QUEJA 22/2017. 28 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 22/2017. 28 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 26-Feb-2021

B Que Provenga De Autoridad Competente Y

c) Que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Destaca que la primera de esas exigencias, tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y consecuencias.

Sustenta lo aquí anotado, la tesis aislada I.3o.C.52 K, que se comparte, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 1050, con número de registro digital: 184546, que expresa:

"ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES.—De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento."

De igual manera se invoca la tesis aislada XVIII.5o.1 CS (10a.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2087, materia constitucional, con número de registro digital: 2011072, que se lee:

"JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO DE MORELOS DESIGNADOS TEMPORAL E INTERINAMENTE. PARÁMETROS PARA SU REMOCIÓN, CONFORME AL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL. El principio mencionado, contenido en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, no sólo es aplicable a los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, sino también a los Jueces de primera instancia, pues éstos son titulares de los juzgados que integran, como depositarios del propio Poder Judicial, y gozan de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones. Conforme a esas bases constitucionales, para la remoción de los Jueces de primera instancia designados de manera temporal e interina, válidamente pueden advertirse los parámetros siguientes: a) Al igual que aquellos que cuentan con nombramientos definitivos, son sujetos del principio referido y ameritan determinada estabilidad y permanencia en el cargo, pues la provisionalidad no equivale a su libre remoción; b) Su destitución antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé una razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnarla, es incompatible con la independencia judicial; c) La provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no puede extenderse indefinidamente y debe estar sujeta a una condición resolutoria, como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombren al remplazante del Juez provisorio con carácter permanente; d) Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción, no la regla; e) La extensión en el tiempo de la provisionalidad de los Jueces o el hecho de que la mayoría de éstos se encuentre en dicha situación, genera importantes obstáculos para la independencia judicial; y, f) Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano."

Y la diversa XI.1o.A.T.62 A (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4021, materias constitucional y administrativa, con número de registro digital: 2010185, que a la letra dice:

"JUECES. SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CUANDO SON SOMETIDOS A PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con los Jueces sometidos a procedimientos disciplinarios, sostuvo en su jurisprudencia –vinculante para los juzgadores del Estado Mexicano–, que no pueden estar sujetos a una remoción discrecional o arbitraria, sino que deben gozar del derecho a un debido proceso y de las garantías judiciales que permitan la defensa adecuada ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, con lo cual se garantiza su independencia. A su vez, resaltó que los derechos –adicionales a los anteriores– que tienen los juzgadores, consisten en que: i) la sanción provenga de una autoridad competente; ii) sean oídos, porque el derecho de defensa comprende a toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones; y, iii) el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los Jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial –de donde derivan un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas–."

Por tanto, una vez realizado el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, resulta evidente que en relación con el fondo del asunto y sin prejuzgar porque no es el momento oportuno, asiste un derecho provisional a la parte quejosa que hace posible anticipar, con cierto grado de acierto, que obtendrá la protección federal que busca, ya que el acto reclamado consistente básicamente en la falta de emisión de un mandato de autoridad competente fundado y motivado, a través del cual se le ordenara al quejoso la suspensión temporal o remoción de su cargo como Juez Interino adscrito al Juzgado Segundo Menor de esta ciudad, vulnera en su perjuicio el derecho fundamental contenido en el artículo 16 de la Constitución General, al no haberse emitido a través de un mandamiento escrito, en que se fundara y motivara; entonces, como ya se dijo, una vez realizado el asomo provisional al fondo del asunto resulta ser coherente con la normativa que determina la verdadera naturaleza del acto, de ahí que es posible conceder la suspensión en este momento procesal, con efectos de una resolución anticipada de la tutela que se espera del juicio.

Sirve de apoyo a lo anotado, la tesis de jurisprudencia XXI.1o. J/6, que se comparte, sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 61, con número de registro digital: 216272, cuyos rubro y texto son:

"SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SÍ MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.—El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional."

No se opone a lo antes sostenido, el hecho de que en el oficio **********, se mencione que se designa a la Jueza **********, como titular interina del juzgado de que se trata "...en sustitución del licenciado **********, por remoción de cargo...", pues tal documento, además de que no está dirigido al quejoso no contiene las razones ni fundamentos de esa decisión.

Por consiguiente, es claro que hasta el momento, con los anexos remitidos con la presente queja, no existe en el incidente de suspensión prueba alguna que permita establecer que con el otorgamiento de la medida cautelar se pudiera causar perjuicio al interés social o se pudieran contravenir disposiciones de orden público, bajo el estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en los términos que establecen los artículos 128, fracción II, 129 y 138, todos de la Ley de Amparo en vigor; como lo sería el hecho de que la suspensión temporal o remoción del quejoso en su cargo de Juez Interino adscrito al Juzgado Segundo Menor de esta ciudad, fuera consecuencia de una medida cautelar dictada de manera transitoria o definitiva derivada de un procedimiento administrativo que se le siguiera en su contra, como lo prevén las fracciones XIII y XVI del artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que a la letra dicen: