QUEJA 22/2017. 28 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 26-Feb-2021
Considerando
TERCERO.—El recurso que se examina se presentó en tiempo, en términos del artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que la resolución impugnada se notificó al recurrente por lista de acuerdos el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete y el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, el veinticuatro de febrero siguiente; esto es, antes de que iniciara el término legal de dos días hábiles que disponía para hacerlo, por lo que es innecesario realizar mayor cómputo ante su evidente oportunidad.
Ciertamente, conforme a lo dispuesto por el preinvocado artículo 98, fracción I, el recurso de queja podrá interponerse dentro del término de dos días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que resuelva la suspensión provisional, de cuyo texto se puede inferir, lógicamente, que este medio de impugnación no podrá hacerse valer con posterioridad a ese plazo; sin embargo, ello no impide que el recurso pueda interponerse antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley, si se toma en cuenta que el establecimiento de un límite temporal para ejercer un derecho, como en el caso, para interponer el recurso de queja, tiene como propósito primordial generar seguridad jurídica respecto de las resoluciones jurisdiccionales, pero no prohibir que ese derecho se ejerza anticipadamente.
Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 729, con número de registro digital: 2011123, de título, subtítulo y texto siguientes:
"RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley."
Lo acabado de sostener, es con entera independencia de que haya sido turnado a la oficialía de partes de este tribunal hasta el lunes veintisiete de febrero del año en curso, por haber mediado sábado y domingo (veinticinco y veintiséis de febrero), en los que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo, no corren términos.
Orienta la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia número 434, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 289, Tomo VI, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, con número de registro digital 394390, aplicable al caso, conforme el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, que dice:
"QUEJA, INTERPOSICIÓN DE LA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO EN CASO DE UNA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.—El recurso de queja contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en que se niegue o conceda la suspensión provisional, previsto en el artículo 95, fracción XI de la Ley de Amparo, debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes de que surta efectos la notificación. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley de Amparo, establece que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento; sin embargo, ello no significa que deban incluirse en el cómputo respectivo los días inhábiles, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 23 de la propia ley, puede afirmarse que jurídicamente corresponde al quejoso promover sólo los días hábiles, porque es sabido que los tribunales federales no prestan sus servicios al público los días sábados y domingos, ni los demás que menciona el propio párrafo del artículo 23."
CUARTO.—No se transcribirán las consideraciones que sustentan la resolución recurrida, ni los agravios de la queja, pues por una parte, no existe disposición legal que obligue a que formalmente obren en la sentencia, inclusive el artículo 74 de la Ley de Amparo, nada dispone al respecto, aunque sí impone el deber de resolver las cuestiones efectivamente planteadas; por otra, se han entregado junto con esta resolución copias certificadas de esos apartados a los integrantes de este cuerpo colegiado, tal y como se determinó en sesión extraordinaria de tres de febrero de dos mil dieciséis.
Cobra aplicación al caso la tesis aislada XVII.1o.C.T.30 K, que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 2115, con número de registro digital: 175433, cuyos rubro y texto son:
"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.—El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver."
Así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, con número de registro digital: 164618, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.—De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
QUINTO.—Los agravios expuestos por el recurrente, en la medida en que se atienden, son sustancialmente fundados.
En ellos, expone el inconforme, que en el caso debió otorgársele la suspensión provisional solicitada, en razón de que no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa perjuicio al interés social, además de que ponderando el requisito de la apariencia del buen derecho y atendiendo a lo que expuso en sus conceptos de violación, se advierte que existe motivo manifiesto y patente de que existió violación a sus derechos fundamentales con el acto reclamado.