QUEJA 55/2021. 10 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ IRIARTE. SECRETARIO: ÓSCAR JESÚS SEGUNDO SUÁREZ.
Fecha: 05-Nov-2021
Establecido Lo Anterior Debe Puntualizarse Que El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."
De la transcripción que antecede se desprende que el Juez Federal está facultado para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, entendiéndose por "manifiesto", lo que se observa en forma patente, notoria y absolutamente clara y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.
En ese orden de ideas, para examinar lo correcto o incorrecto del auto materia de la queja se destaca, en primer lugar, que por disposición de la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal, el hecho de no agotar todos los recursos o medios de defensa previstos en la ley ordinaria contra el acto reclamado, previamente a la promoción del juicio de amparo, por regla general, conduce a declarar su improcedencia.
Lo que se reitera con el contenido de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, que señala que el juicio constitucional es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual dichos actos puedan ser modificados, revocados o nulificados.
Prevención que puntualiza la naturaleza del juicio de amparo, como un medio de control constitucional de carácter extraordinario, y que se identifica como el principio de definitividad, el cual consiste en que previo a instar la acción constitucional, el quejoso debe agotar todos los recursos o medios ordinarios de defensa, que son aquellos que se encuentran establecidos dentro del procedimiento regulado por la ley que rige el acto, y que tienen por objeto modificar, revocar o nulificar dicho acto.
De esa manera, el juicio constitucional sólo se ocupará de analizar resoluciones que ya no admitan medios de defensa que puedan modificarlos.
Sin embargo, de los citados numerales se desprenden excepciones al principio de definitividad, es decir, que puede acudirse al juicio constitucional sin necesidad de agotar previamente los medios de defensa ordinarios cuando:
A) Las leyes ordinarias no suspendan los efectos del acto reclamado, ya sea oficiosamente o a través de los juicios, recursos o medios de defensa que en las mismas se establecen; los alcances de esa suspensión no sean los mismos que prevé la Ley de Amparo, o exija mayores requisitos que los que se consignan en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión definitiva, o un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, con independencia de que el acto reclamado, en sí mismo, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la Ley de Amparo.
B) Y cuando el acto reclamado carezca de fundamentación, se aleguen violaciones directas a la Constitución, o el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
En ese tenor, se considera que, como legalmente lo expuso el juzgador de amparo, se actualizó –de manera notoria e indudable– la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
Sin que el quejoso se ubique en alguno de los supuestos de excepción a que alude la fracción XX del numeral 61 de la ley de la materia, como se precisa en esta ejecutoria de amparo.
En principio, se destaca que la implementación del procedimiento penitenciario denominado "código negro" que, a decir del quejoso, se traduce en incomunicación telefónica, aislamiento, confinamiento, suministro irregular de alimentos, condiciones de detención antihigiénicas, baños de agua fría, privación del derecho a recibir sol y actividad al aire libre, así como tortura psicológica, desde el punto de vista de control constitucional, constituye una acción inherente a su condición de internamiento, en tanto que el quejoso indica que la autoridad carcelaria actuó en contravención al principio de legalidad que rige el sistema penitenciario, pues limitó ciertas actividades de los internos para descartar la existencia de algún riesgo o peligro a la seguridad y al orden en el centro federal en que se encuentra recluido.
En efecto, en el escrito inicial el propio promovente de la acción constitucional informó que la limitación de ciertas actividades, como el no tener comunicación telefónica, encontrarse recluido en los límites de su estancia, lugar en el que recibe alimentos escasos a través de la reja y los consume en ese lugar, al lado del excusado, así como que no se le permite salir al patio a realizar actividades, ni utilizar las regaderas, se gestó porque, a su decir, un interno llevó a cabo actos de indisciplina y, como consecuencia, se les está aplicando dicho procedimiento.
De ahí que la pretensión del accionante del juicio constitucional tiende a combatir la actuación de la autoridad penitenciaria y de custodia del centro de reclusión en donde se encuentra, pues el personal carcelario, de manera prolongada, limitó su derecho a realizar actividades fuera de su estancia en donde se encuentra ubicado porque, a su decir, un interno cometió actos de indisciplina.
En ese contexto, resulta apegada a la normativa aplicable la consideración que expuso la autoridad de amparo revisada, relativa a que el acto reclamado constituye una acción inherente a las condiciones de internamiento susceptible de combatirse, de inicio, mediante el mecanismo de control denominado "peticiones administrativas", previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, tal como lo ha desarrollado jurisprudencialmente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.),(2) donde interpretó el procedimiento y los alcances jurídicos del referido mecanismo previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
En efecto, en esa ejecutoria, entre otras consideraciones, la superioridad definió las condiciones de internamiento de la siguiente manera:
"106. Una condición de internamiento es cualquier medio u acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo, y artículos para el deporte y la recreación, conclusión a la que se conduce después de realizar una interpretación sistemática, en la parte conducente, de los artículos 3, fracciones XVII y XXV; 9, fracciones I, II, III, VI y VII; 10, fracciones II, IV y V; y 30, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal." (lo resaltado no es de origen)
Es por ello que desde esa perspectiva jurisprudencial, este órgano revisor advierte que la definición que hizo la superioridad guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 4, 6, 9, párrafo primero, fracción V, párrafo último, 11, párrafo primero, fracciones I y X, 16, fracción V, 20, párrafo primero, fracción III, 37 y 38 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en consonancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 14 del Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil seis, que disponen:
- Considerando
- Establecido Lo Anterior Debe Puntualizarse Que El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
- Artículo Principios Rectores Del Sistema Penitenciario
- Artículo Organización Del Centro Penitenciario
- Artículo Derechos De Las Personas Privadas De Su Libertad En Un Centro Penitenciario
- Los Titulares De Los Centros Penitenciarios Tendrán Las Siguientes Obligaciones
- Artículo Medidas De Vigilancia Especial
- Artículo Normas Disciplinarias
- Manual De Seguridad De Los Centros Federales De Readaptación Social
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones