QUEJA 93/2020. 22 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. PONENTE: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ IRIARTE. SECRETARIO: GUILLERMO PÉREZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 93/2020. 22 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. PONENTE: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ IRIARTE. SECRETARIO: GUILLERMO PÉREZ GARCÍA.

Fecha: 19-Mar-2021

Artículo Trámite De La Denuncia

"Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas previstas en este código.

"Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público."

En relación con la carga constitucional que regula el artículo 21 constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCCXIII/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1049, con número de registro digital: 2004696, ha establecido lo siguiente:

"EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto referido, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, señala que el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal ante los tribunales competentes. Sobre tal cuestión, previo a la citada modificación constitucional, el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía tres principios fundamentales: a) el Ministerio Público tenía el monopolio de la investigación del hecho punible y de la responsabilidad de sus autores; b) gozaba a su vez del poder exclusivo para valorar los resultados de la averiguación previa y determinar si quedaba acreditada o no la probable responsabilidad de la persona al comprobarse los elementos del tipo penal; y, c) el propio Ministerio Público tenía la facultad de ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar su actuación jurisdiccional (consignación). Así, la reforma al artículo 21 constitucional de 2008 moduló parcialmente dichos principios, al añadir el supuesto de ejercicio de la acción penal por parte de los particulares; sin embargo, mantuvo el contenido base de los aludidos principios rectores. Esto es, de conformidad con la normativa constitucional reformada, el Ministerio Público conserva, salvo en casos de excepción, la competencia para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados e instar la actuación jurisdiccional mediante la materialización de la acción penal y la remisión de la averiguación previa a la autoridad competente. Por lo tanto, el que al Ministerio Público Federal o Local se le asigne el poder para ejercer la acción penal no es optativo desde el punto de vista constitucional, sino que constituye un requisito que actualmente sólo admite dos modulaciones: 1) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por parte de particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos que se regulen en la normativa secundaria. En consecuencia, el artículo 21 constitucional no tiene una delimitación a cierto ámbito competencial y sirve como parámetro de actuación para todas las autoridades de la República, por lo que funciona en todos los órdenes jurídicos (federal, estatal y del Distrito Federal) como una garantía para la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos, la libertad personal y el debido proceso."

Desde esa perspectiva, se considera que la pretensión de la parte quejosa debe someterse a inmediato análisis constitucional, en la medida en que lo que se pone a discusión tiene que ver con la alegada violación directa al derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. constitucional, atribuible a la autoridad responsable.

Por ende, es de considerarse que, como bien lo indica el recurrente, la pretensión planteada en el escrito inicial y lo alegado sobre la violación directa al artículo 8o. constitucional, sí actualizan una excepción al principio de definitividad que hace procedente la acción constitucional contra ese tipo de actos omisivos.

Ahora, a fin de evidenciar la comentada excepción que se analiza, es importante aclarar que en esta determinación no se prejuzga sobre la potencial violación que alega el quejoso a lo dispuesto por el ordinal 8o. de la Constitución General de la República, pues ni la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 119, con número de registro digital: 237480, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", ni el propio artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo en vigor, exigen que en el auto inicial se haga un ejercicio de ponderación, a efecto de establecer si se actualiza o no la alegada transgresión.

Por el contrario, tanto el criterio jurisprudencial de marras, que es de carácter obligatorio en cuanto a su observancia y aplicación, en términos del precepto 217 de la Ley de Amparo, como la indicada fracción XX del indicado dispositivo 61 del ordenamiento últimamente invocado, solamente señalan, como presupuesto para que se actualice la excepción al principio de definitividad, que en el ocurso de demanda la parte quejosa alegue violaciones directas al Pacto Federal.

En ese sentido, no corresponde al Juez de Distrito, en el auto inicial, ni a este Tribunal Colegiado de Circuito, a través de este medio de impugnación, determinar si asiste o no la razón al peticionario de amparo cuando se queja acerca de que las autoridades responsables, mediante los actos omisivos que les atribuye, incurrieron en una infracción directa al precepto constitucional que se alega como transgredido en el libelo petitum.

Así, porque es de explorado derecho que esa clase de pronunciamientos, que implican todo un ejercicio argumentativo, son propios y exclusivos para una fase procesal ulterior, esto es, se reservan, nada más, para el momento en que se dicta la sentencia definitiva correspondiente, en tanto dilucidar si el acto reclamado resulta o no violatorio de los preceptos constitucionales invocados como infringidos de forma frontal por la autoridad responsable, involucra el desarrollo de temas que son de fondo, o sea, de aquellos que necesariamente van aparejados de toda una construcción en el razonamiento judicial condigno que, a ultranza, conlleve definir el problema planteado, pues será hasta entonces cuando se resolverá si la autoridad responsable trastocó o no las disposiciones constitucionales invocadas por el gobernado; análisis jurídico que –por lógica– no es susceptible ni viable de ser abordado, mucho menos dilucidado desde el auto inicial en el que el Juez se pronuncia sobre la admisión o desechamiento, en forma total o parcial, del escrito inicial de demanda.

Y es así, en función de que si bien el artículo 113 de la Ley de Amparo prevé a cargo de los Jueces de Distrito la obligación de analizar la procedencia de la demanda de amparo o de la ampliación de ésta y, como correlativa, también establece la facultad de desecharla de plano; sin embargo, no menos es verdad que ello sólo ocurre en caso de encontrar un motivo "manifiesto" e "indudable" de improcedencia.

De modo que, para que legalmente pueda negarse la admisión de un escrito de garantías, es menester que la improcedencia se manifieste con tal notoriedad, que la haga aplicable sin ulterior comprobación de datos o elementos que la integran, porque éstos surjan a la vista, desde luego, haciendo inejercitable la acción de amparo y, por otro lado, se requiere, además, la certeza absoluta de que no exista ni pueda sobrevenir elemento alguno que haga cambiar dicha apreciación, lo que no ocurre en el asunto que nos ocupa.

En efecto, el derecho de petición que tutela el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo constituye aquella prerrogativa del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales, en su calidad de ente del gobierno del Estado, la cual se encuentra obligada a darle contestación por escrito y en breve término a toda solicitud formulada por escrito; motivo por el que, cuando se promueve el juicio de amparo contra ese órgano, por su omisión de dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a su finalidad, consistente en que el funcionario o servidor público dé respuesta a la petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Así las cosas, será hasta el dictado de la sentencia definitiva, nunca antes, una vez reunidos todos los elementos del caso, cuando el Juez pueda pronunciarse sobre si las autoridades responsables incurrieron o no en la alegada infracción al artículo 8o. de la Constitución Federal, lo que desde luego no veda la posibilidad jurídica de que dicho juzgador analice nuevamente la procedencia del juicio de amparo, al tenor de la misma causal de improcedencia sobre la que se pronunció apresuradamente en el auto inicial, o por cualquier otra que estime materializada (dado que las cuestiones de procedencia se analizan de oficio, en términos de lo que dispone el artículo 62 de la Ley de Amparo, al ser su estudio de orden público y preferente), pero –se reitera– hasta cuando dicte la sentencia y no antes.

Lo expuesto, al dejarse evidenciado que para los efectos de la admisión de la demanda de amparo, como se lleva dicho, es suficiente que el quejoso sencillamente "alegue" que se cometió una infracción directa a la Constitución Federal para que, por ese simple hecho, así reconocido de manera expresa en el citado numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en correlación con la jurisprudencia citada con anterioridad, el Juez de Distrito se vea impedido para exigir, desde su inicial proveído, la satisfacción del principio de definitividad que rige en el juicio de derechos fundamentales.

En similares condiciones se ha pronunciado este Tribunal Colegiado de Circuito, incluso bajo distinta integración, al resolverse el recurso de queja 62/2019, por unanimidad de votos, en sesión ordinaria de tres de mayo de dos mil diecinueve.

Bajo esta misma línea argumentativa, es importante señalar que para este cuerpo colegiado no pasa inadvertido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.", consultable en la Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materias administrativa y común, página 480, con número de registro digital: 2008884, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas», ya ha emitido pronunciamiento en el tenor de que resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición, en términos del artículo 8o. constitucional, cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que las reglas que rigen estos procedimientos, dijo la Corte, son tanto las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos derechos en la legislación secundaria.

Sin embargo, la existencia del criterio jurisprudencial de trato en nada se opone para resolver en los términos aquí establecidos.

En primer lugar, porque ya se dijo que no es en el acuerdo inicial que dicte el Juez de Distrito donde se define cuál es la disposición constitucional efectivamente transgredida, ni si se materializa o no la vulneración al derecho humano que alegue la parte quejosa, pues ello es una labor propia y exclusiva de la sentencia.

Por tanto, será en esta parte del procedimiento en donde el Juez de Distrito, al dilucidar la cuestión planteada, se pronunciará acerca de si el precepto constitucional invocado por la quejosa resultó o no transgredido por el acto reclamado.

En segundo lugar, porque al amparo de la figura jurídica de la suplencia del error, prevista en el ordinal 76 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito se encuentra legalmente facultado para variar la cita del precepto constitucional o legal que invoque la parte quejosa como transgredido en su perjuicio, en virtud del acto de autoridad que reclama.

Ergo, si de lo que se duele aquélla, en la especie, consiste en que la falta de respuesta en que incurren las Fiscalías General y Regional del Estado de México, violenta de manera directa lo establecido en el artículo 8o. constitucional, pero del estudio que al efecto emprenda el Juez de Distrito en su sentencia, pudiera arribar a la conclusión de que, en realidad, los preceptos transgredidos fuesen otros diferentes (verbigracia, los numerales 14 y 17 de la Constitución General de la República, a que se contrae el criterio jurisprudencial de marras) y no el inicialmente invocado, ello –al final de cuentas– en nada cambia la conclusión a la que se arriba, en el sentido de que el a quo no estaba en condiciones de desechar la demanda de amparo por incumplimiento al principio de definitividad, ante la actualización del caso excepcional previsto en el ordinal 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

Y es que, independientemente de cuál haya sido el precepto constitucional que se hubiese invocado como trastocado y cuál, a ultranza, pueda ser el que verdaderamente se considere transgredido por el Juez, lo cierto es que la simple alegación que al respecto se haya hecho no deja de erigirse en una violación directa a la Constitución y, por ende, la excepción legal que opera para agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo.

En otras palabras, el que el quejoso estime violentado en su detrimento el numeral 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero eventualmente –en uso de la suplencia del error en la cita de los ordinales invocados– pudiera considerarse por el Juez que, en realidad, son otras las disposiciones constitucionales transgredidas, como pudieran ser los artículos 14 y 17 del Pacto Federal, ello en nada variaría el hecho mismo de que desde el ocurso de demanda se alegaron violaciones directas a la Constitución, pues sea uno u otros los preceptos violados no dejan de ser disposiciones constitucionales que se alegaron como violadas en forma directa por el acto de autoridad, que al final de cuentas son el presupuesto que se erige en la condicionante fundamental para que se surta la excepción reconocida por la Ley de Amparo, a fin de no exigir el estricto cumplimiento al principio de definitividad en que se apoyó el Juez de Distrito para desechar, en parte, la demanda de derechos fundamentales sometida a su potestad.

Máxime cuando el pronunciamiento inherente a dilucidar si el quejoso estaba o no en condiciones de reclamar de manera autónoma la violación al artículo 8o. constitucional, en términos de lo que preconiza el criterio de jurisprudencia antedicho, se insiste, no es propio del auto inicial, pues no es en este momento cuando el Juez puede ni debe definir acerca de la norma constitucional y/o legal efectivamente transgredida por el acto reclamado, mucho menos asomarse a dilucidar si el quejoso está en condiciones o no de hacer el reclamo conducente, de manera autónoma, respecto a la alegada violación al precepto 8o. de la Ley Fundamental pues, como ya se dijo, ello es una labor que corresponde con la fase de sentencia.

Además, partiendo de cuáles son los actos reclamados por la parte quejosa y los derechos fundamentales comprometidos, es evidente que el Juez de Distrito, desde el auto inicial, no podría hacer ningún pronunciamiento encaminado a evidenciar que, con todo y la alegada violación al derecho de petición consagrado por el artículo constitucional en cita, el quejoso, de todos modos, estaba obligado, antes de acudir al amparo, a agotar el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Se concluye de este modo, porque para arribar a una conclusión de esa magnitud, el juzgador necesariamente tendría que emprender todo un desarrollo argumentativo del por qué, atentas las particularidades del caso, se está frente a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que eventualmente actualizara el supuesto normativo a que se refiere la mencionada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República 1a./J. 7/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA."

Lo cual –se insiste– es de sobrado conocimiento jurídico que no se puede hacer, bajo ninguna circunstancia, desde el auto inicial, so pena de vaciar y dejar en el olvido el dictado mismo de la sentencia, lo que, a su vez, provocaría hacer nugatorio el acceso efectivo a una administración de justicia completa, en términos del artículo 17 constitucional, así como incurrir en una flagrante violación al núcleo duro que se corresponde con el debido proceso, de acuerdo con el cual, se exige el dictado de una sentencia final, como parte de una de las formalidades esenciales de todo procedimiento.

En congruencia con lo antedicho, subyace el segundo motivo por el que no se comparte la decisión del juzgador de Distrito revisado, en tanto que debe distinguirse entre la omisión de asumir la carga procesal de iniciar la investigación de los hechos denunciados por la parte disidente el veinte de abril de dos mil veinte, como lo dispone el artículo 224 del Código Nacional de Procedimientos Penales, frente a la determinación del Ministerio Público de no iniciar una investigación cuando resulte evidente que no hay delito qué perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no son constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado, cuya decisión se exige cumpla con el requisito formal de ser fundada y motivada.

Esto es, debe distinguirse cuando en la fase de investigación inicial o complementaria la autoridad ministerial simplemente incumpla su obligación de investigar el delito, al dejar de realizar las diligencias y actos conducentes –que deben practicarse de oficio, o que soliciten las partes– para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos, respecto de aquella otra conducta en la que, en estricto rigor, no hay una omisión, sino una determinación de no ejercer la acción penal por considerarse que no hay delito o responsable alguno a quién perseguir, o habiéndolos operó, por el transcurso del tiempo, la figura de la prescripción negativa en perjuicio de la institución ministerial.

En el primer caso, desde luego, cabría la posibilidad de impugnar la omisión de referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 221 y 253 del referido código nacional procesal aplicable, que disponen: