QUEJA 22/2017. 28 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 22/2017. 28 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 26-Feb-2021

Conclusión

"Ahora bien, atendiendo al acto reclamado, así como a los efectos respecto de los cuales la parte quejosa solicita la medida cautelar, con fundamento en los artículos 128 y 131, párrafo segundo de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional que solicita, en razón que el nombramiento otorgado a ********** y la remoción de su cargo se trata de actos consumados, debido a que hasta el momento no se advierten mayores datos que acrediten la basificación o temporalidad del último nombramiento o de la plaza del quejoso, por lo que contra dicho acto resulta improcedente conceder la medida cautelar, ya que el efecto de ésta es mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla y no el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional reclamada, lo cual es propio de la sentencia definitiva que en el juicio se pronuncie y, en su caso, se conceda el amparo solicitado.

"Tiene aplicación al caso la tesis siguiente: ... ‘ACTOS CONSUMADOS SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE ...’." (fojas 27 y 28)

Ahora bien, como se anticipó, el resolutor de amparo sustentó su determinación de negar la suspensión provisional de los actos reclamados, al considerar que se trata de un "acto consumado" el nombramiento otorgado a ********** y la remoción del quejoso del cargo de Juez Interino del Juzgado Segundo Menor de esta ciudad, debido a que hasta el momento no advertía mayores datos que acreditaran la basificación o temporalidad del último nombramiento o de la plaza del quejoso; y que de conceder la medida cautelar el efecto sería mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla y no el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional reclamada, lo cual dijo, era propio de la sentencia definitiva que en el juicio se pronuncie, en caso de concederse el amparo solicitado.

Antes de continuar, deben precisarse debidamente los actos reclamados por el solicitante de amparo, los cuales consisten propiamente en: a) La falta de emisión de un mandato de autoridad competente fundado y motivado, a través del cual se le ordenara la suspensión temporal o remoción de su cargo como Juez Interino adscrito al Juzgado Segundo Menor de esta ciudad; b) La "omisión" de la notificación de dicho mandato; c) La "...suspensión temporal o remoción de mi cargo, al haber designado mediante oficio número **********, de fecha treinta de enero del año en curso, a la licenciada **********, para ocupar mi cargo a partir del día primero de febrero al 31 de marzo del año en curso y por haberla puesto materialmente en éste, como consecuencia del ilegal nombramiento de fecha antes señalada..."; y, d) La suspensión del pago a su salario y demás prestaciones que percibía en su cargo de Juez interino.

Actos respecto de los cuales el quejoso solicitó la suspensión con efectos restitutorios provisionales conforme a la apariencia del buen derecho.

Continuando con el estudio del presente toca, debe decirse que por lo que hace a las consideraciones que al efecto expuso el Juez a quo para negar la suspensión provisional, éstas resultan inexactas, pues la doctrina jurídica que otrora regía para decretar esta medida cautelar, ya no es la misma, en principio, porque conforme al nuevo marco normativo que impera a partir de las reformas constitucionales del seis de junio de dos mil once y de la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el tres de abril de dos mil trece, particularmente de lo dispuesto en sus artículos 113 y 147, los actos consumados es posible que se restituyan provisionalmente y hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva, siempre y cuando sea material y jurídicamente posible hacerlo, ello tras realizar el análisis de cada caso a la luz del principio de la apariencia del buen derecho.

Ciertamente, los artículos 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución General, y 138 y 147 de la Ley de Amparo vigente, disponen:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

"I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

Como se ve, la nueva regulación de la suspensión del acto reclamado, permite que opere sobre las consecuencias o efectos del acto, para que, por virtud de ella, el quejoso siga gozando del derecho fundamental que pretendía arrebatarle el acto violatorio, mientras se resuelve la suspensión definitiva o el juicio de amparo.

De ahí que la suspensión no solamente puede actuar mediante la paralización de un estado de cosas para impedir que el acto afectatorio se materialice (medidas conservativas), sino también mediante el restablecimiento al quejoso en el goce del derecho afectado con el acto reclamado (tutela anticipada).

Esto es, con la regulación actual se admite abiertamente la posibilidad de restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivo de la suspensión, cuando siendo procedente ésta, sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento.

Por ende, carece de relevancia considerar si el acto reclamado ya fue ejecutado o si se consumó, para efectos de resolver si se concede o no la medida cautelar, porque admitiéndose la posibilidad de restablecimiento en el goce del derecho como una resolución anticipada de la tutela que se espera del juicio, lo determinante para conceder la medida debe ser la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.

Con base en dichas premisas se sigue que es jurídicamente incorrecta la determinación del Juez de Distrito de negar la suspensión provisional, bajo el único argumento de que se trata de un acto consumado y que no puede dársele efectos restitutorios pues, como se vio, la Ley de Amparo vigente sí permite el restablecimiento al quejoso en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (tutela anticipada), bajo ciertas condiciones.

De modo que, el hecho de que el acto de autoridad se hubiere ejecutado, en su caso, sólo puede servir para fijar los efectos de la concesión de la suspensión, en el sentido de si es jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, pero no como base para negar la medida precautoria.

En tal escenario, la técnica a seguir, tratándose de actos consumados, consiste en: primero realizar la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social y, una vez hecho lo anterior, analizar si es jurídica y materialmente posible el restablecimiento en el goce de los derechos del quejoso.

Así las cosas, como se señaló con antelación, la determinación del juzgador federal no es apegada a derecho y, en esa medida, debe considerarse fundado el presente recurso de queja, pero que ante la falta de reenvío, este Tribunal Colegiado de Circuito reasume, de oficio, el estudio de la procedencia de la suspensión provisional solicitada y, apreciando lo narrado en el ocurso constitucional acuerda que sí resulta procedente su otorgamiento, pues el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social se estima suficiente para concederla, por el momento, y sin perjuicio de lo que se decida en la suspensión definitiva.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, página 13, con número de registro digital: 190364, de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.—El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el Juez de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo."

De igual manera, resulta de aplicación a lo antes considerado, por las razones que contiene, la tesis aislada IV.2o.A.58 K (10a.), que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1912, con número de registro digital: 2006644, que dice:

"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE, EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO CONSTITUTIVO DE DERECHOS. De la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Por otro lado, de los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo, en vigor desde el 3 de abril de 2013, deriva que, hecha excepción de los casos en que deba concederse de oficio, la suspensión se otorgará siempre que: a) la solicite el quejoso y, b) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; pudiéndose conceder aun respecto de aquellos actos ejemplificados en el artículo 129 mencionado, si a estimación del juzgador la negativa de la suspensión puede ocasionar mayor perjuicio al interés social y siempre en el entendido de que, cuando se aduzca un interés legítimo, la suspensión se concederá cuando se acredite un daño inminente e irreparable a la pretensión del quejoso, en caso de que se niegue, así como el interés social que justifique su otorgamiento, tomando en cuenta, finalmente, que la concesión de la medida cautelar no podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda. Del referido contexto normativo se desprende, por un lado, que para proveer sobre la suspensión del acto reclamado a petición de parte, al Juez de Distrito corresponde decidir, con discrecionalidad, si se cumplen los parámetros constitucionales y legales referidos, mediante un análisis prudente y razonable de las circunstancias del caso concreto, orientado por el sentido común y basado en los datos que objetivamente revelen las constancias integradas al incidente, según se decida sobre la suspensión provisional o definitiva, con la posibilidad de efectuar un asomo anticipado y meramente provisional al fondo del asunto que le permita determinar de mejor manera la naturaleza del acto a suspender y la forma en que su paralización o ejecución puede redundar en perjuicios tanto al orden público y al interés social, como al interés particular deducido por el quejoso. Asimismo, como del análisis de los preceptos invocados se deduce que el referido ejercicio de discrecionalidad se encuentra objetivamente acotado por cada uno de los parámetros referidos, es válido establecer, como regla general, que el otorgamiento de la suspensión por el Juez de Distrito, necesariamente presupone que consideró cumplidos los requisitos para dicho otorgamiento, lo que haría innecesario y aun improcedente que, ante la impugnación de la decisión respectiva, mediante la queja o la revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito analice el cumplimiento de esos requisitos sustantivos, aun ante la ausencia de agravio al respecto. No obstante, si la salvaguarda del orden público en el incidente de suspensión constituye una noción que predomina y vincula el fondo de su trámite, en cualquier instancia, para el otorgamiento de la suspensión, válidamente puede sostenerse que en los casos en que la infracción a este principio sea notoria para el órgano revisor, así como cuando éste advierta que la suspensión otorgada resulta constitutiva de derechos, excepcionalmente, aun de oficio, está facultado y compelido para pronunciarse al respecto y modificar o revocar la suspensión otorgada, en orden a preservar el interés general y el orden público, así como la proscripción de que se constituyan derechos de los que el quejoso no sea titular, sin que, en demérito de ello puedan invocarse las formas procesales rigurosas aplicables al estudio oficioso de las causas de improcedencia del juicio en lo principal, que tienden a evitar la denegación de justicia pues, en todo caso, la revocación y negativa de la suspensión no conlleva ese efecto denegatorio, si además se considera que la suspensión a petición de parte, es sólo una anticipación excepcional de un efecto restauratorio de la sentencia de amparo."

En el caso a estudio, a efecto de ponderar la apariencia del buen derecho y el interés social, solamente se cuenta con las manifestaciones hechas por la parte quejosa en su demanda de amparo; sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito, con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, invocada en párrafos precedentes, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.", estima que resultan suficientes para considerar la verosimilitud del derecho para efectos de conceder la suspensión provisional con efectos de tutela anticipada.

En efecto, la parte quejosa, según se destacó con mayor amplitud en párrafos que preceden, en su demanda constitucional señaló que ha laborado para el Poder Judicial del Estado de Veracruz ininterrumpidamente desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ocupando diversos puestos, que actualmente desempeñaba el cargo de Juez Interino en el Juzgado Segundo Menor, de esta ciudad; que durante su trayectoria laboral no ha sido sancionado, suspendido o removido por cometer falta alguna; que el treinta y uno de enero del año que transcurre, el secretario de Acuerdos adscrito a su juzgado, le hizo saber que la licenciada **********, presentó en la oficialía de partes del juzgado copia del oficio **********, de treinta de enero del citado año, haciéndosele saber a la citada persona a través de ese documento, que fue suspendido o removido de su cargo, ya que ella ocuparía su puesto a partir del primero de febrero al treinta y uno de marzo de la presente anualidad, sin expresar las razones o motivos que originaron tal situación; que al solicitar una explicación fue informado por un Magistrado consejero que ante los cambios habidos en dicho organismo, se le suspendía temporalmente en su trabajo a partir del uno de febrero al treinta y uno de marzo del año en curso, mencionándole que tuviera paciencia, porque en realidad no había sido suspendido definitivamente.

Las reseñadas manifestaciones llevan a la convicción de este tribunal, hasta este momento, con base en un juicio objetivo y racional, que el acto reclamado es inconstitucional, pues realizando un cálculo de probabilidades, es posible prever, sin prejuzgar, que la sentencia de amparo declarará el derecho en sentido favorable a quien solicita la medida cautelar; ello, al margen de la procedencia o no del juicio de amparo contra un acto de tal naturaleza, porque tal circunstancia no es materia de la litis, en tanto la demanda constitucional fue admitida.

Se afirma lo anotado, ya que la suspensión del cargo o remoción de un servidor público, es un acto de molestia que implica someter su ejercicio a los supuestos del artículo 16 constitucional; tan es así que el Constituyente, en un caso análogo, el de los funcionarios judiciales federales, tutela su legal y razonable ejercicio y disposición de la facultad con el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, noveno párrafo, constitucional, que dice: "Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. ... Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."

En esa tesitura, la suspensión del cargo o remoción de un servidor público implica una afectación o molestia en la situación y ámbito de las personas que puede afectar sus derechos o posesiones, entendidas como toda situación derivada de una relación jurídica que puede ser administrativa en tanto el quejoso es depositario del ejercicio del Poder Judicial local, según lo ya dicho; ello resulta de una cabal interpretación de los derechos fundamentales y sus garantías que debe hacerse, en caso de duda u oscuridad, conforme al principio in dubio pro libertate, a fin de comprender todos los supuestos posibles y conducentes a tutelar los valores que inspiran y se contienen en la Constitución.

En otras palabras, todo acto de molestia debe reunir los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Carta Magna, en su primer párrafo, a saber: "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."; desprendiéndose de tal imperatividad que la emisión de todo acto de molestia sea sustentado en un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; precisando la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: