bien, que éste ordene las acciones positivas necesarias para que cese, en caso de constituir una omisión; asimismo, en ese mecanismo de control judicial del sistema penitenciario, el legislador estableció que en caso de que la respuesta sea contraria a los intereses del promovente, podrá formular controversia ante el Juez de Ejecución, quien además conocerá, entre otras hipótesis, de las controversias relacionadas con las condiciones de internamiento, el plan de actividades de la persona privada de su libertad, y aquellas relacionadas que impliquen violación a los derechos fundamentales, y la resolución que emita el Juez de Ejecución, en la que dirima las cuestiones debatidas, podrá impugnarse mediante el recurso de revocación o el de apelación, según corresponda.
Esa interpretación que hizo el Máximo Tribunal del País es acorde con las reformas a los artículos 18, 21 y 73, fracción XXI, constitucionales, publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación que, en su conjunto, implementaron un modelo penitenciario de reinserción social, control judicial de las cuestiones inherentes a las condiciones de reclusión y la creación de Jueces de Ejecución, cuya función primordial es, entre otras, ejercer un efectivo control de legalidad de los actos de las autoridades penitenciarias y velar por los derechos de las personas privadas de la libertad, previo a su control constitucional; con lo cual adquiere sentido uno de los objetivos para los que fue expedida la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, la implementación de mecanismos eficientes, rápidos y sencillos a cargo de los Jueces en mención, para la protección de las prerrogativas de los sentenciados y procesados que se hallan en centro de reinserción social.
En el caso, como bien lo precisó el juzgador de Distrito, el quejoso accionó el juicio constitucional, de manera directa, sin que previamente hubiere instado el referido mecanismo de control denominado "peticiones administrativas" y, eventualmente, la controversia judicial ante el Juez de Control o de Ejecución, lo cual torna improcedente el juicio constitucional, por no haberse agotado el principio de definitividad, previsto en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Se sostiene así, porque de la información proporcionada en el escrito inicial se advierte que el promovente no ha solicitado a las autoridades administrativas carcelarias, de manera formal, que garanticen el derecho fundamental de legalidad en su estancia de reclusión, que le asiste de ser informado de sus derechos y deberes carcelarios, así como la posibilidad de que se ordene la suspensión de todas las actividades de los internos, lo que es legalmente posible; empero, por el tiempo estrictamente indispensable para eliminar o descartar la existencia del riesgo inminente a la seguridad del centro carcelario, así como a la vida o integridad física de las personas que se encuentren dentro de él, como lo exige el manual correspondiente, el cual probablemente tiene que ver con la facultad de las autoridades penitenciaria y de custodia, de corregir tal irregularidad, mediante la limitación de acceso provisional a otras áreas del centro penitenciario, diversas a las de la estancia en que ha sido ubicado y que trae como consecuencia, que no pueda realizar llamadas telefónicas, reciba sus alimentos en su estancia, no tenga acceso a regaderas, no le sea permitido trasladarse al área de patio y, por ende, no tenga actividad al aire libre.
Ello, porque del escrito inicial de demanda se aprecia que el quejoso únicamente se ha dirigido de manera escrita a la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues se advierte que, a decir del peticionario, el dieciocho de julio de dos mil veinte, con apoyo en el artículo 27 de la ley de dicha Comisión, presentó una queja y/o denuncia por los actos reclamados.
Esa información es insuficiente para considerar que el quejoso ha efectuado una petición formal sobre la tutela del derecho fundamental de legalidad, es decir, por escrito, en los términos en que lo autoriza a su favor la legislación de ejecución penal revisada y que las autoridades hubieran incurrido en omisión de contestar dicha petición administrativa, o bien, que se hubieren negado a atenderla, pues instó ante autoridad diversa a la penitenciaria.
De igual forma, del escrito inicial se advierte que el quejoso no ha instado la controversia judicial sobre el respeto a ese derecho fundamental de legalidad, a que alude la legislación en cita, ya sea ante el Juez de Control, en caso de que se encuentre recluido por prisión preventiva, o bien, ante el Juez de Ejecución, de ser el caso en que se encuentre compurgando una pena de prisión, a efecto de solicitar el inmediato cese de la eventual violación al derecho humano de legalidad, en los términos que prevé la norma aplicable a su favor.
De ahí que lo informado por el peticionario en el escrito inicial, permite establecer que ha optado por acudir directamente a la instancia constitucional a solicitar que se tutele su derecho humano de legalidad durante la prisión carcelaria en que se encuentra, consagrado en el artículo 16 constitucional, sin que previamente hubiere agotado el procedimiento administrativo que, como se lleva dicho, también se rige por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que permite que las autoridades carcelarias, en su caso, las judiciales de control o ejecución, según sea el estatus que guarde el quejoso en prisión, preventiva o definitiva, garanticen el derecho a ser informado de sus derechos y obligaciones carcelarios, así como que se determine que la implementación del procedimiento penitenciario denominado "código negro" –que trae como consecuencia que el interno, aquí quejoso, no tenga acceso a comunicación telefónica, al encontrarse recluido en los límites de su estancia, lugar en el que recibe alimentos escasos, a través de la reja y los consume en ese lugar, al lado del excusado, así como que no se le permite salir al patio a realizar actividades, ni utilizar las regaderas–, se aplique de manera excepcional y por un tiempo estrictamente indispensable.
Circunstancias las anteriores que darían lugar a que se incorpore al quejoso a las diversas actividades a que tiene derecho fuera de su estancia en la que se encuentra ubicado, pues así lo prevén los diversos ordinales 4, 6, 9, párrafo primero, fracción V, párrafo último, 11, párrafo primero, fracciones I y X y 20, párrafo primero, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal; limitación que, en su caso, tiene sustento en lo previsto en los artículos 1, 2 y 14 del Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil seis.
Por lo anterior, este órgano revisor comulga con el juzgador de Distrito en el sentido de que, en el caso concreto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
Sin que se actualicen las excepciones al principio de definitividad que establece ese precepto, como se explica.
En efecto, de la interpretación de los referidos preceptos, se establece que el procedimiento administrativo se plantea como la vía idónea para solventar la eventual afectación al principio de legalidad, en los términos en que lo propone el quejoso en esta instancia de control constitucional como violación al derecho fundamental de legalidad; a través de aquél puede lograr que sea revocado, modificado o nulificado el hecho, acto u omisión reclamado, respecto de las condiciones de internamiento, cuyo procedimiento se encuentra contenido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, cuya observancia es de orden público e interés general para la Federación, así como para las entidades federativas, la cual, además, garantiza que las personas privadas de la libertad ejerzan sus garantías fundamentales que les reconocen la Constitución, los tratados internacionales y demás disposiciones legales y la propia Ley Nacional de Ejecución Penal.
En cuanto a la posibilidad de que la persona privada de su libertad en un centro de reclusión pueda acceder a la suspensión de la instauración del procedimiento carcelario denominado "código negro", por el que la autoridad decreta estado de alerta o de alerta máxima, en caso de que tenga noticia de algún evento que pudiere afectar la seguridad o el orden de la institución –determinando que los internos no tengan acceso a comunicación telefónica, al encontrarse recluidos en los límites de su estancia, lugar en el que reciben alimentos escasos, a través de la reja y los consumen en ese lugar, al lado del excusado, así como no se les permite salir al patio a realizar actividades, ni utilizar las regaderas–, sin que para ello se le exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, ni se establezca un plazo mayor que el previsto para el otorgamiento de la suspensión provisional, como lo requiere la fracción XX del artículo 61 del ordenamiento legal de referencia.
Cabe señalar que el artículo 115, párrafo segundo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal señala –tratándose de casos urgentes– que el Juez de Ejecución, de oficio, suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la suspensión, así como los efectos que tuviere, hasta tanto se resuelva en definitiva.
De manera que lo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal cumple con las previsiones establecidas en el citado artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues tiene el alcance de conceder la suspensión, sin exigir mayores requisitos a los previstos por la ley de la materia para obtener esta medida cautelar, la cual puede solicitarse por la persona privada de la libertad, o bien, decretarla de oficio el Juez de Control o de Ejecución.
Incluso, establece que cuando se trate de violación a derechos fundamentales, como el de legalidad, sobre el que versa la pretensión del quejoso en la instancia de control constitucional, que constituyan un caso urgente, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de atender de inmediato esa afectación y decretar la suspensión de la determinación administrativa impugnada, pues de no hacerlo así, podría dejar sin materia el medio de defensa legal intentado.
Ahora, respecto a la excepción relativa a que no existe obligación de agotar el principio de definitividad cuando se aleguen violaciones directas a la Constitución, en principio, debe retomarse que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 79/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:
"127. Expuesto lo anterior, debe indicarse que el principio de definitividad destaca la naturaleza del juicio de amparo como medio de control constitucional de carácter extraordinario, y consiste en que, previamente a instar la acción de amparo, el quejoso debe agotar todos los recursos o medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o confirmado, su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.—128. Por su parte, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo señala, en lo conducente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual, dichos actos puedan ser modificados, revocados o nulificados.—129. Lo anterior, siempre y cuando para la procedencia del recurso no se exijan más requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, ni un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la misma. Además, que no existe obligación de agotar tales medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, o si el recurso se encuentra previsto en un reglamento sin estar contemplado en la ley aplicable." (lo subrayado no es de origen)
En el caso, del contenido del escrito inicial de la demanda se advierte que el quejoso alegó violaciones a la Constitución, pues en el punto VII de su ocurso relativo expuso:
"VII. Preceptos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley de Amparo contienen los derechos humanos y garantías que se estiman violados.
"1. Lo son los artículos 1o., 8o., 14, 16, 18, 19, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el diverso 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos."
Lo que se corrobora con el "segundo concepto de violación" de su libelo de amparo, en donde el quejoso expuso argumentos, en vía de conceptos de violación, relacionados con la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado que pretende combatir. (foja 25 del escrito de demanda)
En consonancia con lo anterior, se ha revisado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no existe obligación de agotar el principio de definitividad, cuando en el escrito inicial se aleguen violaciones directas a la Constitución, pues ello daría lugar a considerar, de primera mano, que es procedente el juicio de amparo intentado, por actualizarse una excepción al comentado principio.
Sin embargo, como se ha destacado en esta ejecutoria, la norma aplicable y la información proporcionada por el quejoso en su escrito inicial, conducen a establecer que tal excepción al principio definitividad no se actualiza de manera integral, en tanto que la implementación del procedimiento carcelario, del que estima deriva que no tenga acceso a comunicación telefónica, al encontrarse recluido en los límites de su estancia, lugar en el que recibe alimentos escasos, a través de la reja y los consume en ese lugar, al lado del excusado, así como que no se le permite salir al patio a realizar actividades, ni utilizar las regaderas, que pretende combatir de manera directa en el juicio constitucional, para efectos de la procedencia del juicio, en estricto rigor se erige en una violación indirecta al derecho de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, susceptible de tutelarse y resolverse por las autoridades ordinarias, conforme a la ley secundaria referida, pues la normativa aplicable revisada también prevé que el principio de legalidad que permea el sistema penitenciario, obliga a las autoridades judiciales de control y ejecución, así como a las autoridades penitenciarias, a operar el sistema nacional de ejecución penal conforme al referido principio de legalidad, según lo establecido en los artículos 107 a 115, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en relación con los diversos ordinales 4, 6, 9, párrafo primero, fracción V, párrafo último, 11, párrafo primero, fracciones I y X y 20, párrafo primero, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues la aludida limitación, en su caso, tiene sustento en lo previsto en los artículos 1, 2 y 14 del Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil seis.
Lo anterior es así, pues conforme al análisis desarrollado en párrafos precedentes, la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé claramente que las autoridades penitenciarias, los Jueces de Control y de Ejecución, gozan de competencia legal para conocer y resolver de todas aquellas controversias relacionadas con las condiciones inherentes de internamiento y demás relacionadas con las mismas, conforme al referido principio de legalidad, por lo que los internos están legitimados para promover ante ellos las afectaciones vinculadas con éstas, una vez agotada la petición administrativa respectiva.
De ahí que si los argumentos que sustentan la alegada violación a la Constitución en el escrito de amparo tienen congruencia directa con la obligación ordinaria de las autoridades penitenciarias de tutelar el derecho humano a la legalidad, durante la estancia de reclusión del quejoso en el centro penitenciario en el que se encuentra, por medio del principio de legalidad y en relación con las obligaciones y derechos de las personas internas en el centro penitenciario, en consonancia con las facultades de las autoridades de custodia, y la norma aplicable de ejecución de penas prevé el procedimiento ordinario mediante el cual las autoridades administrativas y judiciales deben atender y resolver la tutela del derecho humano de legalidad que se estima vulnerado por la implementación del procedimiento carcelario, por el que la autoridad decreta que el interno, aquí quejoso, no tenga acceso a comunicación telefónica, al encontrarse recluido en los límites de su estancia, lugar en el que recibe alimentos escasos, a través de la reja y los consume en ese lugar, al lado del excusado, así como que no se le permite salir al patio a realizar actividades, ni utilizar las regaderas, lo que estima, no se ha ordenado por el tiempo estrictamente necesario, como lo dispone el Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social; entonces, es factible concluir que lo que alega el peticionario de amparo, más bien se trata de una violación indirecta al derecho fundamental de legalidad, no susceptible de analizarse de manera inmediata a través del juicio constitucional, por ello, se hace exigible agotar el principio de definitividad, previo a instar la acción constitucional.
Explicado en otros términos: el supuesto de excepción a estudio opera, sin lugar a dudas, en aquellos casos en que únicamente se planteen violaciones directas a la Constitución, pero no para el caso de que se aleguen tanto controversias directas como indirectas al mismo tiempo, como en el caso que nos ocupa, en el que se reclama vulneración al derecho fundamental de legalidad, debido a la implementación del procedimiento carcelario, por el que la autoridad competente declara el estado de alerta o de alerta máxima, con motivo de que existe riesgo inminente a la seguridad del centro federal, así como a la vida e integridad física de las personas que se encuentren dentro de él, y ordena la suspensión de ciertas actividades o movimientos de internos y visitas por el tiempo estrictamente indispensable para descartar la existencia de algún riesgo o peligro a la seguridad y al orden en el centro federal, cuyo derecho fundamental se reproduce en la legislación ordinaria por medio del principio de legalidad, regulado en los ordinales 4, 6, 9, párrafo primero, fracción V, párrafo último, 11, párrafo primero, fracciones I y X y 20, párrafo primero, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal; y el cual es susceptible de ser limitado, en términos de lo previsto en los artículos 1, 2 y 14 del Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil seis.
Luego, la excepción en comento está reservada para el caso de que el quejoso sólo pueda atacar adecuadamente el acto reclamado (positivo o negativo) ante el órgano de control constitucional, en razón de que no le resultaría igualmente eficaz plantear esas conculcaciones a la Constitución Federal en los recursos ordinarios, dado que las autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolverlos, no son las idóneas para ocuparse de ellas, por tratarse de cuestiones cuya solución atañe, en forma primordial y generalmente privativa, al Poder Judicial de la Federación (circunstancias que, en el caso concreto, no suceden).
Lo anterior no ocurre así, si es factible para el afectado obtener con eficacia la modificación, anulación o revocación del acto que estima violatorio de derechos, a través del recurso ordinario, pues al interponerlo, el agraviado puede alegar los vicios de legalidad que ostenta el acto combatido, lo que equivale a plantear las llamadas violaciones constitucionales indirectas, cuya solución, por su naturaleza, ya que se trata sólo de determinar si existe inobservancia de leyes secundarias, corresponde inicialmente a la autoridad ordinaria que debe resolver el recurso y sólo en forma mediata competerá al Juez de amparo, sin que sea óbice que en múltiples ocasiones la autoridad ordinaria no pueda analizar las violaciones directas a la Carta Magna, que también pudiera causar la actuación u omisión reclamada, porque de todas maneras, al fallarse el recurso, si dicha autoridad estima fundadas las violaciones de legalidad aducidas, el acto reclamado quedará sin efecto y resultará, por tanto, innecesario que se estudien aquellas violaciones directas a la Constitución.
Sostener el criterio contrario, propiciaría el abuso del juicio de amparo, haciendo nugatorio el principio de definitividad mencionado, pues bastaría aducir alguna o algunas violaciones directas a la Constitución, para hacer procedente el juicio de amparo, obligando a la autoridad judicial que deba conocer del mismo, al estudio de las violaciones de mera legalidad, sin que antes hayan sido materia de análisis en el recurso correspondiente, es decir, sin que hayan quedado establecidas esas conculcaciones con el carácter de definitivas.
Sustenta el criterio expuesto, por compartirse, la tesis aislada proveniente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 520, con número de registro digital: 224309, del tenor siguiente:
"VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN, CUÁNDO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS. Este Tribunal Colegiado estima que puede promoverse en forma inmediata el juicio de garantías, sin agotar los recursos ordinarios o medios de defensa que la Ley señale, cuando se reclaman violaciones directas a la Constitución General de la República, pero solamente cuando se plantea exclusivamente ese tipo de violaciones, y no así cuando se hacen valer al mismo tiempo en la demanda de garantías, violaciones directas e indirectas a la Carta Magna. Lo anterior, porque sólo en el primer caso se configura una excepción a la regla contenida en el artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo, que consagra el principio de definitividad en el juicio de garantías, habida cuenta de que el agraviado sólo puede atacar adecuadamente la resolución respectiva ante el juez de amparo, pues no le resultaría igualmente eficaz plantear esas conculcaciones directas al pacto federal en los recursos ordinarios, dado que las autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolverlos, no son las idóneas para ocuparse de ellas, por tratarse de cuestiones cuya solución atañe en forma primordial y generalmente privativa al Poder Judicial de la Federación. En cambio, si se plantean simultáneamente en la demanda de amparo violaciones directas e indirectas a la Constitución, no opera excepción alguna al principio de definitividad antes aludido, porque si es factible para el afectado obtener con eficacia la modificación, anulación o revocación de la resolución que estima violatoria de garantías, a través del recurso ordinario, pues al interponerlo, el agraviado puede alegar los vicios de legalidad que ostenta la resolución, lo que equivale a plantear las llamadas violaciones constitucionales indirectas, cuya solución por su naturaleza, ya que se trata sólo de determinar si existe inobservancia de leyes secundarias, corresponde inicialmente a la autoridad ordinaria que debe resolver el recurso y sólo en forma mediata competerá al juez del amparo; sin que sea óbice que en múltiples ocasiones la autoridad ordinaria no pueda analizar las violaciones directas a la Carta Magna que también pudiera causar el proveído recurrido, porque de todas maneras al fallarse el recurso, si dicha autoridad estima fundadas las violaciones de legalidad aducidas, el acto reclamado quedará sin efecto y resultará por tanto innecesario que se estudien aquellas violaciones directas a la Constitución. Sostener el criterio contrario, propiciaría el abuso del juicio de Amparo, haciendo nugatorio el principio de definitividad que consagra el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues bastaría aducir alguna o algunas violaciones directas a la Constitución, para hacer procedente el juicio de garantías, obligando a la autoridad judicial que debe conocer del mismo, al estudio de las violaciones de mera legalidad, sin que antes hayan sido materia de análisis en el recurso correspondiente, es decir, sin que hayan quedado establecidas esas conculcaciones con el carácter de definitivas."
Además, de la lectura íntegra del escrito de demanda se aprecia que el quejoso hace valer diversos motivos de disenso dirigidos a controvertir cuestiones de legalidad, lo cual trae como consecuencia que no se actualice el supuesto de excepción a que se refiere la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo y, por ende, genera que la parte quejosa, antes de instar en la vía constitucional, debió agotar el recurso ordinario procedente.
Se afirma lo anterior, pues el peticionario de amparo, en el libelo constitucional, aduce que el mecanismo consistente en el procedimiento carcelario que prevé el artículo 14 del Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, debe ser aplicado de manera excepcional y por un tiempo estrictamente indispensable, ante un riesgo inminente a la seguridad del centro, de la vida e integridad física de las personas que se encuentran en el mismo, mas no como actualmente acontece; de igual manera, señala que los artículos 16 y 37 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, 13 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y 14 del Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, señalan que el director general puede declarar el estado de alerta, cuando se tenga noticia de algún evento que pueda afectar el orden o seguridad de la institución, o un riesgo inminente que ponga en peligro a la población penitenciaria; sin embargo, ello debe ser cumpliendo un protocolo y por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar la amenaza o el riesgo detectado, dando aviso a diversas autoridades, aunado a que dichos numerales en modo alguno autorizan para que se impongan castigos generales con motivo de la comisión de actos de indisciplina de algún o algunos internos.
Tales manifestaciones evidencian los motivos de disenso que expresó el quejoso en su escrito de demanda, y que se encuentran dirigidos a controvertir cuestiones de legalidad, respecto de los actos reclamados.
Por tanto, como se dijo, al no reclamarse sólo violaciones directas a la Constitución General de la República, sino que, por el contrario, también se expresaron conceptos de violación encaminados a controvertir cuestiones de legalidad, trae como consecuencia que no se actualice el supuesto de excepción a que alude el quejoso.
Resulta aplicable la jurisprudencia XX. J/1, con número de registro digital: 205283, emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 94, cuyo contenido es como sigue:
"RECURSOS ORDINARIOS. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO, CUANDO EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN Y CUESTIONES DE LEGALIDAD. Si bien es cierto que el juicio de amparo puede interponerse sin necesidad de agotar recurso ordinario alguno cuando se reclaman violaciones directas a la Constitución General de la República; también lo es que tal excepción a la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia presupone que en la demanda de garantías exclusivamente se hagan valer violaciones directas a nuestra Carta Magna supuesto que si además se incluyen cuestiones de legalidad, la parte quejosa debe previamente agotar el recurso ordinario procedente."
Por tanto, si en la actualidad existe un bloque normativo que regula, específicamente, las condiciones de reclusión que prevé un mecanismo que contiene el aludido medio de defensa sencillo, rápido y eficaz, a través del cual los internos se encuentran facultados para reclamar, sin mayores formulismos, los aspectos vinculados con esas condiciones, se impone la obligación de agotar ese procedimiento, antes de acudir al juicio de amparo indirecto.
Similares consideraciones sostuvo este órgano revisor al resolver, por unanimidad de votos, los recursos de queja 136/2020, 150/2020 y 151/2020, en sesiones de once y dieciocho de febrero, así como de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en su orden.
Sin que lo anterior implique desatender en favor del quejoso el principio pro persona consagrado en el artículo 1o. constitucional, el cual consiste en brindar la protección más amplia a la persona, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 487, con número de registro digital: 2005717, cuyo contenido es como sigue:
"PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente."
En ese sentido, se concluye que fue correcto que el Juez de Distrito desechara de plano la demanda de amparo, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, contra el procedimiento carcelario combatido.
Así, se reitera, pues los datos que obran en el escrito inicial son suficientes para considerar que se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, según el criterio jurisprudencial transcrito que interpretó la Ley Nacional de Ejecución Penal que prevé el procedimiento ordinario que se exige agotar antes de acudir al juicio constitucional, obligatorio para este órgano colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Sin que por lo demás pase inadvertida la especial situación de reclusión en la que se halla el quejoso, pues se advierte que inicialmente no señaló representante legal o autorizados para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aun las de carácter personal.
Y es que la postura procesal que asumió el juzgador de Distrito, derivado de la petición del quejoso, en requerir a la Defensoría Pública para que le designara un defensor de oficio, posterior a que desechó su escrito de amparo, es incompatible con el deber de garantizar el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 17 constitucional, que rige en el juicio de amparo, conforme al desarrollo jurisprudencial que recientemente ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, en tanto que una vez que recibió la demanda de amparo, la autoridad revisada omitió prevenir, de primera mano, a la parte quejosa para que nombrara a un abogado que la representara, conforme al criterio jurisprudencial 1a./J. 43/2019 (10a.), sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con número de registro digital: 2020495, cuyo contenido es como sigue:
"TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, requiere de garantías eficaces de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de ellas. El derecho a la asistencia de un abogado es una condición de efectividad del juicio de amparo, porque permite que la parte quejosa pueda ejercer adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Pues bien, cuando una persona privada de la libertad, provisional o definitivamente, en virtud de un proceso penal, promueve demanda de amparo indirecto sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional que reciba dicho escrito debe prevenirle para que nombre a un abogado que lo represente, ya sea en la diligencia en la que se comunique esa prevención, o dentro de los tres días posteriores a que surta efectos dicha notificación. En caso de que el quejoso no quiera o no pueda nombrarlo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá nombrarle uno de oficio, para lo cual requerirá a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio –sin importar la denominación formal de la figura: defensor, asesor, representante, asistente jurídico, etc.–, y ésta deberá prestarlo interpretando las leyes que la rigen conforme a la Constitución. Lo anterior, dadas las condiciones de precariedad que en esas circunstancias imperan para acceder a la justicia, y las graves consecuencias que la falta de representación jurídica pueden tener para los derechos humanos del quejoso. En el entendido de que el incumplimiento de esta obligación por parte del órgano jurisdiccional deberá considerarse como una violación a las normas fundamentales del procedimiento y ameritará la reposición del juicio de amparo indirecto, siempre y cuando no genere mayor beneficio a la persona quejosa la resolución del fondo del asunto y/o la suplencia de la queja."
Sin embargo, esa eventual limitación en que incurrió el resolutor de amparo sobre los intereses procesales de la parte quejosa, que tienen que ver con la oportunidad de que el representante legal asistiera al promovente, previo a que el órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la improcedencia del juicio, técnicamente no impone reponer el procedimiento en el inicio del juicio de amparo.
Lo anterior, porque este órgano revisor es del criterio de que la obligación del operador jurídico de garantizar en el juicio de amparo ese derecho fundamental de tutela judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), presenta excepción razonable para acatarlo en los términos definidos por el Máximo Tribunal del País, cuando del estudio oficioso de la improcedencia del juicio de amparo promovido contra las condiciones de internamiento en un centro de reclusión que tienen que ver con el procedimiento carcelario que prevé el artículo 14 del Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, cuya implementación pretendió combatir el impetrante de amparo, ciertamente actualizan la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, como lo advirtió el Juez Federal.
El criterio a que se hizo referencia se encuentra contenido en la tesis II.2o.P.89 P (10a.), emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, la cual aquí se reitera, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2435, con número de registro digital: 2021595, cuyo contenido es como sigue:
" La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: ‘OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, estableció que el juicio de amparo promovido contra las omisiones inherentes a las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, sin interponer previamente el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal es improcedente, porque se actualiza la causa prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, por no agotarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo. Por otra parte, en el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.’, la misma Sala dispuso el deber de los Jueces de Distrito de garantizar al quejoso el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, mediante la designación de un representante, así como para el tribunal revisor de verificar que en el inicio del procedimiento del juicio de amparo se tuteló esa prerrogativa a favor de la parte inconforme y, en caso contrario, ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo, se actualiza una excepción a este último criterio obligatorio para los Jueces de Distrito, cuando el estudio oficioso de la improcedencia del juicio respecto de los actos referidos dé origen al desechamiento de plano de la demanda, al derivar de la interpretación jurisprudencial de la norma aplicable realizada por el propio Tribunal Constitucional, pues ante ese escenario, es evidente que la condición de defensa garantizada al quejoso en la parte inicial del juicio de amparo, no podría superar la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia que define la improcedencia del juicio, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo. De ahí que a ningún fin práctico conduciría que el tribunal revisor ordenara la reposición del procedimiento para el efecto de que desde el inicio del juicio de amparo el juzgador de Distrito garantice el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por medio de la representación del quejoso, si al proveer sobre la admisión de la demanda presentada por éste contra las condiciones de su internamiento carcelario, antes de intentar el amparo, debía agotar el mecanismo de controversia ante el Juez de ejecución o el de control, según se trate, lo que de inobservarse necesariamente obligaría al Juez de Distrito a arribar a la misma determinación, en el sentido de que se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia referida, decretada vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal del País. Por ello, se concluye que esa obligación procedimental de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva en el juicio de amparo, únicamente opera en favor del quejoso cuando la procedencia del juicio sea viable, esto es, cuando no encuentra obstáculo en la declaración de improcedencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia aplicable."
Consecuentemente, amerita sostenerse el desechamiento parcial de la demanda, por las razones expresadas por el Juez de Distrito, al derivar su criterio de la interpretación jurisprudencial de la norma aplicable que ya efectuó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.).
Por ende, por las razones expuestas, a ningún fin práctico conduciría considerar una eventual reposición del procedimiento en el inicio del juicio de amparo, pues aun subsanando el vicio procedimental detectado, del análisis preliminar de la procedencia del juicio contra el acto precisado, se advierte que la pretensión de control constitucional del quejoso se vería limitada por la premisa jurisprudencial de mérito y obligaría al resolutor a sustentar nuevamente el parcial desechamiento de plano de la demanda de amparo.
En consecuencia, ante lo infundado del recurso, sin que se advierta ningún motivo para suplir la omisión en la expresión de agravios, de conformidad con lo que autoriza el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de queja y, por ende, confirmar el auto recurrido de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, en el que parcialmente se desechó de plano la demanda de amparo promovida por **********.
Por último, con el objeto de dotar de certeza a esta decisión, por cuanto a la aplicabilidad de algunos de los criterios jurisprudenciales invocados, debe decirse, con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que al estar integrados conforme a la ley anterior y no oponerse a la Ley de Amparo en vigor, aquéllos tienen eficacia jurídica.
- Considerando
- Establecido Lo Anterior Debe Puntualizarse Que El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
- Artículo Principios Rectores Del Sistema Penitenciario
- Artículo Organización Del Centro Penitenciario
- Artículo Derechos De Las Personas Privadas De Su Libertad En Un Centro Penitenciario
- Los Titulares De Los Centros Penitenciarios Tendrán Las Siguientes Obligaciones
- Artículo Medidas De Vigilancia Especial
- Artículo Normas Disciplinarias
- Manual De Seguridad De Los Centros Federales De Readaptación Social
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones