QUEJA 22/2017. 28 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 26-Feb-2021
Artículo El Consejo De La Judicatura Tendrá Las Atribuciones Siguientes
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"XIII. Resolver, previa garantía de audiencia, fundando y motivando su resolución, sobre las quejas administrativas e instructivos de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, mediante los procedimientos establecidos en esta ley, así como en los reglamentos y acuerdos que el propio Consejo dicte en materia disciplinaria, con excepción de los Magistrados de los tribunales y del personal del Tribunal Superior de Justicia;
"...
"XVI. Acordar como medida cautelar la suspensión temporal de los servidores públicos a los que se les inicie investigación para determinar su responsabilidad administrativa o penal, siempre y cuando existan elementos suficientes que hagan suponer que la continuidad en el ejercicio del cargo del servidor investigado podría traer consigo afectación a la función jurisdiccional. Dicha suspensión cesará una vez que se resuelva en definitiva, sin que ello prejuzgue la responsabilidad que se le impute; ..."
Sin embargo, como ya se dijo, hasta ahora, no hay elementos que acrediten que la suspensión o remoción del cargo del quejoso haya sido derivado del cese o de una suspensión temporal por habérsele iniciado una investigación para determinar su responsabilidad administrativa o penal; por tanto, no se advierte que con el otorgamiento de la providencia precautoria que se otorga, se afecte a la sociedad o se contravengan disposiciones de orden público, por lo que de momento, como se indicó, por ahora, debe prevalecer el interés particular del quejoso.
En ese sentido, debe preponderar el derecho humano de la parte quejosa que se ve afectada por el acto de autoridad, sobre todo porque la concesión material de la suspensión provisional, esto es, que el quejoso continúe desarrollando las funciones jurisdiccionales que le otorga su cargo como Juez Interino del Juzgado Segundo Menor de esta ciudad, no implica un menoscabo en la impartición de justicia que afecte el interés social o que contravengan disposiciones de orden público, pues se insiste, de acuerdo con las constancias que ahora se tienen al alcance, así como con lo que al efecto manifestó el quejoso en el sentido de tener una trayectoria profesional de por lo menos dieciocho años sin ser sancionado, es permisible conceder la suspensión provisional solicitada; incluso, conforme al artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, atento a la naturaleza del acto reclamado en tal escenario, es jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al recurrente en el goce de su derecho violado, mientras se dicta la resolución definitiva.
Por tanto, en términos de los referidos numerales 128, fracción II y 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, se concede la suspensión provisional que se solicita, para el efecto de que las autoridades responsables restituyan al quejoso en el cargo de Juez Interino del Juzgado Segundo Menor de esta ciudad, y a que se le continúen pagando sus emolumentos íntegros, a partir de la fecha en que fue separado del cargo, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.
Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis aislada XXI.1o.P.A.32 A (10a.), que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2223, con número de registro digital: 2011117, de contenido siguiente:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL NOMBRAMIENTO DE UN CONSEJERO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO Y SU SUSTITUCIÓN EN ESE CARGO. El artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de abril de 2014, establece que los consejeros de la Judicatura de ese Estado durarán cinco años en su cargo y sólo podrán ser removidos por haber incurrido en las causas de responsabilidad que la propia Constitución estatal señala. En ese contexto, si el quejoso acredita contar con un nombramiento vigente que lo avala como consejero de la Judicatura del Estado, y solicita la suspensión provisional contra la ejecución de la conclusión anticipada de su nombramiento y su sustitución en ese cargo, procede conceder la medida por satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que no existen elementos que justifiquen, en ese momento procesal, que con ello se cause perjuicio al interés social ni que se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior, porque, por un lado, la sociedad está interesada en que los consejeros que ejerzan ese cargo sigan cumpliendo debida y oportunamente con la función que se les ha encomendado (administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial local) y, por otro, porque de paralizarse la actuación reclamada, se iría en contra del orden público, toda vez que dicho acto contraviene directamente una prohibición establecida en la Constitución Local, relativa a que los consejeros mencionados no sean removidos de su puesto, por la temporalidad en que fueron designados, a menos de que exista una causa de responsabilidad que lo amerite. Por tanto, la medida cautelar solicitada, en términos del artículo 147 de la ley de la materia, debe otorgarse con efectos restitutorios, lo cual implica que, si al momento en que se concede ya se hubiera materializado la remoción de dicho servidor público, deberá restablecérsele en el puesto que tiene como consejero de la Judicatura de la entidad, toda vez que es de interés público que se salvaguarden los postulados de la Norma Fundamental del Estado."
Así como la tesis aislada IV.2o.A.62 K (10a.), que también se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1311, con número de registro digital: 2006947, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:
"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DISCRECIONALIDAD DE LOS JUECES Y MECANISMOS DE CONTROL Y EXCLUSIÓN DE LA ARBITRARIEDAD QUE DEBEN CONSIDERARSE CUANDO SEA NECESARIO DARLE UN EFECTO RESTAURATIVO, PROVISIONAL Y ANTICIPADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA. La Ley de Amparo, vigente desde el 3 de abril de 2013, además de los procesos legislativos que le son propios, tiene como antecedente los de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en los cuales el Constituyente Permanente patentizó su voluntad de transformar al juicio de amparo en un instrumento de protección y restauración de derechos humanos y de orientar las instituciones propias de dicho procedimiento a ser congruentes con esa voluntad; asimismo, por lo que hace a la suspensión del acto reclamado, fijó como premisas orientadoras de la reforma, evitar el abuso de dicha institución y los efectos perjudiciales para el interés social, al ampliar, por un lado, la discrecionalidad de los Jueces en las decisiones al respecto y, por otro, establecer mecanismos de control y exclusión de la arbitrariedad en esa toma de decisiones, para que quede a cargo del Poder Legislativo, mediante la expedición de la ley mencionada, transformar al instituto suspensional, en función de las premisas señaladas. Una de las manifestaciones concretas de dichos propósitos, se proyectó en que conforme al artículo 147, segundo párrafo, de dicha ley, en los casos en que la suspensión sea procedente, atento a la naturaleza del acto reclamado y siempre que sea jurídica y materialmente posible, tendrá el efecto de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; disposición que encuentra estrecha relación con el asomo provisional al fondo del asunto a que está obligado el juzgador, a fin de determinar la apariencia del buen derecho a que se refieren los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de su ley reglamentaria, pero también del concomitante peligro en la demora, dada la naturaleza cautelar que le corresponde a la suspensión y conforme a la cual es necesario darle el efecto más eficaz para evitar, en lo adjetivo, que el juicio de amparo indirecto pierda su materia y, en lo sustantivo, que la ejecución del acto, inminente o presente, genere una afectación irremediable a los derechos del quejoso. Por tanto, para determinar los casos en que, de proceder la suspensión, es necesario darle un efecto restaurativo, provisional y anticipado, el Juez de amparo goza de la discrecionalidad que el Constituyente Permanente decidió ampliar en la reforma constitucional señalada, pero también debe considerar que, para justificar ese efecto, es necesario demostrar que, atento a la naturaleza del acto, resulta jurídica y materialmente posible dar a la suspensión el efecto pretendido, pues estas expresiones contenidas en el propio artículo 147, constituyen los elementos normativos y de control de aquel ejercicio discrecional, dispuestos en la ley reglamentaria, que excluyen el abuso de que pueda ser objeto, con efectos perjudiciales para el interés social."
Y, en lo conducente, la tesis aislada VII.2o.T.103 L (10a.), de este propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2371, con número de registro digital: 2013677, de contenido siguiente:
"TRABAJADORES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN TÉRMINOS AMPLIOS Y NO CONFORME AL MÍNIMO VITAL, CUANDO RECLAMEN LA FALTA DE PAGO DE SU SALARIO Y LA SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, DERIVADO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA REFORMA AL CÓDIGO NÚMERO 577 ELECTORAL RELATIVO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, declaró la invalidez de algunas disposiciones del Código Electoral aludido y estableció, en lo conducente, que los servidores públicos del otrora Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus Magistrados, continuarían perteneciendo a la institución, en los términos señalados en su nombramiento; es decir, se entenderían transferidos al nuevo tribunal electoral, respetando sus derechos laborales, y no hizo referencia o avaló el hecho de que éstos, en su calidad de servidores públicos, tendrían que recibir sólo el ‘mínimo vital’ para su subsistencia, sino que precisó que se respetarían los derechos laborales de los servidores públicos en términos amplios; en otras palabras, a los trabajadores que conformaron el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, no se les debía obstaculizar el desempeño de sus funciones, sino por el contrario, tenían que respetarse sus derechos laborales, pues con la reforma en comento se estableció la conformación de otro tribunal electoral y que a ellos se les debían respetar sus derechos adquiridos con motivo del desempeño de sus funciones, una vez creado el nuevo órgano. En esa tesitura, si el amparo se promovió con motivo de la interrupción de su relación de trabajo, así como la falta de pago de su salario y la suspensión de prestaciones de seguridad social derivado de la reforma al citado código, y aquéllos no incurren en alguna causal de rescisión de la relación laboral; es decir, la interrupción del vínculo laboral no atiende a un acto irregular grave o porque sean despedidos como resultado de un juicio previo; no debe otorgarse la suspensión de la medida cautelar sólo conforme al ‘mínimo vital’, sino en términos amplios –entendido éste como el cien por ciento de sus haberes–, en tanto el origen de la interrupción aludida deriva de inobservar una reforma al Código Electoral aludido, y no propiamente de la actualización de alguna causa de rescisión de la relación laboral tutelada por algún ordenamiento de la materia."
La medida así otorgada surte efectos desde luego, en términos de lo dispuesto por el artículo 136, párrafo primero, de la ley de la materia, sin necesidad de otorgar garantía, en razón de que si bien la concesión de la suspensión provisional aquí decretada pudiera ocasionarle daños y perjuicios a **********, ya que fue nombrada como la persona para ocupar el cargo de Juez interina adscrita al Juzgado Segundo Menor del Distrito Judicial de esta ciudad, en el cual fungía como titular el aquí quejoso, y dada la decisión aquí tomada deberá ser separada de ese puesto; tal circunstancia no fue originada por el solicitante de amparo, sino propiamente por la actuación aparentemente arbitraria de las autoridades señaladas como responsables, quienes serán, en todo caso, las obligadas a responder por los daños y perjuicios que pudiera sufrir la aludida tercero interesada por la medida aquí decretada.
En consecuencia, procede declarar fundado el presente recurso de queja y conceder la suspensión provisional solicitada para los efectos precisados, ello, en el entendido de que dicho pronunciamiento se realiza dentro del periodo de cuarenta y ocho horas hábiles, que regula el artículo 101, último párrafo, en relación con los diversos 19 y 22 de la Ley de Amparo.
Finalmente, orienta la decisión que aquí se adopta, la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, página 444, con número de registro digital: 181659, de rubro y texto siguientes:
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.—La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo."